martes, 28 de febrero de 2017

“Guiño” de la Corte al traspaso.-

En el marco de un conflicto de competencia entre la Justicia del Trabajo y la Contencioso Administrativo Federal por un reclamo de ex empleados del AFSCA, la Corte Suprema dio en mensaje en favor del traspaso, al reiterar que “el carácter de nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio". Highton de Nolasco votó en disidencia.
Corte Justicia - Crédito: Roblespepe
La Corte Suprema de Justicia reiteró su posición en favor del traspaso de la Justicia Nacional al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, tal como lo había hecho a fines de 2015 en el fallo “Corrales”, donde exhortó al Poder Ejecutivo para que cumpla con esa manda.
Esta vez lo declaró en la causa  "Sapienza, Matias Ezequiel y otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ acción de amparo", que versa sobre un amparo iniciado por agentes de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) cuyos contratos fueron rescindidos el 30 de diciembre de 2015.
La causa tramitó ante el fuero del Trabajo, donde la Cámara se declaró competente para entender en las actuaciones al revocar el rechazo inicial, bajo el argumento de que "no se puede negar que los conflictos vinculados con el empleo público deben ser competencia de la Justicia del Trabajo”.
El Estado Nacional, a través del ENACOM, disconforme con esa resolución, recurrió a la Corte alegando violación de la garantía del juez natural. El argumento fue compartido por los supremos Ricardo Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda, Horacio Rosatti y Carlos Rosenkrantz, mientras que Elena Highton de Nolasco votó en disidencia
El Máximo Tribunal invocó la doctrina del fallo “Corrales”, donde se apartó de la tradicional doctrina que equipara como jueces nacionales “a todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital”.
“De acuerdo con esta nueva doctrina, no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales para dirimir cuestiones de competencia ya que no puede soslayarse que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio”, aseguraron los supremos.
Por el contrario, Highton acompañó el dictamen del procurador fiscal Victor Abramovich, que entendió que la sentencia “no deniega el fuero federal”, ya que las resoluciones “que deciden respecto de la distribución de competencia entre tribunales nacionales con asiento en la Capital Federal no importan la resolución contraria al privilegio federal a que se refiere el artículo 14 de la ley 48”.
No obstante, según la mayoría, al declarar la Cámara del Trabajo su competencia, lo hizo “sin atender debidamente a la naturaleza jurídica de las vinculaciones entre las partes en litigio ni al derecho invocado”, ya que la causa se inició como una acción de amparo donde se pidió la reinstalación  y una reparación integral con sustento en la Ley Antidiscriminación.
La Corte consignó que aquellos son “preceptos de carácter instrumental que, en principio, no son susceptibles de ser propiamente caracterizados como pertenecientes a la órbita del derecho del trabajo”.
Por lo que estimó que, con base en lo resuelto en el fallo “Cerigliano” en punto a que el mandato constitucional según el cual "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", incluye al que se desarrolla “tanto en el ámbito privado como en el público”, es al fuero Contencioso Administrativo al que le corresponde entender en este tipo de reclamos.
El fallo significa un nuevo aval de la Corte Suprema a la propuesta del traspaso de la Justicia. Incluso, cuando se oficializó la firma de los convenios interjurisdiccionales entre el Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires, el último enero, uno de los principales argumentos jurídicos fue el brindado por la Corte en “Corrales”.

HUELGA. DESCUENTOS DE HABERES. Empleados estatales. CTA. Medidas de fuerza llevadas a cabo por trabajadores, en el marco de paritaria salarial.-

Causa nº 19253 - “Central de Trabajadores de la Argentina Autónoma c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ legajo de apelación (fiscalía apela res. del 6/7/16)” – CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA PLATA (BUENOS AIRES) – 21/02/2017

HUELGA. DESCUENTOS DE HABERES. Empleados estatales. CTA. Medidas de fuerza llevadas a cabo por trabajadores, en el marco de paritaria salarial. MEDIDA CAUTELAR. Solicitud de abstención de aplicar DESCUENTOS SALARIALES. NO SE CONFIGURAN LOS REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA. Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado. Admisión. SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR OTORGADA EN LA INSTANCIA DE ORIGEN 

“(…) cabe recordar que la admisión de las medidas cautelares se encuentra supeditada a la demostración de la verosimilitud del derecho en que se funda el pedido de tutela, del peligro en la demora y en que la medida requerida no afectare gravemente el interés público (arts. 22, inc. 1º, aps. “a”, “b” y “c” y 25 del C.P.C.A.).”

