EXCLUSIÓN DE TUTELA SINDICAL. Trabajador en edad de jubilarse. Delegado gremial. Legítimo ejercicio de los derechos derivados de la libertad sindical. Estatuto del personal de la entidad bancaria -Art. 26-. CESE EN EL CONTRATO POR JUBILACIÓN. Causal que no constituye una justa causa para enervar la "GARANTÍA DE ESTABILIDAD SINDICAL". Derechos de jerarquía constitucional. Exclusión de tutela pretendida. Rechazo
SD 43500 – Causa 12.113-10 – "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Genoni Enrique Roberto s/ juicio sumarisimo" – CNTRAB – SALA VII – 20/04/2011
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de abril de 2011, para dictar sentencia en los autos: "BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ GENONI ENRIQUE ROBERTO S/JUICIO SUMARISIMO", se procede a votar en el siguiente orden.//-
LA DOCTORA BEATRIZ I. FONTANA DIJO:
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la exclusión de tutela pretendida por la parte actora, a fin de que esta última practique el emplazamiento al demandado por el plazo de un año para que lleve adelante el trámite jubilatorio, y dispuso que el cese sólo operará a partir de vencido dicho plazo u otorgado el beneficio si ocurriera con anterioridad.-
Esa decisión fue apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 92/96 y fs. 98/103, que fueron contestados a fs. 104/110 y fs. 113/117.-
La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque si bien hizo lugar a la exclusión de tutela solicitada, condicionó la misma al transcurso del plazo señalado, el cuál afirma que implica la aplicación al sub lite de lo dispuesto en el art. 252 LCT, norma ajena a la relación que la une con sus dependientes, en tanto es un vínculo regido por las normas que menciona. Por el contrario, manifiesta que el sentenciante no ha tenido en cuenta que en el presente caso existe una causal objetiva de terminación del contrato, como es la jubilación, conforme lo dispuesto por el art. 26 del Estatuto del Personal de la entidad actora, y que dicho cese se debe producir en los tiempos indicados por el art. 27 del ordenamiento en cuestión.-
Este agravio de la parte actora demuestra el error en que ha incurrido la sentencia apelada, en tanto no () ha interpretado debidamente la forma en que quedó trabada la litis, y ha resuelto el conflicto con aplicación analógica del plazo fijado por el art. 252 LCT, norma que no rige en el contrato de trabajo celebrado entre las partes.-
Por ello, en este punto considero que la queja de la actora es atendible, y por lo tanto debe analizarse el planteo de las partes respetando el principio de congruencia. Esto es, el objeto de la demanda en tanto se persigue la exclusión de la tutela sindical del actor a fin de disponer su cese en los términos de lo prescripto por los arts. 26 y 27 del Estatuto del Personal de la entidad actora, y en tanto según se expresa en el escrito de inicio, "la estabilidad que tutela al agente cesa cuando existen motivos justificados y dicha justificación existe …cuando se adquiere el status de jubilado, el que constituye un límite al derecho a la estabilidad" (fs. 10vta.)).-
Por su parte, el demandado coincide en la no aplicación al caso del art. 252 LCT, sostiene que la garantía de estabilidad no puede ser dejada de lado para disponer la cesantía por jubilación;; aclara que no ha obtenido el beneficio; y afirma que en mayo de 2010 se realizaron nuevos comicios por lo que su tutela está vigente.-
Pues bien, a fs. 39 obra informe de la Asociación Bancaria que hace saber que el demandado ostenta el cargo de Delegado General Suplente de la Comisión Gremial interna de la entidad bancaria actora, por el periodo 6 de mayo de 2010 al 6 de mayo de 2012.-
En consecuencia, el pedido de exclusión de tutela formulado por la parte actora debe ser evaluado en el marco de lo dispuesto por los arts. 48 y 52 Ley 23.551, que sólo prevén la procedencia de dicha exclusión ante la existencia de justa causa.-
Siendo ello así, corresponde establecer si la pretensión de la actora de despedir al demandado alegando solamente que reúne los requisitos para jubilarse, puede considerarse justa causa en los términos de la legislación aplicable.-
La entidad actora apela para ello a lo dispuesto por el art. 26 del Estatuto de su personal, pero lo cierto es que esa norma no puede oponerse a la garantía de estabilidad en tanto esta última es reglamentaria de garantías impuestas por el Convenio OIT núm. 87, que tiene jerarquía constitucional, y por el Convenio OIT núm. 135, de jerarquía supralegal (conf. art. 75 inc. 22 Const. Nacional);; y por lo establecido en el art. 14 bis de la Carta Magna.-
