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miércoles, 7 de mayo de 2014

Fallo declara en un caso la inaplicabilidad del Impuesto a las Ganancias.-

07-05-2014 El juez Alfredo López, titular del Juzgado Federal N° 4 de Mar del Plata, hizo lugar a un amparo iniciado por un jubilado. El magistrado declaró para ese caso en particular la inaplicabilidad del tributo hasta que se actualice el mínimo no imponible.-

El juez Alfredo López, titular del Juzgado Federal N° 4 de Mar del Plata, hizo lugar este martes a una acción de amparo iniciada por un jubilado y, en consecuencia, declaró en el caso en particular la inaplicabilidad del Impuesto a las Ganancias hasta tanto se proceda a la actualización del mínimo no imponible.
En el amparo se había solicitado que se declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 79 inciso b de la Ley de Impuesto a las Ganancias (de cuarta categoría – del trabajo personal en relación de dependencia, incluidos jubilados y pensionados). Se indicó que dicha normativa “amenaza y altera con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta los derechos y garantías consagrados en la Constitución” , que “el salario no es ganancia” y que “la inflación provoca una pérdida constante del poder adquisitivo que no puede ser ignorada a la hora de fijar los impuestos”.
A continuación, algunas de las consideraciones del magistrado:
“Se advierte que el amparista obtuvo su beneficio jubilatorio y en torno a ello, cabe recordar que la naturaleza alimentaria de los haberes previsionales exige una consideración particularmente cuidadosa a fin de que los hechos, no afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquellos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, momentos en la vida en los que la ayuda es más necesaria.”
Las jubilaciones son un beneficio de la seguridad social, que el Estado debe otorgar en forma integral por expresa disposición de la Constitución Nacional (artículo 14 bis). Tienen carácter alimentario y de orden público.”
“El propio texto expreso de la ley 20.628 de Impuesto a las Ganancias (ordenada por Decreto 649/97) en su artículo 25 prevé la ‘actualización anual de los importes de las ganancias no imponibles y de las compensaciones”, según las pautas allí fijadas. Aspecto que pone de relieve la intención del legislador de atender a las variables económicas existentes en el país, a los fines de fijar e ir modificando los mínimos no imponibles y las compensaciones. Ello es así, toda vez que el Impuesto a las Ganancias constituye un tributo progresivo, ya que no afecta al conjunto de la población sino a aquellos sectores cuyos ingresos superan determinados montos elevándose a medida que son mayores las remuneraciones.”
“En ese sentido, un indicador por excelencia de las variables socio/económicas que presta un país en determinado momento y lugar, pero no el único resulta ser los aumentos con los salarios de los trabajadores en relación de dependencia. Constituyéndose los mismos, en un parámetro preponderante a tener en cuenta para conocer la realidad.”
“Un dato para nada menor, está dado por los sucesivos aumentos que fue recibiendo el sector pasivo de nuestra sociedad, ya que los Jubilados y Pensionados, obtuvieron subas en sus haberes de 19,03% en el año 2009, 25,11% en el 2010, 34,15% en el 2011, 26,04% en el 2012, 31,78% en el 2013 y un 11,31 % en lo que va del 2014, tal como se desprende de la web oficial de la ANSES.”
“Inclusive el mismo INDEC, cuyos números distan notablemente de los parámetros referenciados, registró variaciones en el Índice Nivel General de Precios al Consumidor – durante el año 2010 del orden del 10%, en el 2011 del 8,8%, en el 2012 del 10,80% en el 2013 del 10,9% y un 7,2% en 2014 con relación a diciembre de 2013.”
“De lo expuesto, queda de relieve que en los últimos años la totalidad de los indicadores tales como el arriba indicado sufrieron diversas subas año tras año, incluso durante este año. Sin embargo, no sucedió lo mismo con el mínimo no imponible del Impuesto a las Ganancias, que permanece estático desde agosto del año pasado.”
“Sin lugar a dudas, la omisión aludida, repercute notoriamente en los derechos del amparista, quien se encuentra alcanzado por el Impuesto a las Ganancias –Cuarta Categoría– por la falta de adecuación del mínimo no imponible a la realidad económica. Máxime en atención a la inflación pública y notoria existente en nuestro país, y que resulta patente en los indicadores transcriptos”.
“En realidad, lo que ocurre es que con las subas aludidas ‘ut supra’, más personas queden alcanzadas por este gravamen sin que exista necesariamente un aumento de la capacidad contributiva”, 
No resulta razonable que el mínimo no imponible del Impuesto a las Ganancias –aplicable a la cuarta categoría- se mantenga intacto desde el año pasado, ello con grave detrimento del emolumento percibido por el amparista que tiene carácter netamente alimentario y de principios elementales del derecho, como por ejemplo: el principio protectorio, el de justicia social y la equidad.”
Con paritarias con aumentos de entre el 25 y 30%, la falta de actualización del mínimo no imponible de Ganancias y de las escalas sobre las que se aplican las alícuotas está llevando a que, para muchos trabajadores, hasta un 30% del incremento salarial sea retenido por la AFIP. Así, para ese segmento de trabajadores el aumento salarial se reduce al 18 o 21%. Esto representa unos 15 puntos por debajo de la inflación proyectada para este año.”
“Todas las circunstancias apuntadas, conllevan al convencimiento de este magistrado que la falta de actualización en cuestión importa en los hechos una irrazonable afectación del beneficio jubilatorio que percibe mensualmente el amparista y con el cual debe hacer frente a todas las necesidades básicas e indispensables, propias y de su familia, vulnerándose así en forma manifiesta su poder adquisitivo”, explica.
“En consecuencia, corresponde declarar, en sete caso en particular, la inaplicabilidad del Impuesto a las Ganancias, mientras perdure la omisión apuntada en el presente decisorio en torno al mínimo no imponible. Queda de manifiesto que el Poder Judicial en determinados supuestos y dadas ciertas condiciones, debe poner coto a situaciones que denoten un ejercicio irrazonable del poder legítimo que ostenta la Administración, siempre y cuando sus decisiones resulten atentatorias del bien común de la Nación o de derechos y garantías amparadas por la Carta Magna”, conluye la resolución.
* ver: http://www.iprofesional.com/notas/186305-Fallo-declara-en-un-caso-la-inaplicabilidad-del-Impuesto-a-las-Ganancias-.-

