miércoles, 3 de julio de 2013

Nuevo Pronunciamiento Sobre la Legitimación de la AFIP para Reclamar Aportes Previsionales de los Trabajadores Autónomos.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que los aportes previsionales de los trabajadores autónomos son obligatorios y el incumplimiento del pago de los mismos no impide sólo acogerse al beneficio jubilatorio, sino que, estando involucrado el financiamiento del sistema previsional, la AFIP se encuentra legitimada para reclamar judicialmente su pago.

En los autos caratulados "Wolfenson Bank Alejandro s/ quiebra s/ incidente de revision (por AFIP)”, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) apeló la resolución del juez de grado en cuanto rechazó del incidente de revisión.

Los jueces que integran la Sala E explicaron que “la ley 24.241, vigente al momento de los hechos reseñados en la demanda, creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y dispuso que están obligatoriamente comprendidos en él, las personas físicas mayores de 18 años que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República cualquier actividad lucrativa que no configure una relación de dependencia (art. 2 inc. b.)”.

En tal sentido, los camaristas mencionaron que dicha norma prescribe que “los afiliados autónomos tienen el deber de depositar los aportes obligatorios a la orden del S.U.S.S. (art. 8, 10 inciso c), 11 y 13 inciso b); sin que obste a tal obligatoriedad la circunstancia de estar comprendidos, además, en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, ni el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro; ni tampoco el ejercicio simultáneo de una actividad, salvo en los casos que expresamente determina (arts. 2, inciso b), 5 y ccs.)”.

Por otro lado, los jueces consideraron que “la obligatoriedad del ingreso de los aportes previsionales se infería -a contrario sensu- de la ley 24.476, la cual en su art. 1° dispone que los trabajadores autónomos no pueden ser compelidos ni judicial ni administrativamente al pago de los importes devengados hasta el 30 de septiembre de 1993”, mientras que “el art. 16 de la ley 24.241 dispone que el régimen previsional público es un régimen de reparto asistido basado en el principio de la solidaridad, cuyas prestaciones son financiadas con los aportes personales de los afiliados en él comprendidos -trabajadores en relación de dependencia y autónomos- entre otros recursos”.

Sentado ello, el tribunal destacó que “aun cuando se sostuviera que la ley 18.038 no prevé la potestad persecutoria del Fisco, el Decreto 507/93 (ratificado por la ley 24.447) otorgó a la DGI las atribuciones para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones de trabajadores en relación de dependencia o autónomos, entre otros (art. 3, Decreto 507/93)”, agregando que mediante los decretos 618/97 y 863/98 tales funciones fueron transferidas a la AFIP.

En la sentencia emitida el 10 de abril del presente año, la mencionada Sala concluyó en base a lo expuesto que “los aportes previsionales de los trabajadores autónomos son obligatorios y que el incumplimiento del pago de los mismos no impide sólo acogerse al beneficio jubilatorio, sino que, estando involucrado el financiamiento del sistema previsional -que es solidario-, la AFIP se encuentra legitimada para reclamar judicialmente su pago”.

martes, 2 de julio de 2013

Tutela sindical y despido discriminatorio.- *



Presedo, Elizabeth; Jueguen, María C., Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Abeledo-Perrot 

“... LA APLICACIÓN DE LA LEY 23592 EN EL ÁMBITO DE LA RELACIÓN INDIVIDUAL DE TRABAJO

(...)
Se trata de una tutela inhibitoria a través de la cual se puede reclamar la cesación del acto discriminatorio y la reparación moral y material que ocasiona.
La vía procedimental para ejercitar este derecho es el amparo, tal como lo legitiman el art. 43, CN, y los tratados internacionales incorporados con jerarquía constitucional.
... se ha resuelto: "La acción de amparo resulta una vía procesal idónea para reclamar en casos ... en los que se encuentra en juego la dignidad humana, la discriminación y la libertad sindical; se trata de una acción expedita y rápida cuya justificación se deriva de la naturaleza de los derechos en juego; vale decir, la acción de amparo debe posibilitar un proceso rápido y una respuesta judicial adecuada y en tiempo oportuno. Es por ello que el art. 43, CN, alude siempre a que no exista otro remedio judicial idóneo...".
Parte de la doctrina sostiene que al existir una específica reglamentación especial laboral, no es procedente la aplicación de la ley 23592.
Cabe aclarar que, en lo que atañe al despido discriminatorio, la ley 25013 no consideraba despido discriminatorio al originado con motivo de nacionalidad, orientación sexual, ideología u opinión política o gremial, supuestos en los cuales la prueba estaba a cargo de quien invoque dicha causal, siendo la indemnización prevista en el art. 7 de dicha ley, incrementada en el 30%, sin aplicarse el tope, que establece en el segundo párrafo de la norma.
Por su parte, la ley 25877 derogó el art. 11, ley 25013, por lo que desapareció el impedimento de una norma laboral expresa que regulara la sanción de las acciones discriminatorias. Se reanuda la posibilidad de nulificar los actos del empleador que incurriera en comportamientos vedados por la norma, sin perjuicio de la posibilidad de acumular a la sanción el pago de salarios caídos y los daños y perjuicios sufridos a consecuencia de tal actuación discriminatoria.
Otro sector de la doctrina y la jurisprudencia sostenía —antes de la sanción de la ley 23592— que en los supuestos en que el activista o militante sindical no se encontraba amparado por la tutela sindical (arts. 48 a 52, ley 23551), igualmente los actos lesivos del empleador en contra de la libertad sindical tenían una tutela genérica fundada en el art. 47 de dicho cuerpo normativo. El trabajador tenía derecho a iniciar una demanda a fin de obtener que el juez disponga el cese de las medidas del empleador que impidan el ejercicio de su derecho. Además, determinaba que eran prácticas antisindicales: a) las represalias contra los trabajadores en razón de su participación en medidas de acción sindical, actividades sindicales etc.; b) el despido, suspensión o modificación de las condiciones de trabajo de personal en "relación de dependencia", con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos sindicales; c) practicar trato discriminatorio, cualquiera que sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por el citado régimen, constituyen "prácticas desleales y contrarias a la ética de las relaciones profesionales del trabajo" (art. 53, incs. e, i, y j, ley 23551) y, por ende, al ejercicio de la libertad sindical. El trabajador afectado por una acción de este tipo (prohibida por la ley), previa su comprobación en juicio contencioso, tiene derecho a que el juez disponga su cese inmediato y la "reinstalación" de las condiciones de trabajo.
Sin embargo, la jurisprudencia mayoritaria comparte lo sostenido por el Dr. Eduardo Álvarez en numerosos dictámenes emitidos como fiscal general ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en cuanto a que "...el texto del art. 47, ley 23551, no puede ser interpretado como atribuyendo una prohibición temporal de despedir sin causa a los trabajadores que están incluidos en el régimen común de protección contra el despido arbitrario, en los momentos en que están ejerciendo alguna actividad sindical, pues en el caso, y por el principio de legalidad y reserva —art. 19, CN—, hubiera sido necesario una norma expresa que convirtiera en ilícito y vedado al objeto del acto jurídico rescisorio".
Dentro de la Ley de Contrato de Trabajo también encontramos otras normas que prohíben cualquier tipo de discriminación, tales como los arts. 17 y 81, normas que carecen de una disposición complementaria que convierta en ilícito dicho acto, laguna cubierta por la ley 23592, que complementa la carencia del sistema de la LCT ...”.

