Proyecto de Ley de Trasplante de Órganos: texto completo
La Cámara Alta dio media sanción a un proyecto de Ley que contempla la creación de un Sistema de Protección Integral para las Personas Trasplantadas, entre otros puntos destacados.
DICTAMEN DE COMISION
Honorable Senado:
Vuestras Comisiones de Salud y Deporte, de Trabajo y Previsión Social y de Presupuesto y Hacienda han considerado el proyecto de ley de la señora Senadora Da. Sonia ESCUDERO y otras señoras Senadoras, sobre protección integral para las personas transplantadas (Expte. S.3441/10); y, por las razones expuestas en sus fundamentos y las que dará el miembro informante, os aconsejan la aprobación del siguiente
PROYECTO DE LEY
“El Senado y Cámara de Diputados, etc…
ARTICULO 1º: Créase el Sistema de Protección Integral para las Personas Trasplantadas, con el objeto de proveer los instrumentos necesarios para facilitar su integración familiar y social, mediante la atención médica integral, educación, seguridad social e inserción laboral adecuadas a su condición tales.
ARTICULO 2º: Son beneficiarios directos de esta ley los argentinos y extranjeros con residencia permanente en el país que, en el marco de lo dispuesto por la ley 24.193 y sus normas modificatorias y complementarias:
a) Hayan recibido algún trasplante;
b) Tengan indicación médica de trasplante y se hallen inscriptas en lista de espera del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).
ARTICULO 3º.- El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI) y los organismos provinciales de procuración y transplante, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación, extenderán un certificado-credencial cuya sola presentación servirá para acreditar su condición de tal, a toda persona incluida en el artículo 2° de la presente.
ARTICULO 4º.- Será autoridad de aplicación de la presente ley el Ministerio de Salud, sin perjuicio de la competencia de otros organismos nacionales involucrados. Esta autoridad será ejercida en coordinación con las autoridades sanitarias jurisdiccionales.
ARTICULO 5º.- Corresponde al Ministerio de Salud en su calidad de autoridad de aplicación:
a) Implementar y evaluar el pleno y efectivo cumplimiento de lo establecido en la presente ley;
b) Realizar, por medio del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI), los relevamientos necesarios, a través de la reunión, análisis y categorización de las situaciones de las personas trasplantadas, a fin de optimizar la inclusión de información relevante para el cumplimiento de esta ley, en los registros de pacientes que administra el mencionado Instituto;
c) Proponer a otros organismos la adopción de medidas que, aunque no previstas en la presente ley, resulten congruentes con el objeto de la misma.
d) Crear y mantener en funcionamiento las “Unidades de Coordinación” que fueren menester, como centros de atención para las personas comprendidas en el artículo 2º y su grupo familiar, brindando información actualizada, orientación y derivación necesarias.
ARTICULO 6º.- Las obras sociales regidas por leyes de la Nación y los organismos de cualquier naturaleza que cumplieren con los mismos fines y las empresas de medicina prepaga brindarán a las personas transplantadas una cobertura del cien por ciento (100%) en la provisión de medicamentos, esté o no la patología directamente relacionada con el transplante, así como en los estudios diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud.
ARTICULO 7º.- La Secretaría de Transporte otorgará un “Pase Libre” que garantice a las personas comprendidas en el artículo 2º de la presente el uso gratuito de cualquier medio de transporte de pasajeros, siempre que su traslado se efectúe para cumplir los objetivos de esta ley.
Tratándose de niños, niñas y adolescentes, y en otros casos que se incluyan por la vía reglamentaria, y en las condiciones que la misma establezca, también se otorgará un “Pase Libre” a la persona que cumpla las funciones de acompañante del titular.
ARTICULO 8º.- La autoridad de aplicación promoverá ante los organismo pertinentes la adopción de planes y medidas que faciliten a toda persona transplantada que a criterio de la misma autoridad carezca de recursos suficientes, la adquisición de una adecuada unidad habitacional o la adaptación de su vivienda a las exigencias que su condición de transplantada le demande.
ARTICULO 9º.- Ser trasplantado no será causal de impedimento para el ingreso o continuidad de una relación laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado. El desconocimiento de este derecho será considerado acto discriminatorio en los términos de la Ley Nº 23.592.
No será de aplicación para el caso lo dispuesto en el artículo 211 de la ley 20.744.
El mismo derecho asistirá a quien se desempeñe como acompañante de la persona transplantada o con indicación de transplante, en los términos que fije la reglamentación.
ARTICULO 10.- El empleador de personas transplantadas tendrá derecho al cómputo de una deducción especial en el Impuesto a las Ganancias equivalente al SETENTA POR CIENTO (70%) de las retribuciones que abonen a personas trasplantadas en cada período fiscal.
ARTICULO 11.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social promoverá programas de empleo destinados a pacientes trasplantados, así como la creación de talleres protegidos de producción y de emprendimientos que las personas trasplantadas puedan llevar a cabo.
ARTICULO 12.- El Estado Nacional otorgará, en las condiciones que se fijen por la vía reglamentaria, una asignación mensual equivalente a una (1) jubilación mínima a las personas trasplantadas mayores de edad que estén en situación de desempleo forzoso, y no cuenten con ningún otro beneficio de carácter previsional. Si lo hubiere, el beneficiario optará por uno u otro.
ARTICULO 13.- El Ministerio de Educación, en el marco de lo dispuesto en el Capítulo XIII del Título II de la ley N° 26.206, artículos 60 y 61, facilitará, en coordinación con las autoridades educativas jurisdiccionales, formas de enseñanza grupal o individualizada que permitan a las personas incluidas en el artículo 2º de la presente cumplir con las exigencias de los regímenes de educación de carácter obligatorio.
ARTICULO 14.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente será imputado a las partidas presupuestarias de los organismos correspondientes comprometidos en su ejecución, e indicado en forma explícita en el proyecto de Ley de Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Administración Nacional en cada año.
Hasta tanto se sancione la próxima Ley de Presupuesto Nacional, facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las reestructuraciones presupuestarias a tal fin
ARTICULO 15.- Invítase a las provincias y a la ciudad de Buenos Aires a sancionar, para el ámbito de su exclusiva competencia, normas de similar naturaleza a lo establecido en el artículo 6º de la presente.
ARTICULO 16.-La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su publicación.
ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.”
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 110 del Reglamento de la Cámara de Senadores, el presente dictamen pasa directamente al orden del día.
SALA DE LAS COMISIONES,
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