“En ese marco, la requerida y otorgada en la especie, prima facie, no supera el examen favorable de los recaudos que hacen a su admisión (art. 22, inc. 1º, 25 y 77, C.P.C.A.; 230, C.P.C.C.), ello en tanto la cuestión a elucidar -evaluación de las cuestiones referidas a los descuentos de haberes efectuados a los actores, en función de las medidas de fuerza que dan cuenta los presentes actuados, y la devolución ordenada-, implica adentrarse en la efectiva participación de aquéllos en tales medidas, su alcance y el marco normativo que regula dicho accionar, todo lo cual impone un examen más amplio, que excede el marco preliminar de esta etapa cautelar, pues exige mayor intensidad de debate y prueba.”

“En estas condiciones, no se advierten acreditados elementos de convicción suficientes para la configuración del “fumus boni iuris”, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar requerida (…).”

“Consecuentemente, deviene innecesario referirse a las restantes exigencias (arts. 22, inc. 1º, aps. “b” y “c” y 25, CPCA), puesto que la traba de diligencias cautelares, conforme doctrina de esta Cámara, exige la concurrencia de todos sus requisitos de admisibilidad, aún en el marco del balance de intensidad entre ellos, sin que la falta de uno de ellos pueda ser suplida enteramente por los otros (…).”

“(…) no resulta ajustada a derecho la resolución de grado, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado y revocar el pronunciamiento de grado en cuanto ha sido motivo de agravio, dejando sin efecto la medida cautelar otorgada en la instancia de origen (arts. 22, inc. 1°, ap. "a", 55, inc. 2º, ap. "b", 56, inc. 1°, segunda parte, 59, inc. 3º, 77 y ccs., C.P.C.A.; 230 y ccs. CPCC).”
Ver: elDial.com - AA9D46

jueves, 23 de febrero de 2017

¿Qué situaciones especiales contempla la ley para trabajadoras con licencia por embarazo?