Ratifican que la facultad del empleador de intimar al trabajador a fin de obtener la jubilación NO puede ser aplicada a la actividad aeronáutica.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la facultad del empleador prevista en el artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo no puede ser utilizada en relación al régimen especial del decreto 4257/68 aplicable a la actividad aeronáutica para obtener que el trabajador beneficiario se jubile, en contra de su voluntad, a una edad más temprana.

En la causa “Baratti Marcelo Aldo c/ Aerolineas Argentinas S.A. s/ accion ordinaria inconstitucional”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción entablada por el actor contra Aerolíneas Argentinas S.A. a fin de impedir que se hiciera efectivo el despido que le fuera preavisado en los términos del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo al cumplir 55 años de edad.

Dicha resolución fue apelada por la accionada, quien consideró que no cabría asimilar la situación del actor a la de los pilotos y comandantes de aerolíneas, ya que se trata de analizar regímenes jubilatorios distintos.

En tal sentido, la apelante alegó que u parte obró conforme a derecho al intimar al actor al inicio de los trámites jubilatorios y que no ha mediado actitud discriminatoria en la decisión adoptada con sustento en lo dispuesto en el decreto 4257/68.

Los jueces que integran la Sala II señalaron en primer lugar que “si bien es cierto que la Resolución 163/06 se refiere a la situación de los pilotos de aeronaves y no específicamente al resto del personal de cabina, lo cierto es que a partir de su dictado ya no puede válidamente sostenerse que razones de orden superior vinculadas a la seguridad pública o aeronáutica justifican un trato diferenciado y habilitan al empleador, en todos los casos, a dar por disuelto el vínculo cuando el prestador del servicio supere los 55 años de edad puesto que, para los pilotos y comandantes de líneas aéreas, la jubilación temprana se prevé de manera facultativa, permitiéndose la continuidad de la prestación en tanto se reúnan las condiciones de idoneidad y psicofísicas habilitantes”.

Sentado ello, los camaristas resolvieron en el fallo del 12 de marzo pasado que “la facultad del empleador prevista en el art. 252 de la LCT no puede ser utilizada en relación al régimen especial del Dec.4257/68 para obtener que el trabajador beneficiario se jubile, en contra de su voluntad, a una edad más temprana, en tanto tal posibilidad se ha previsto en favor del prestador del servicio y la habilitación contenida en el art. 252 LCT en favor del empleador ha tomado en cuenta el régimen previsional general regulado por el art. 19 inc. a) de la Ley 24241 que establece requisitos que, en la especie, el accionante no reunía al momento del conflicto”.

A su vez, los magistrados explicaron que “si alguna duda se pudo generar en torno a la situación de los pilotos y demás tripulantes de cabina con anterioridad a la Resolución 163/06 en función de lo dispuesto en el art. 3 del decreto 4257/68, lo cierto es que el dictado de aquella disposición aclaró la cuestión, en el sentido de que la jubilación anticipada a los cincuenta años no es de aplicación obligatoria ni constituye una facultad para el empleador del tipo de la contenida en el art. 252 de la LCT, sino una opción en favor de trabajador, salvo, claro está, que razones de índole psicofísica impidieran que continuara prestando servicios, circunstancia que se encuentra descartada en la especie”.

Por último, al confirmar la sentencia apelada, la mencionada Sala concluyó que “avalar la postura de la demandada importaría otorgar a las aerolíneas la potestad de decidir a su arbitrio qué dependientes deben jubilarse a temprana edad -aún contra su voluntad y sin causas objetivas que lo justifiquen- y quienes no, lo que resulta inadmisible a la luz de lo dispuesto los arts. 17 y 81 de la LCT y art. 1º de la ley 25.392”.