Esas garantías apuntan a resguardar a las personas que como en el caso del demandado, ocupan cargos de representación sindical, como consecuencia de un legítimo ejercicio de los derechos derivados de la libertad sindical.-
En mi opinión frente a la tutela establecida en las normas mencionadas, la pretensión de la actora de producir el cese del actor por "jubilación" no puede considerarse causa justificada.-
En efecto, por un lado no se trata de ninguna conducta del demandado que pudiera valorarse como injuriante respecto de su empleador.-
Pero por otra parte, el argumento de la entidad actora no puede prosperar porque pretende que se aplique sin más una normativa que rige para el común de sus dependientes, pero sin hacerse cargo de que el actor no está en las mismas condiciones, ello por cuanto precisamente es un representante sindical alcanzado por la tutela respectiva.-
Es por todo ello que, en mi opinión, la exclusión de tutela que pretende la parte actora no puede prosperar en tanto la causal invocada para ello, -esto es la pretensión de que el demandado cese en su contrato por jubilación en las condiciones previstas por el Estatuto de la entidad actora-, no constituye justa causa susceptible de enervar la garantía de estabilidad en el marco de lo dispuesto por los Convenios OIT núm. 87 y 135, los arts. 14 bis y 75 inc. 22 Const. Nacional, y los arts. 48, 52 y concs. Ley 23.551.-
Frente al nuevo resultado del juicio que propongo, considero que corresponde revocar también lo resuelto respecto de costas y honorarios, siendo necesario un nuevo pronunciamiento (conf. art. 279 CPCCN).-
En ese sentido, propongo que las costas sean soportadas en ambas instancias por la parte actora vencida (conf. art. 68
CPCCN). A ese efecto, propongo regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, e igual concepto de la parte demandada, en las sumas de $... y $..., respectivamente, comprensivas de las tareas cumplidas en ambas instancias (conf. ley 21.839 y art. 38 L.O.).-
Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1) Revocar la sentencia apelada y rechazar la exclusión de tutela pretendida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires respecto del demandado Enrique Roberto Genoni. 2) Imponer las costas del juicio en ambas instancias a la parte actora. 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, e igual concepto de la parte demandada, en las sumas de $... y $..., respectivamente, comprensivas de las tareas cumplidas en ambas instancias.-
Esa decisión fue apelada por ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 92/96 y fs. 98/103, que fueron contestados a fs. 104/110 y fs. 113/117.-
La parte actora afirma que la sentencia le causa agravio porque si bien hizo lugar a la exclusión de tutela solicitada, condicionó la misma al transcurso del plazo señalado, el cuál afirma que implica la aplicación al sub lite de lo dispuesto en el art. 252 LCT, norma ajena a la relación que la une con sus dependientes, en tanto es un vínculo regido por las normas que menciona. Por el contrario, manifiesta que el sentenciante no ha tenido en cuenta que en el presente caso existe una causal objetiva de terminación del contrato, como es la jubilación, conforme lo dispuesto por el art. 26 del Estatuto del Personal de la entidad actora, y que dicho cese se debe producir en los tiempos indicados por el art. 27 del ordenamiento en cuestión.-
Este agravio de la parte actora demuestra el error en que ha incurrido la sentencia apelada, en tanto no () ha interpretado debidamente la forma en que quedó trabada la litis, y ha resuelto el conflicto con aplicación analógica del plazo fijado por el art. 252 LCT, norma que no rige en el contrato de trabajo celebrado entre las partes.-
Por ello, en este punto considero que la queja de la actora es atendible, y por lo tanto debe analizarse el planteo de las partes respetando el principio de congruencia. Esto es, el objeto de la demanda en tanto se persigue la exclusión de la tutela sindical del actor a fin de disponer su cese en los términos de lo prescripto por los arts. 26 y 27 del Estatuto del Personal de la entidad actora, y en tanto según se expresa en el escrito de inicio, "la estabilidad que tutela al agente cesa cuando existen motivos justificados y dicha justificación existe …cuando se adquiere el status de jubilado, el que constituye un límite al derecho a la estabilidad" (fs. 10vta.)).-
Por su parte, el demandado coincide en la no aplicación al caso del art. 252 LCT, sostiene que la garantía de estabilidad no puede ser dejada de lado para disponer la cesantía por jubilación;; aclara que no ha obtenido el beneficio; y afirma que en mayo de 2010 se realizaron nuevos comicios por lo que su tutela está vigente.-