22-02-2017 Un experto de Arizmendi pone el foco sobre detalles legales de las empleadas que se hallan en período de gestación o en la primera etapa de la maternidad
Por Dr. Enrique Caviglia. Departamento Técnico Legal Laboral de Arizmendi
La regulación del trabajo de las mujeres presenta algunas particularidades derivadas de la necesidad de acentuar la protección normativa para superar algunas circunstancias que, por razones de distinta índole y origen, algunas de ellas culturales, las hacen más proclives a padecer discriminación.
Además, en el curso normal de las cosas la relación laboral de la trabajadora puede concurrir con el delicado proceso de la gestación y las vicisitudes de la primera etapa de la maternidad.
La ley establece la prohibición del trabajo femenino durante un lapso anterior y posterior al parto. El plazo es de 45 días antes y después del mismo. La trabajadora puede optar por que se reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a 30 días.
El plazo no gozado antes del parto, se acumula a la licencia posterior, por lo que la distribución de la licencia será de 30 días antes y 60 después del parto. La trabajadora deberá comunicar fehacientemente el embarazo al empleador, con presentación de un certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su constatación por el médico que designe el empleador.
La ley prevé el supuesto del adelantamiento del parto respecto de la fecha prevista en el certificado médico, en cuyo caso se acumula al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiera gozado antes del parto, de modo de completar los 90 días (LCT, artículo 177).
En cambio, no ha sido prevista la postergación del parto, que se produce después de la fecha prevista, pero se interpreta que la licencia debe seguir hasta el partosin que reduzca el período de descanso posterior.
Una alternativa que puede ocurrir en el transcurso del embarazo, es la necesidad de que la mujer haga reposo para preservar la continuidad del mismo. Esta situación se rige por las normas aplicables a la interrupción del trabajo por razones de enfermedad.
Al efecto del cómputo del plazo de licencia paga por enfermedad se debe tener en cuenta que el hijo por nacer debe ser considerado como carga de familia. Igualmente, es necesario recordar que la situación de reposo que deba hacer la mujer no desplaza el comienzo de la licencia por maternidad, que iniciará según el plazo legal establecido o el menor por el que ella hubiera optado.
Durante la licencia por maternidad, el empleador no paga la remuneración y el ingreso de la trabajadora es sustituido por una asignación familiar por maternidad, cuyo monto es igual a la remuneración bruta que habría devengado la trabajadora.
En la generalidad de los casos, no es pagada por el empleador, sino por el Sistema de Seguridad Social, cuyo organismo especializado, la Administración Nacional de la Seguridad Social se encarga de su liquidación y pago.
La protección normativa está dirigida a la mujer, para posibilitarle su descanso anterior y posterior durante los plazos indicados. La ley prevé que si la ausencia se prolongara por un lapso mayor al de la licencia posterior al parto, a consecuencia de enfermedad, originada en el embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencido aquel plazo, se aplican las normas sobre protección de la trabajadora enferma.
Un caso especial ha sido contemplado por una norma específica. La Ley 24716 establece el derecho de la trabajadora a  una licencia especial de seis meses por nacimiento de hijo con Síndrome de Down. Esta licencia regirá desde la fecha de vencimiento del período de prohibición de trabajo por maternidad.
Durante esta licencia especial, la trabajadora no percibirá la remuneración del empleador, pero recibirá una asignación familiar de monto igual a la remuneración que habría percibido, en las mismas condiciones correspondientes a la asignación por maternidad.
A estos fines, la trabajadora deberá comunicar al empleador, con una anticipación no menor a quince días respecto del vencimiento de la licencia por maternidad, el diagnóstico del recién nacido, con un certificadomédico expedido por autoridad sanitaria oficial.
Otra norma determina el derecho de la trabajadora que se reintegra a trabajar, a disponer de dos descansos de media hora para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo. Es común que por razones prácticas las pausas por lactancia se unifiquen en un descanso de una hora que se tomará al comienzo o al final de la jornada de la trabajadora.
La vigencia de estos descansos es de un año desde la fecha de nacimiento, salvo que por razones médicas fuera necesario que la madreamamante a su hijo durante un lapso más prolongado (LCT, artículo 179)
Sin embargo, no ha sido considerada la hipótesis del parto múltiple, sea para el otorgamiento de un lapso de licencia por maternidad mayor, ni tampoco para la extensión de los descansos por lactancia, que deberán ser acordados por el lapso legal previsto en cualquier situación, trátese un solo hijo o de varios. 
La situación puede haber sido contemplada en algunos convenioscolectivos de trabajo, pero en general los convenios no contemplan estos casos  y remiten a la ley en lo que concierne a la licencia por maternidad
Por ejemplo,  el CCT 581/10 celebrado entre Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles y la Federación Argentina de Clubes de Campo, aplicable a trabajadores ocupados en la actividad de clubes de campo, barrios cerrados y urbanizaciones especiales afines, establece que en caso de producirse un parto múltiple, a la licencia por maternidad se le adicionará un lapso de 30 días con goce de haberes , y al descanso por lactancia se adicionará una hora de lactancia (artículo 14, inciso d).
Otros convenios celebrados por UTEDyC  también incorporan la mismanorma (CCT 700/14 aplicable a trabajadores que se desempeñen en instituciones deportivas y civiles, CCT 703/14 con la Cámara de Natatorios y Actividades Deportivas; CCT 738/16 con la Cámara Argentina de Gimnasios). 
Ver; http://www.iprofesional.com/legales

domingo, 19 de febrero de 2017

DESPIDO DISCRIMINATORIO POR MOTIVOS SINDICALES. ACCIÓN DE AMPARO. Actividad gremial desarrollada por el actor en la empresa. -

SI 34511 – Expte. nº CNT 84963/2016/CA1 – “S., A. J. c/ R. C. S.A. s/ acción de amparo” – CNTRAB – SALA V – 17/11/2016

DESPIDO DISCRIMINATORIO POR MOTIVOS SINDICALES. ACCIÓN DE AMPARO. Actividad gremial desarrollada por el actor en la empresa. Gestión colectiva. Reclamos realizados en defensa de los derechos de los trabajadores. LIBERTAD SINDICAL. Doctrina de los precedentes “ATE” y “Rossi” de la CSJN. Criterio amplio de interpretación. Verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Medida cautelar. Admisión. REINSTALACIÓN EN EL PUESTO DE TRABAJO 


“(…) la prueba descripta demuestra la verosimilitud del derecho exigida como uno de los requisitos de viabilidad de la medida cautelar pretendida, pues se encuentra probada la actividad sindical desplegada por el actor y los reclamos realizados en defensa de los derechos de los trabajadores.”