martes, 14 de enero de 2014

Fallo: declarando la inconstitucionalidad del cobro del Impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones.- *

Luego del fallo de la Corte Suprema
Más Corrientes contra Ganancias
Foto: Wanderlinse
La Cámara Federal de Corrientes dictó otra sentencia declarando la inconstitucionalidad del cobro del Impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones. El Tribunal consideró que “la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época”.
La Cámara Federal de Corrientes reiteró su criterio doctrinario respecto al alcance del impuesto a las ganancias sobre los haberes jubilatorios, al confirmar una sentencia que hizo lugar a una acción de amparo tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c) la Ley 20628.
En esta oportunidad, lo hizo en la causa “Rivas, Esther c/ AFIP s/ amparo Ley 16986”, donde al igual que en los autos “Dejeanne c/ AFIP”, entraron en tela de discusión cuestiones como la viabilidad del amparo como herramienta procesal para discutir el asunto, como lo resuelto en cuanto al fondo del litigio.
Al respecto, los jueces Ramón Luis González, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot, aclararon que la vía del amparo era procedente, en tanto se acreditaron “lesiones en forma actual con ilegalidad manifiesta, que resultan violatorias de derechos y garantías constitucionales protegidos en los artículos, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional”.
Por su parte, los magistrados indicaron que en la cuestión de fondo, “al ser una prestación de naturaleza previsional, queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino el cumplimiento del débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época”.
“La jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad, porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida. Por ello, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma”, sostuvo el Tribunal.
El fallo indicó que las características de las actividades que son objeto de ese tributo “se dan en un estado de actividad de la persona, donde ya se les efectúan sobre sus haberes descuentos destinados al pago del impuesto a las ganancias”, Por lo que no correspondía cobrarlo “al llegar a su estado de pasividad o inactividad, accede al beneficio previsional, el cual es en principio el único sustento que tiene el jubilado para solventar sus necesidades diarias – alimentos, vestimenta y la vejez-“.
De esta forma, los sentenciantes concluyeron que “poniendo en un pie de paridad a todas las personas que accedieron al beneficio jubilatorio, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 79 inc. “c” - en su parte pertinente – ‘de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo persona’ - de la Ley 20.628”.
Dju
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miércoles, 3 de julio de 2013

