Vender poco no es excusa para echarlo
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La Justicia Laboral admitió la demanda por despido injustificado de un dependiente que había sido desvinculado de la empresa para la cual prestaba servicios por la supuesta falta o disminución de trabajo. El Tribunal afirmó que "una merma en el nivel de ventas es una vicisitud previsible que integra lo que se denomina riesgo empresario".
La Sala X de la Cámara del Trabajo, integrada por los magistrados Daniel Stortini y Gregorio Corach, consideró que no era admisible el despido por falta o disminución de trabajo invocado por una empresa, debido a que la disminución en las ventas de la entidad formaba parte del riesgo empresario y esto era "ajeno al trabajador".
El Tribunal Laboral explicó que el despido por falta o disminución de trabajo que prevé el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo no era justificado "toda vez que el riesgo empresario no es imputable a los trabajadores, máxime si surge que la pérdida de clientes era por incumplimientos de la empleadora".
La causa se inició a partir de la demanda por despido que interpuso un trabajador que había sido desvinculado por su empleadora so pretexto de existir falta o disminución de trabajo. La empresa sostuvo que se había producido una fuerte merma en las ventas y la pérdida de uno de sus clientes más importantes.
El juez de grado admitió la demanda del trabajador y consideró injustificada la causal invocada por la empresa. La sentencia fue apelada por ambas partes. El actor cuestionó el monto indemnizatorio fijado y la demandada se quejó por la desestimación de la falta o disminución de trabajo invocada para despedir al accionante.
En primer término, el Tribunal de Apelaciones afirmó que para que proceda la justificación de un despido por falta o disminución de trabajo "se requiere un hecho actual sobreviniente a la iniciación del contrato, ajeno a la voluntad del empleador y perdurable, con acreditación acerca de que el empleador ha tomado medidas destinadas a paliarlo".
Dicho eso, la Cámara del Trabajo señaló que "las dificultades económicas y financieras que invocó la demandada no resultan suficientes para demostrar la falta de trabajo y fuerza mayor contempladas en la Ley de Contrato de Trabajo, porque se trata de situaciones que pueden obedecer a diversas causas, de las cuales no cabe descartar la errónea conducción económica de la empresa".
"Si bien el peritaje da cuenta del registro de un déficit en las ventas de la sociedad a la época del cese contractual en comparación con períodos anteriores (según la documentación contable de la demandada), lo relevante es que una merma en el nivel de ventas es una vicisitud previsible que integra lo que se denomina riesgo empresario", aseveró el Tribunal Laboral.
Acto seguido, la Justicia de Alzada indicó que el riesgo empresario "le resulta inoponible" al trabajador y que la empleadora no había demostrado "la adopción de medidas para tratar de superar la situación deficitaria".
Además, la Cámara de Apelaciones sostuvo que la empleadora no había demostrado "la caída de las ventas no habilita por sí la aplicación al caso del dispositivo del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, el cual constituye una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa, que es una de las características de la relación de dependencia".
"La empleadora debe probar la existencia de la falta o disminución de trabajo que, por su gravedad, no consienta la prosecución del vínculo, que la situación no le es imputable o que se debe a circunstancias objetivas, y que el hecho determinante no obedeció al riesgo propio de la empresa", precisó el Tribunal del Trabajo.
Entre tanto, la Justicia de Alzada admitió algunos de los cuestionamientos efectuados por la parte actora respecto del monto de la indemnización. La suma de dinero concedida al trabajador como resarcimiento fue elevada en esta instancia.
Finalmente, la Cámara Laboral decidió confirmar la sentencia de primera instancia casi en su totalidad. El monto de la indemnización reconocida al trabajador fue modificado y quedó establecido en 498.585 pesos.
Dju
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