“En concreto, considero demostrada la verosimilitud (conf. art. 230, inc. 1º, C.P.C.C.N.) en el estrecho marco de conocimiento de una medida cautelar de que la cesantía del actor constituyó un despido discriminatorio antisindical, teniendo en cuenta que cabe adoptar al respecto un criterio amplio de interpretación al estar en juego la libertad sindical, a la luz de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Asociación de Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo” [Fallo en extenso: elDial.com - AA4D43] (sentencia del 11/11/2008) y “Rossi, Adriana María c/Estado Nacional – Armada Argentina” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5A17] (sentencia del 8/12/2009).”

“El peligro en la demora exigido por el art. 230, inc. 2º, C.P.C.C.N. viene demostrado en el presente caso –tal como sostuve al dictar sentencia en el expediente que corre por cuerda-, por la necesidad de presencia del actor en el lugar de trabajo para ejercer la acción colectiva idónea como activista gremial.”

“Postulo, en consecuencia, que se revoque lo resuelto, y se disponga con carácter cautelar y bajo caución juratoria del actor, la reinstalación de este último en el puesto de trabajo que ocupaba en la demandada hasta el despido dispuesto por la misma, y en las mismas condiciones laborales, bajo apercibimiento de las sanciones conminatorias que impondrá en su caso a la accionada la jueza de primera instancia.”
Ver: elDial.com - AA9C89

ACCIÓN DE AMPARO. Omisión reglamentaria del Art. 179 de la LCT. GUARDERÍAS Y SALAS MATERNALES, UBICADAS EN EL LUGAR DE TRABAJO.-

Causa n° 49220/2015 – “Etcheverry, Juan Bautista y otros c/ en s/amparo ley 16.986” – CNACAF - SALA I – 14/02/2017

ACCIÓN DE AMPARO. Omisión reglamentaria del Art. 179 de la LCT. GUARDERÍAS Y SALAS MATERNALES, UBICADAS EN EL LUGAR DE TRABAJO. DICTAMEN DEL FISCAL GENERAL DE LA CÁMARA, compartido por el Tribunal. Protección internacional de los DERECHOS DEL NIÑO. La operatividad de este derecho no puede quedar sujeta a la voluntad negocial de los CCT. Art. 116 de la CN. Admisión de la acción. SE ORDENA AL PODER EJECUTIVO NACIONAL A QUE, EN EL PLAZO DE NOVENTA DÍAS HÁBILES, CUMPLA CON LA REGLAMENTACIÓN DEL ART. 179 DE LA LCT 

“(…) es un hecho público y reconocido por la demandada que, al día de hoy, el artículo 179 no ha sido reglamentado. En consecuencia, la omisión reglamentaria, manifiestamente ilegítima, se ha perpetuado desde la promulgación de la ley en 1974 (…). Tal circunstancia ha importado en la práctica, anular la operatividad del derecho legalmente consagrado, a pesar de que ese derecho protege un interés internacionalmente reconocido (Derechos del Niño).” (Del dictamen del Fiscal General de la Cámara, compartido por el Tribunal)

“(…) en las presentes actuaciones está fuera de controversia que dos de los actores son trabajadores con hijos en edad de concurrir a guarderías con las que, sin embargo, no cuentan en su lugar de trabajo, lo que configura un “caso” en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y torna admisible la acción intentada.” (Del dictamen del Fiscal General de la Cámara, compartido por el Tribunal)

