*Autor: Gil Domínguez, Andrés
Publicado en: LA LEY 16/06/2011, 1
La reforma constitucional de 1994 y la interpretación constitucional realizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Halabi" (LA LEY, 2009-B, 259), establecieron que la dimensión sustancial de la validez del Estado constitucional de derecho argentino está integrada por derechos subjetivos, derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos de naturaleza indivisible y derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos de naturaleza divisible.
Ante la falta de una ley que regule las acciones colectivas que tutelan efectivamente a los derechos de incidencia colectiva individuales homogéneos, la Corte Suprema de Justicia en el referido caso resolvió superar la laguna existente estableciendo requisitos generales y particulares de procedencia para esta clase de acción judicial.
Entre los requisitos particulares incluyó "la idoneidad de quien pretenda asumir la representación del grupo o colectivo afectado" con la promoción de una acción colectiva en defensa del bien colectivo divisible, partiendo de la base de que es aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que estén habilitados un afectado, el Defensor del Pueblo o determinadas asociaciones en los términos previstos por el art. 43 de la Constitución argentina.
Existe una diferencia sustancial entre titularidad de un derecho (subjetivo o colectivo) y legitimación procesal. La primera pertenece a la estructura constitutiva del derecho. La segunda tiene una consonancia instrumental. El titular de un derecho fundamental o un derecho humano puede accionar judicialmente por derecho propio o mediante el mecanismo de la representación. Un legitimado procesal puede no ser titular del derecho que se debate en el juicio. Que el titular de un derecho ejerza a la vez la legitimación procesal es la máxima expresión de sintonía entre faz estructural y dimensión instrumental que puede ofrecer el Estado constitucional de derecho en términos iusconstitucionales.
El artículo 43 de la Constitución argentina le otorga legitimación procesal para promover acciones colectivas que tutelen derechos de incidencia colectiva individuales homogéneo a cualquier titular del grupo o colectivo conculcado (el afectado), a un representante orgánico público de los titulares del derecho colectivo (el Defensor del Pueblo) y a un representante orgánico privado de los titulares del derecho colectivo (las asociaciones que tengan por objeto la defensa de bienes colectivos).
La idoneidad del Defensor del Pueblo y de las asociaciones para representar el grupo o colectivo se presume ficcionalmente iuris et de iure. A pesar que no hay ningún titular del derecho colectivo que actúe de forma directa, el carácter de órgano constitucional del primero y la autorización otorgada por el Estado a las segundas acreditan una idoneidad meramente formal que basta para justificar la legitimación procesal colectiva.
¿Qué sucede con la idoneidad requerida a los titulares afectados a efectos de reconocerles legitimación procesal para promover acciones colectivas? ¿cuáles son los requisitos que éstos deben cumplir para acreditar la idoneidad requerida?
Si a los representantes no titulares del derecho solamente se les requiere una idoneidad formal, no sería razonable que a los titulares del derecho colectivo se les exigiese una idoneidad sustancial para promover la misma clase de acciones colectivas. Con lo cual, la comprobación fehaciente de la pertenencia al grupo o colectivo (en términos de titularidad compartida) y la denuncia de un daño concreto sería suficiente para acreditar la idoneidad formal requerida. De lo contrario: ¿cuál sería el fundamento constitucional y convencional que permitiría justificar una situación jurídica de minusvalía de los titulares del derecho colectivo respecto de los representantes del grupo en términos de tutela judicial efectiva?
Supongamos que existe un argumento constitucional plausible que permita sostener la distinción apuntada de manera razonable y proporcional. ¿Qué clase de idoneidad sustancial podría requerirse al titular que como legitimado procesal afectado promueve el proceso judicial colectivo? Parecería que la misma que se le exige a un titular de un derecho fundamental subjetivo cuando promueve una demanda ordinaria o constitucional, esto es, que los términos de la demanda cumplan con los requisitos procesales exigidos por los códigos de rito. En lo que se refiere a las acciones colectivas, éstos serían los presupuestos generales y particulares establecidos por el Alto Tribunal en el caso "Halabi". Por lo tanto si un juez no realiza un rechazo liminar de la demanda, la idoneidad del promotor como representante del grupo queda debidamente acreditada.