Nuevo Pronunciamiento Sobre la Legitimación de la AFIP para Reclamar Aportes Previsionales de los Trabajadores Autónomos.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que los aportes previsionales de los trabajadores autónomos son obligatorios y el incumplimiento del pago de los mismos no impide sólo acogerse al beneficio jubilatorio, sino que, estando involucrado el financiamiento del sistema previsional, la AFIP se encuentra legitimada para reclamar judicialmente su pago.

En los autos caratulados "Wolfenson Bank Alejandro s/ quiebra s/ incidente de revision (por AFIP)”, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) apeló la resolución del juez de grado en cuanto rechazó del incidente de revisión.

Los jueces que integran la Sala E explicaron que “la ley 24.241, vigente al momento de los hechos reseñados en la demanda, creó el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y dispuso que están obligatoriamente comprendidos en él, las personas físicas mayores de 18 años que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras, asociadas o no, ejerzan habitualmente en la República cualquier actividad lucrativa que no configure una relación de dependencia (art. 2 inc. b.)”.

En tal sentido, los camaristas mencionaron que dicha norma prescribe que “los afiliados autónomos tienen el deber de depositar los aportes obligatorios a la orden del S.U.S.S. (art. 8, 10 inciso c), 11 y 13 inciso b); sin que obste a tal obligatoriedad la circunstancia de estar comprendidos, además, en otro régimen jubilatorio nacional, provincial o municipal, ni el hecho de gozar de cualquier jubilación, pensión o retiro; ni tampoco el ejercicio simultáneo de una actividad, salvo en los casos que expresamente determina (arts. 2, inciso b), 5 y ccs.)”.

Por otro lado, los jueces consideraron que “la obligatoriedad del ingreso de los aportes previsionales se infería -a contrario sensu- de la ley 24.476, la cual en su art. 1° dispone que los trabajadores autónomos no pueden ser compelidos ni judicial ni administrativamente al pago de los importes devengados hasta el 30 de septiembre de 1993”, mientras que “el art. 16 de la ley 24.241 dispone que el régimen previsional público es un régimen de reparto asistido basado en el principio de la solidaridad, cuyas prestaciones son financiadas con los aportes personales de los afiliados en él comprendidos -trabajadores en relación de dependencia y autónomos- entre otros recursos”.

Sentado ello, el tribunal destacó que “aun cuando se sostuviera que la ley 18.038 no prevé la potestad persecutoria del Fisco, el Decreto 507/93 (ratificado por la ley 24.447) otorgó a la DGI las atribuciones para la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial de los recursos de la seguridad social correspondientes a los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones de trabajadores en relación de dependencia o autónomos, entre otros (art. 3, Decreto 507/93)”, agregando que mediante los decretos 618/97 y 863/98 tales funciones fueron transferidas a la AFIP.

En la sentencia emitida el 10 de abril del presente año, la mencionada Sala concluyó en base a lo expuesto que “los aportes previsionales de los trabajadores autónomos son obligatorios y que el incumplimiento del pago de los mismos no impide sólo acogerse al beneficio jubilatorio, sino que, estando involucrado el financiamiento del sistema previsional -que es solidario-, la AFIP se encuentra legitimada para reclamar judicialmente su pago”.