lunes, 18 de julio de 2016

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. AFIP. TRASLADO DE TRABAJADORA. MEDIDA CAUTELAR.- *

Expte. n° CNT 18620/2016/CA1 – “Fernández Avalos, Valeria Ximena c. Administración Federal de Ingresos Públicos s. medida cautelar” – CNTRAB – SALA VIII – 13/05/2016

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. AFIP. TRASLADO DE TRABAJADORA. MEDIDA CAUTELAR. Solicitud de suspensión de los efectos de una disposición que dispuso el traslado de la trabajadora de Buenos Aires a la Aduana de Iguazú. ADMISIÓN. Si bien los actos emanados de autoridad pública gozan de PRESUNCIÓN DE LEGITIMIDAD, la misma cede cuando se los impugna sobre bases, prima facie, verosímiles. Art. 230, CPCCN. Se tienen por acreditados la VEROSIMILITUD DEL DERECHO y el PELIGRO EN LA DEMORA ante la inminencia de sufrir un DAÑO IRREPARABLE, producto de la concreción del traslado 

“(…) la petición no se confunde con el objeto de la demanda principal, en tanto lo que aquí se busca es la suspensión de los efectos de una Disposición de la AFIP, hasta tanto se resuelva el planteo de fondo, que se ha deducido en sede administrativa, circunstancia que habilita el conocimiento de la causa y excluye el supuesto del inciso 4 del artículo 3, de la ley 26.854. En otras palabras, la decisión que se adopte no implica un adelanto de jurisdicción.”

“La actora pretende se decrete la suspensión de los efectos de la Disposición de la AFIP que dispuso su traslado de Buenos Aires a la Aduana de Iguazú. Vale decir, que no se innove en la situación de hecho anterior a su emisión. Si bien los actos emanados de autoridad pública gozan de presunción de legitimidad (conf. Fallos 316:2922; 318:489), por lo que la pretensión de suspender sus efectos debe analizarse dentro del estricto marco en que deben concederse medidas de este tipo, la Corte Suprema ha sentado el criterio de que la misma cede cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154; 307:1702; 314:695, entre otros).”

“(…) mediante Disposición 105/16 la AFIP dejó sin efecto los traslados de una serie de agentes, entre los que se encuentra la actora, a quien se asignó a la Aduana de Iguazú; la misma ha contraído enlace en el mes de febrero del corriente año; cursa como alumna regular la carrera de Técnico Superior en Aduanas y Comercio Exterior y tiene un hijo de seis años de edad. Estas solas constancias permiten, a mi juicio, tener por acreditados, a la luz de las normas aludidas, los recaudos necesarios para la concesión de una medida como la solicitada, es decir, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (art. 230, CPCC), ante la inminencia de sufrir un daño irreparable, producto de la concreción del traslado, sin que se hubiesen agotado las instancias jurisdiccionales en trámite, máxime cuando la accionante ha invocado la aplicación del artículo 66 de la L.C.T. y dispositivos convencionales que avalarían su postura.”

“(…) los requisitos del artículo 230 del CPCC no deben coexistir con la misma intensidad, de modo tal que cuando la posibilidad de sufrir un daño inminente es real y grave, no se debe ser tan exigente con la acreditación de la verosimilitud en el derecho aun cuando, en este tipo de medidas, esta última debe ser entendida como la razonable posibilidad de que exista, pues el derecho se decidirá, en definitiva, al resolverse la cuestión de fondo.”
* Ver: elDial.com - AA970B

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