Ahora bien, en tren de suposiciones, supongamos que la mencionada idoneidad sustancial tampoco alcanza para justificar la legitimación procesal del titular afectado. Quedaría como próximo sendero argumental expresar que la idoneidad depende de las características personales del promotor de la acción dadas por el curriculum vitae que éste pueda invocar. De forma tal que si presenta antecedentes importantes, estaría legitimado procesalmente, de lo contrario, estaría inhibido para estar en juicio en representación del grupo debido a su falta de idoneidad. Esta postura es constitucionalmente inadmisible, por cuanto estaría justificando un privilegio procesal basado exclusivamente en atributos personales que permitiría desdoblar a los titulares del grupo en idóneos y no idóneos con un criterio estigmatizador donde primaría una concepción de los derechos como "la ley del más fuerte" en lugar de la "ley del más débil".
Alcanzado este punto parece razonable inferir que, en el Estado constitucional de derecho argentino, la máxima exigencia de idoneidad requerida a un titular de un derecho de incidencia colectiva individual homogéneo para representar procesalmente al grupo afectado por un acto u omisión (público o privado) lesiva está delimitada por la acreditación de ser un titular de un derecho subjetivo perteneciente de forma homogénea al colectivo y con el cumplimiento de los recaudos procesales exigidos por la Corte Suprema de Justicia en el caso "Halabi", a saber: a) existencia de una plataforma fáctica y normativa común que lesione a una pluralidad de derechos subjetivos idénticos; b) pretensión delimitada por la afectación común del bien colectivo (y no por las afectaciones individuales); c) justificación de la inviabilidad de promover múltiples procesos individuales conforme surge de los condicionamientos del caso concreto (salvo que se trate de materias tales como el ambiente, el consumo, la salud o grupos tradicionalmente postergados o débilmente protegidos, en cuyo caso la existencia de un fuerte interés estatal para su protección entendido como el de la sociedad en su conjunto hace que las acciones colectivas procedan de manera prioritaria); d) el carácter erga omnes de la cosa juzgada constitucional; e) precisa identificación del grupo colectivo afectado y f) planteo que involucre cuestiones fácticas y normativas que sean comúnmente homogéneas e imputables a todo el grupo o colectivo. Lo expuesto se refuerza si de la proyección integral de la cosa juzgada constitucional de las acciones colectivas emerge, como ineludible consecuencia, que el efecto erga omnes se limita a los supuestos de sentencias favorables, puesto que de lo contrario las sentencias sólo tienen efectos inter partes.
En ocasiones las reformas constitucionales y los casos constitucionales promueven revoluciones normativas en clave de derechos fundamentales y derechos humanos. También contingentemente, a partir de dicho momento, comienzan a operar consciente e inconscientemente las contrarrevoluciones burocráticas que se resisten al cambio porque no saben, no pueden, no quieren. Ante esto siempre se abre un espectro que muestra dos caminos posibles: la profundización del estándar que deviene en la consolidación del sistema de derechos o la contrainsurgencia doctrinaria y judicial que con formalismos alambicados intenta desconocer la voluntad constituyente y el precedente fundante.
Tanto en la idoneidad del afectado como en los demás requisitos exigidos, el desafío es no permitir que se ultime a "Halabi". Es que la profundización de posturas formalistas en este punto implicaría que, nunca y bajo cualquier circunstancia, un titular de un derecho de incidencia colectiva individual homogéneo estaría legitimado procesalmente para promover una acción colectiva en representación del grupo que integra junto con los demás titulares.
Sin interpretaciones pro homine y garantías efectivas que tutelen a los derechos, la fuerza normativa de la Constitución y la construcción de la práctica constitucional, son una mera ilusión pasajera y no el eje central del Estado constitucional de derecho argentino.
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