La Cámara Federal de San Martín ratificó que es inconstitucional la facultad que concede el artículo 35 inciso f de la ley 11.683 de clausurar preventivamente un establecimiento comercial en donde se constate la violación a las normas de facturación.
En los autos caratulados “Bituron, Horacio Andrés s/ Clausura Preventiva Apelación”, el Ministerio Público Fiscal apeló la resolución que declaró la inconstitucionalidad del artículo 35, inciso f, de la ley 11.683 en cuanto refiere a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) la potestad de clausurar preventivamente un establecimiento comercial en caso de que un funcionario autorizado constate la configuración de determinadas infracciones previstas por la norma citada.
El recurrente sostuvo que las facultades otorgadas a la AFIP no afectan los principios de inocencia y debido proceso, ya que el procedimiento cuestionado permite la clausura preventiva del establecimiento con noticia inmediata al juez, por un período de tiempo determinado.
En tal sentido, el apelante sostuvo que las facultades de control y verificación que confiere la ley al referido organismo resultarían desvirtuadas en el caso de carecer del poder coactivo otorgado, a la vez que remarcó que no existe una irrazonable aplicación del instituto de la clausura que amerite su declaración de inconstitucionalidad, sino que los argumentos esgrimidos se circunscriben a cuestionar la naturaleza de la clausura preventiva.
Por su parte, la AFIP adhirió al remedio fiscal intentado destacando que la finalidad de la clausura preventiva consiste en evitar que se continúe consumando la contravención, funcionando como una medida cautelar que interrumpe el efecto antijurídico de la infracción.
En tal sentido, la AFIP alegó que la medida cuestionada contempla una instancia administrativa y jurisdiccional indefectible, a diferencia de la sanción de clausura donde el segundo tramo depende de la voluntad del recurrente, por lo que de manera alguna se violaría el derecho de defensa.
La Sala I de la Cámara Federal de San Martín señaló que “aun reconociendo que pudiera tratarse de una medida cautelar, su utilización debe efectuarse dentro de determinados parámetros de razonabilidad a fin de resguardar las garantías que fija la Carta Magna”, remarcando que debe tenerse en cuenta que “este tipo de medidas procuran impedir que la ejecución de un acto torne abstracto cualquier intento de discusión posterior”.
En tal sentido, sostuvo que “se requiere la presencia de elementos de urgencia y perjuicio grave que ameriten el remedio, de manera que se debe evaluar y ponderar en el caso concreto el daño a la comunidad y aquel que se ocasiona al titular del derecho que se restringe”.
Los jueces resaltaron que “la norma bajo análisis otorga la facultad a la Administración Federal de Ingresos Públicos de disponer la clausura preventiva cuando se dan las circunstancias del art. 35, inc. f”, mientras que “en tal caso deberá ser comunicada de inmediato al juez federal... para que éste, previa audiencia con el responsable resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos por el artículo 35, inciso f); o mantenerla hasta tanto el responsable regularice la situación que originó la medida preventiva (art. 75 de la ley 11.683)”.
La mencionada Sala refirió en el fallo que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación al analizar la validez de la facultad del organismo recaudador de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares (embargo) contenida en la misma ley (art. 92), señaló que: si bien se ha admitido que, en pos de adecuar el citado principio a las necesidades de la vida cotidiana, en ciertas oportunidades y bajo estrictas condiciones el Poder Ejecutivo u organismos de la administración realicen funciones jurisdiccionales, ello ha sido bajo la condición de que tal ejercicio no implique un total desposeimiento de atribuciones en perjuicio del Poder Judicial”.
Según los magistrados, el Máximo Tribunal sostuvo que “lo contrario implicaría autorizar la supresión o, cuanto menos, la omisión del principio de división de poderes, sin cuya vigencia la forma republicana de gobierno queda sin base que la sustente y, en consecuencia, la funciones estatales resultan potencialmente desquiciadas con el consiguiente desamparo de las libertades humanas (conf. Fallos: 247:646 Fernández Arias)”.
En la sentencia, el tribunal determinó que “el citado precedente deviene aplicable al caso toda vez que la norma aquí cuestionada, aun entendida como medida cautelar, contiene las mismas deficiencias que las señaladas por el Alto Tribunal en el fallo referido”.
En tal sentido, los jueces explicaron que “el artículo 35, inciso f de la ley 11.683, al otorgar a los funcionarios de la AFIP la potestad para clausurar unilateralmente un establecimiento comercial, sin necesidad de esperar siquiera la conformidad del juez, tampoco se adecua a los principios y garantías constitucionales antes mencionados, máxime cuando la intervención que la norma asigna al magistrado es posterior, estando la medida en plena ejecución”.
Al confirmar la resolución apelada, la Sala I de la Cámara Federal de San Martín concluyó que “resulta evidente el perjuicio que en el caso concreto produjo la postergación de la intervención judicial prevista en la norma, toda vez que la medida impuesta tuvo que ser soportada por el contribuyente, sin una previa revisión judicial y antes de poder ser sometido a un proceso administrativo como consecuencia de la constatación de la infracción por la que eventualmente podría caber la imposición de una sanción”.
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