"Ferulano, Pío Leonardo y otros c/ Facera S.A. s/ Amparo gremial. Restitución en el puesto. Salarios caídos (procedimiento sumario art. 52 ley 23.551)" – SCBA – 05/10/2011
TUTELA GREMIAL. Representantes de la Asociación de Obreros Ceramistas de Campana. Asociación simplemente inscripta. Garantía de estabilidad sindical. Arts. 48 y 52 de la Ley 23551. PROTECCIÓN CONSAGRADA A FAVOR DE DIRIGENTES DE ENTIDADES SINDICALES CON PERSONERÍA GREMIAL. EXPANSIÓN AL ÁMBITO DE LOS SINDICATOS SIMPLEMENTE INSCRIPTOS. Garantías constitucionales –Arts. 14 bis y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional–. Doctrina de los precedentes "ATE" y “Rossi” de la CSJN. DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTS. 48 Y 52 DE LA LEY 23551. Violación del principio de la libertad sindical
“Frente a las particulares aristas que exhibe el caso bajo estudio, una nueva y meditada reflexión sobre la materia relativa al ámbito personal de tutela gremial diseñado por la ley 23.551, me conduce prioritariamente a revisar (y replantear) la actual doctrina legal que, en torno a tal cuestión, ha sido acuñada por esta Suprema Corte. A partir de ese renovado análisis, he formado mi convicción en el sentido que la protección que la ley consagra a favor de los dirigentes de las entidades sindicales con personería gremial debe expandirse, también, respecto de aquéllos que ejercen sus funciones en el ámbito de los sindicatos simplemente inscriptos.”
“El reconocimiento constitucional de la libertad sindical camina hermanado con el de la democracia sindical, "signo" consagrado por el art. 14 bis (conf. Fallos 306:2060; 310:1707), pues "…el régimen jurídico que se establezca en la materia, antes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad las mentadas actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir, sin mengua de la participación, y del eventual pluralismo de sindicatos, que el propio universo laboral quiera darse. Los términos 'libre y democrática' que mienta el art. 14 bis, no por su especificidad y autonomía, dejan de ser recíprocamente complementarios" (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa A.201.XL, "ATE c. Ministerio de Trabajo" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4D43], sent. del 11-XI- 2008).”
“La estabilidad reforzada sólo para los dirigentes de sindicatos con personería gremial y no así para aquellos representantes de asociaciones simplemente inscriptas, no es una de las prerrogativas que –según los pronunciamientos de los órganos de control de normas de la O.I.T.– resultan admitidas por el Convenio 87 (con rango constitucional, a partir de su integración al P.I.D.E.S.C. y P.I.D.C.P., en tanto ambos han sido elevados a esa jerarquía).”
“Las prescripciones de los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 no armonizan con la significación constitucional del principio de la libertad sindical, toda vez que la limitación por ellos contenida (traducida en una protección especial para los dirigentes de sindicatos con personería gremial), rebasa la estrechez de los privilegios concesibles a estos últimos.”
“En línea con la solución que propicio, se inscribe el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en "Rossi, Adriana María c. Estado Nacional - Armada Argentina" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5A17] (causa R.1717.XLI, sent. del 9-XII- 2009), en el cual se declaró –por fundamentos que guardan similitud con los aquí expuestos– la invalidez constitucional del art. 52 de la ley 23.551, por excluir de la tutela otorgada por dicha norma a los representantes de asociaciones sin personería gremial.”
“Habiendo demostrado los recurrentes que la solución adoptada en la instancia de grado conculca la manda contenida en el art. 14 bis de la Constitución nacional, y teniendo en cuenta que la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes y de anular actos, en su consecuencia es potestad exclusiva de los tribunales de justicia (Fallos: 149:122; 269:243, consid. 10° y 311:460 –"La Ley", 1988-D, 143-; 302:132, entre otros), en línea con los fundamentos –pertinentes expuestos en mi voto en la causa registrada como L. 83.781, "Zanirato" [Fallo en extenso: elDial.com - AA26D3] (sent. del 22-XII-2004), a los que, en honor a la brevedad, me remito, propicio declarar que los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 –en cuanto excluyen del régimen de la tutela sindical allí diseñada a los trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos, en asociaciones sin personería gremial o "simplemente inscriptas"– violan el principio de la libertad sindical de raigambre constitucional (arts. 14 bis y 75 inc. 22, Const. nac.).”