Pues bien, a fs. 39 obra informe de la Asociación Bancaria que hace saber que el demandado ostenta el cargo de Delegado General Suplente de la Comisión Gremial interna de la entidad bancaria actora, por el periodo 6 de mayo de 2010 al 6 de mayo de 2012.-
En consecuencia, el pedido de exclusión de tutela formulado por la parte actora debe ser evaluado en el marco de lo dispuesto por los arts. 48 y 52 Ley 23.551, que sólo prevén la procedencia de dicha exclusión ante la existencia de justa causa.-
Siendo ello así, corresponde establecer si la pretensión de la actora de despedir al demandado alegando solamente que reúne los requisitos para jubilarse, puede considerarse justa causa en los términos de la legislación aplicable.-
La entidad actora apela para ello a lo dispuesto por el art. 26 del Estatuto de su personal, pero lo cierto es que esa norma no puede oponerse a la garantía de estabilidad en tanto esta última es reglamentaria de garantías impuestas por el Convenio OIT núm. 87, que tiene jerarquía constitucional, y por el Convenio OIT núm. 135, de jerarquía supralegal (conf. art. 75 inc. 22 Const. Nacional);; y por lo establecido en el art. 14 bis de la Carta Magna.-
Esas garantías apuntan a resguardar a las personas que como en el caso del demandado, ocupan cargos de representación sindical, como consecuencia de un legítimo ejercicio de los derechos derivados de la libertad sindical.-
En mi opinión frente a la tutela establecida en las normas mencionadas, la pretensión de la actora de producir el cese del actor por "jubilación" no puede considerarse causa justificada.-
En efecto, por un lado no se trata de ninguna conducta del demandado que pudiera valorarse como injuriante respecto de su empleador.-
Pero por otra parte, el argumento de la entidad actora no puede prosperar porque pretende que se aplique sin más una normativa que rige para el común de sus dependientes, pero sin hacerse cargo de que el actor no está en las mismas condiciones, ello por cuanto precisamente es un representante sindical alcanzado por la tutela respectiva.-
Es por todo ello que, en mi opinión, la exclusión de tutela que pretende la parte actora no puede prosperar en tanto la causal invocada para ello, -esto es la pretensión de que el demandado cese en su contrato por jubilación en las condiciones previstas por el Estatuto de la entidad actora-, no constituye justa causa susceptible de enervar la garantía de estabilidad en el marco de lo dispuesto por los Convenios OIT núm. 87 y 135, los arts. 14 bis y 75 inc. 22 Const. Nacional, y los arts. 48, 52 y concs. Ley 23.551.-
Frente al nuevo resultado del juicio que propongo, considero que corresponde revocar también lo resuelto respecto de costas y honorarios, siendo necesario un nuevo pronunciamiento (conf. art. 279 CPCCN).-
En ese sentido, propongo que las costas sean soportadas en ambas instancias por la parte actora vencida (conf. art. 68
CPCCN). A ese efecto, propongo regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, e igual concepto de la parte demandada, en las sumas de $... y $..., respectivamente, comprensivas de las tareas cumplidas en ambas instancias (conf. ley 21.839 y art. 38 L.O.).-
Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1) Revocar la sentencia apelada y rechazar la exclusión de tutela pretendida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires respecto del demandado Enrique Roberto Genoni. 2) Imponer las costas del juicio en ambas instancias a la parte actora. 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, e igual concepto de la parte demandada, en las sumas de $... y $..., respectivamente, comprensivas de las tareas cumplidas en ambas instancias.-
LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIROS DIJO:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.-
EL DOCTOR NESTOR MIGUEL RODRIGUEZ BRUNENGO: No vota.-
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia apelada y rechazar la exclusión de tutela pretendida por el Banco de la Provincia de Buenos Aires respecto del demandado Enrique Roberto Genoni. 2) Imponer las costas del juicio en ambas instancias a la parte actora. 3) Regular los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora, e igual concepto de la parte demandada, en las sumas de $... y $..., respectivamente, comprensivas de las tareas cumplidas en ambas instancias.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.//-
Fdo.: BEATRIZ I. FONTANA - ESTELA MILAGROS FERREIROS
* Citar: elDial.com - AA6C08 - Publicado el 17/05/2011
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