“En efecto, la demandada reconoce el derecho que los actores invocan, así como el hecho de que éste no se encuentra satisfecho por la normativa general. Su afirmación según la cual determinados Convenios Colectivos de Trabajo remediarían esa circunstancia, importa dejar sujeta a la voluntad negocial de las partes de dichos convenios, la operatividad del derecho que confiere el artículo 179 de la Ley N° 20.744. Ello, en definitiva, condiciona el goce efectivo del derecho en cuestión al poder negocial de cada una de las partes en tales convenios y, por tal motivo, no garantiza directamente el ejercicio del derecho cuya tutela se persigue en autos.” (Del dictamen del Fiscal General de la Cámara, compartido por el Tribunal)

“(…) SE RESUELVE: revocar el pronunciamiento apelado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo promovida por los actores, ordenando al Poder Ejecutivo Nacional a que, en el plazo de noventa días hábiles, cumpla con la reglamentación del art. 179 de la ley de contrato de trabajo.” (Del voto de los Jueces de la Sala I, en unanimidad)
Ver: elDial.com - AA9D2B

ACCIÓN DE AMPARO. DERECHO A LA SALUD. ORDEN DE AFILIAR A UNA NIÑA, que tiene asma desde corta edad, A LA OBRA SOCIAL DEL PROGENITOR AFÍN.-

Expte. Nº A767598-2016/0 - “O. M. J. V.; B. C. A. contra Obra Social de la Ciudad De Buenos Aires por Amparo - Salud-Otros” – JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Nº 6 – 28/12/2016 (Sentencia no firme)

ACCIÓN DE AMPARO. DERECHO A LA SALUD. ORDEN DE AFILIAR A UNA NIÑA, que tiene asma desde corta edad, A LA OBRA SOCIAL DEL PROGENITOR AFÍN. Demanda entablada por la progenitora, en representación de la hija, y su cónyuge, afiliado titular. Procedencia. Exclusión de cobertura que restringe el contenido de leyes jerárquicamente superiores. ARTÍCULOS 672 Y 673 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. LEY DE OBRAS SOCIALES Nº 23660. Beneficiarios del servicio de salud. Ley básica de salud de CABA. Ley de creación de la obra social. SE HACE LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA 


“El Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 672 denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente y en su artículo 673 establece que debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro. Por su parte, la ley nacional de Obras Sociales nº 23.660 en el inciso a) del artículo 9 incluye como beneficiarios al grupo familiar primario del trabajador y aclara que dentro de este universo, entre otros, se encuentra el cónyuge el titular y el hijo del cónyuge.”

“En el ámbito local, la ley básica de salud n° 153 tiene por objeto garantizar el derecho a la salud integral, sustentada en diversos principios tales como su concepción integral, el desarrollo de una cultura de la salud, el gasto público como una inversión social, la cobertura universal y la solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema. A su vez, la ley n° 472 de creación de la ObSBA en su artículo 19 establece que son beneficiarios de los servicios de salud, entre otros, los jubilados, pensionados y retirados que hubieran concluido su etapa activa en la administración de esta Ciudad, junto a su grupo familiar, sin especificar al mismo."

“Lo dispuesto por la obra social -excluir de la cobertura a Y.C.G.- restringiría el contenido de leyes jerárquicamente superiores y no se compadecería con lo normado por aquéllas. Ello, en tanto definiría de manera restrictiva al grupo familiar primario e incluiría condicionantes o requisitos no exigidos por la normativa citada supra. Esta situación excedería la pauta de razonabilidad en la reglamentación del ejercicio de derechos contenida en el artículo 28 de la CN y produciría como consecuencia disvaliosa que se avasallasen derechos constitucionales de la niña. A esta altura del íter resolutivo, con lo antedicho in mente, atento la confrontación de lo pautado en el artículo 19 de la ley n° 472, artículo 9 de la ley nacional nº 23.660 e instrumentos internacionales mencionados supra con la disposición en crisis, -y con la provisoriedad que el humo de buen derecho significa- puede concluirse que asistiría razón en la pretensión ad cautelam.”

“Nada afecta más al mismo que la posible conculcación de derechos de tal elemental raigambre constitucional como los enunciados ut supra. Por lo tanto, el otorgamiento de la medida ad cautelam en autos no se advierte como un escollo frente a su ponderación, sino más bien, su salvaguarda.”
Ver: elDial.com - AA9CD1