“En el caso, los actores por pretenderse amparados por la garantía de la estabilidad sindical, en su carácter de representantes de la Asociación de Obreros Ceramistas de Campana, ciñeron su pedimento a la indemnización agravada del art. 52 de la citada ley. En ese marco y por todo lo dicho, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar el pronunciamiento de grado en lo que ha sido materia de agravio, declarando la procedencia del reclamo amparado en el art. 52 de la ley 23.551.”
Citar: elDial.com - AA7007 - Publicado el 17/10/2011 “Frente a las particulares aristas que exhibe el caso bajo estudio, una nueva y meditada reflexión sobre la materia relativa al ámbito personal de tutela gremial diseñado por la ley 23.551, me conduce prioritariamente a revisar (y replantear) la actual doctrina legal que, en torno a tal cuestión, ha sido acuñada por esta Suprema Corte. A partir de ese renovado análisis, he formado mi convicción en el sentido que la protección que la ley consagra a favor de los dirigentes de las entidades sindicales con personería gremial debe expandirse, también, respecto de aquéllos que ejercen sus funciones en el ámbito de los sindicatos simplemente inscriptos.”
“El reconocimiento constitucional de la libertad sindical camina hermanado con el de la democracia sindical, "signo" consagrado por el art. 14 bis (conf. Fallos 306:2060; 310:1707), pues "…el régimen jurídico que se establezca en la materia, antes que impedir o entorpecer, debe dejar en libertad las mentadas actividades y fuerzas asociativas, en aras de que puedan desarrollarse en plenitud, vale decir, sin mengua de la participación, y del eventual pluralismo de sindicatos, que el propio universo laboral quiera darse. Los términos 'libre y democrática' que mienta el art. 14 bis, no por su especificidad y autonomía, dejan de ser recíprocamente complementarios" (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación, causa A.201.XL, "ATE c. Ministerio de Trabajo" [Fallo en extenso: elDial.com - AA4D43], sent. del 11-XI- 2008).”
“La estabilidad reforzada sólo para los dirigentes de sindicatos con personería gremial y no así para aquellos representantes de asociaciones simplemente inscriptas, no es una de las prerrogativas que –según los pronunciamientos de los órganos de control de normas de la O.I.T.– resultan admitidas por el Convenio 87 (con rango constitucional, a partir de su integración al P.I.D.E.S.C. y P.I.D.C.P., en tanto ambos han sido elevados a esa jerarquía).”
“Las prescripciones de los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 no armonizan con la significación constitucional del principio de la libertad sindical, toda vez que la limitación por ellos contenida (traducida en una protección especial para los dirigentes de sindicatos con personería gremial), rebasa la estrechez de los privilegios concesibles a estos últimos.”
“En línea con la solución que propicio, se inscribe el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en "Rossi, Adriana María c. Estado Nacional - Armada Argentina" [Fallo en extenso: elDial.com - AA5A17] (causa R.1717.XLI, sent. del 9-XII- 2009), en el cual se declaró –por fundamentos que guardan similitud con los aquí expuestos– la invalidez constitucional del art. 52 de la ley 23.551, por excluir de la tutela otorgada por dicha norma a los representantes de asociaciones sin personería gremial.”
“Habiendo demostrado los recurrentes que la solución adoptada en la instancia de grado conculca la manda contenida en el art. 14 bis de la Constitución nacional, y teniendo en cuenta que la facultad de declarar la inconstitucionalidad de las leyes y de anular actos, en su consecuencia es potestad exclusiva de los tribunales de justicia (Fallos: 149:122; 269:243, consid. 10° y 311:460 –"La Ley", 1988-D, 143-; 302:132, entre otros), en línea con los fundamentos –pertinentes expuestos en mi voto en la causa registrada como L. 83.781, "Zanirato" [Fallo en extenso: elDial.com - AA26D3] (sent. del 22-XII-2004), a los que, en honor a la brevedad, me remito, propicio declarar que los arts. 48 y 52 de la ley 23.551 –en cuanto excluyen del régimen de la tutela sindical allí diseñada a los trabajadores que ocupen cargos electivos o representativos, en asociaciones sin personería gremial o "simplemente inscriptas"– violan el principio de la libertad sindical de raigambre constitucional (arts. 14 bis y 75 inc. 22, Const. nac.).”
“En el caso, los actores por pretenderse amparados por la garantía de la estabilidad sindical, en su carácter de representantes de la Asociación de Obreros Ceramistas de Campana, ciñeron su pedimento a la indemnización agravada del art. 52 de la citada ley. En ese marco y por todo lo dicho, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y revocar el pronunciamiento de grado en lo que ha sido materia de agravio, declarando la procedencia del reclamo amparado en el art. 52 de la ley 23.551.”
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