SD 68347 – Expte. CNT 36125/2010 – “Sena Ariel c/ Reproducciones Graficas S.R.L. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA VI – 16/03/2016
JORNADA LABORAL. Art. 197 de la LCT. Disposición del tiempo por parte del trabajador que, para que sea voluntaria, no debe estar condicionada por las necesidades funcionales de la empresa. PAUSA PARA EL ALMUERZO que estaba condicionada por las necesidades funcionales de la empleadora. Tiempo que el actor no podía disponer libremente para sí. DESPIDO INDIRECTO. Art. 24 del CCT 60/89. Incumplimiento del pago de HORAS EXTRA
“(…) la pausa para almorzar estaba condicionada por las necesidades funcionales de la empleadora, lo que “prima facie” autoriza a afirmar no se trababa de un tiempo que el actor podía disponer libremente para sí (arg. art. 197 de la L.C.T.).”
“(…) toda disposición del tiempo por parte del trabajador para que sea voluntaria no sólo no debe estar condicionada por las necesidades funcionales de la empresa (art. 197 de la L.C.T.), sino “porque disponer del tiempo es hacerlo con libertad”. Va de su suyo que el lapso de inactividad, para no formar parte de la jornada, tendría que ser dispuesto y gobernado enteramente por el trabajador según su arbitrio” (ver, Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, t. II, 3era. ed., Buenos Aires: La Ley, 2007, pág. 1579 y del registro de esta Sala, SD Nro. 66.562 del 16/07/2014, “Sindicato Federación Gráfica Bonaerense c/ Russ S.R.L. s/ Acción Declarativa”).”
“Los extremos fácticos hasta aquí reseñados autorizan a afirmar que, tal como se decidió en la sede de origen, el actor cumplía labores excediendo la jornada convencional prevista en el art. 24 del CCT 60/89 que, en su parte pertinente, expresamente establece que “La jornada máxima de los trabajadores comprendidos en el presente convenio, no podrá exceder de 9 (nueve) horas diarias o 44 (cuarenta y cuatro) semanales de labor diaria (…), preferentemente de lunes a viernes y de conformidad con la legislación vigente (…)”.”
“(…) la pausa para almorzar estaba condicionada por las necesidades funcionales de la empleadora, lo que “prima facie” autoriza a afirmar no se trababa de un tiempo que el actor podía disponer libremente para sí (arg. art. 197 de la L.C.T.).”
“(…) toda disposición del tiempo por parte del trabajador para que sea voluntaria no sólo no debe estar condicionada por las necesidades funcionales de la empresa (art. 197 de la L.C.T.), sino “porque disponer del tiempo es hacerlo con libertad”. Va de su suyo que el lapso de inactividad, para no formar parte de la jornada, tendría que ser dispuesto y gobernado enteramente por el trabajador según su arbitrio” (ver, Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, t. II, 3era. ed., Buenos Aires: La Ley, 2007, pág. 1579 y del registro de esta Sala, SD Nro. 66.562 del 16/07/2014, “Sindicato Federación Gráfica Bonaerense c/ Russ S.R.L. s/ Acción Declarativa”).”
“Los extremos fácticos hasta aquí reseñados autorizan a afirmar que, tal como se decidió en la sede de origen, el actor cumplía labores excediendo la jornada convencional prevista en el art. 24 del CCT 60/89 que, en su parte pertinente, expresamente establece que “La jornada máxima de los trabajadores comprendidos en el presente convenio, no podrá exceder de 9 (nueve) horas diarias o 44 (cuarenta y cuatro) semanales de labor diaria (…), preferentemente de lunes a viernes y de conformidad con la legislación vigente (…)”.”
* Ver: elDial.com - AA97BF
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