viernes, 21 de abril de 2017

ENCARGADOS DE CASAS DE RENTA Y PROPIEDAD HORIZONTAL. DESPIDO DEL ENCARGADO SIN JUSTA CAUSA. DERECHO A RETENER LA VIVIENDA.-

SD 69292 - Expte. nº 69767/2015 - “Consorcio de Propietarios del Edificio de la calle Cramer 2357/61 c/Giménez Víctor Javier s/desalojo” - CNTRAB - SALA VI – 21/12/2016

ENCARGADOS DE CASAS DE RENTA Y PROPIEDAD HORIZONTAL. DESPIDO DEL ENCARGADO SIN JUSTA CAUSA. DERECHO A RETENER LA VIVIENDA por un plazo de 90 días. CCT 589/2010. DESALOJO. Admisión de la demanda 

“Si bien previo a la vigencia de la C.C.T. 589/2010, la normativa no avalaba la eventual pretensión del trabajador de retener la vivienda ante la ruptura del contrato y ante la falta de pago de las indemnizaciones correspondientes, basándose en la excepción de incumplimiento contractual –art. 1201 del Código Civil- o en el derecho de retención regulado en los artículos 3939 y concordantes del mismo cuerpo legal; en la actualidad los contenidos del art. 25 inc. 11 (Otras obligaciones del empleador) del convenio referido, prevén el derecho a retener la vivienda hasta tanto se abonen los rubros salariales indemnizatorios, aunque limitado a un período máximo de 90 días. Así, se establece que “En los casos de despido sin invocación de justa causa, el empleador no podrá exigir al trabajador/a la entrega de la unidad inmueble que éste habitare, hasta tanto se le abone la totalidad de los rubros salariales e indemnizatorios que le correspondan percibir. El derecho a permanecer en la vivienda no se extenderá más allá de los 90 días, contados a partir del despido”.”
(Publicación del Poder Judicial de la Nación - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Prosecretaría General - Boletín 367/2016)

Ver: elDial.com - AA9E46

DESPIDO POR MATRIMONIO DEL TRABAJADOR VARÓN. Arts. 177 y 181 de la LCT. -

SD 79517 - Expte. nº 69.322/2013/CA1 - “Pulen Gabriel Alejandro y otro c/Correo Oficial de la República Argentina SA y otro s/despido” – CNTRAB – SALA V – 22/12/2016

DESPIDO POR MATRIMONIO DEL TRABAJADOR VARÓN. Arts. 177 y 181 de la LCT. Doctrina del plenario nº 262 “Drewes c/Coselec” de la CNTRAB. Teoría de los actos propios. La exclusión de aplicación de la presunción al caso del trabajador varón es discriminatoria. INDEMNIZACIÓN AGRAVADA del Art. 182 de la LCT. Admisión 


“Debe admitirse la reparación agravada del art. 182 L.C.T. con fundamento en la doctrina emanada del fallo plenario nº 262 dictado por la C.N.A.T. en autos “Drewes Luis c/Coselec SAC”, ante el caso del trabajador varón respecto del cual la empleadora había reconocido en su momento el haber contraído nupcias, al punto de haberle abonado la licencia por matrimonio, y posteriormente proceder a su despido dentro del período de protección amparado por el art. 177 L.C.T. La posición adoptada por la accionada resultó contradictoria con su conducta precedente, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, que habilita aplicar la llamada teoría de los actos propios. La exclusión de la aplicación de la presunción consagrada en el art. 181 L.C.T. al caso del despido del trabajador varón es discriminatoria, pues la diferencia de trato respecto de la mujer no está justificada con criterios razonables y objetivos, delineados a la luz de una interpretación dinámica y evolutiva.”
(Publicación del Poder Judicial de la Nación - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Prosecretaría General - Boletín 367/2016)


Ver: elDial.com - AA9E45

jueves, 13 de abril de 2017

ASOCIACIONES SINDICALES. SINDICALIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES. Art. 14 bis de la Constitución Nacional.-

CSJ 909/2010 (46-S)/CS1 – “RECURSO DE HECHO. Sindicato Policial Buenos Aires c/Ministerio de Trabajo s/ ley de asociaciones sindicales” – CSJN – 11/04/2017

ASOCIACIONES SINDICALES. SINDICALIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIALES. Art. 14 bis de la Constitución Nacional. Derecho general a la sindicalización. RESTRICCIONES. Preceptos dispuestos en la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Convenios 87, 98 y 154 de la OIT. Ley 13982 de la Provincia de Buenos Aires y decreto reglamentario de la norma. LA SINDICALIZACIÓN ES UNA DE LAS ACTIVIDADES INCOMPATIBLES CON LA FUNCIÓN POLICIAL. Protección de la seguridad pública. Legislación interna. Ámbito propio del Poder Legislativo. Se confirma sentencia. Rechazo de la solicitud del Sindicato para que se le otorgue la simple inscripción gremial, en los términos de la Ley 23551. DISIDENCIA –Dres. Maqueda y Rosatti–. Defensa y promoción de los derechos e intereses profesionales, económicos y sociales de ese colectivo de trabajadores. El derecho a la sindicalización de las fuerzas de seguridad no se encuentra prohibido por una ley en sentido formal 

“(…) los miembros de la policía no tienen un derecho constitucional a constituir un sindicato. Tampoco es cierto, contra lo que ha aducido la actora, que la legislación nacional no haya regulado específicamente la situación de los miembros de las fuerzas policiales. La legislación nacional sí ha regulado la cuestión impidiendo la sindicalización y las manifestaciones específicas de derechos sindicales, mediante disposiciones legales expresas.” (Del voto de la mayoría)

“En otras palabras, de acuerdo al derecho vigente aun después de adoptados los tratados mencionados precedentemente, el derecho a sindicalizarse de los miembros de la policía está sujeto a las restricciones o a la prohibición que surja de la normativa interna.” (Del voto de la mayoría)

“No hay duda alguna, entonces, acerca de que la Provincia de Buenos Aires ha prohibido que los miembros de la policía provincial gocen de derechos sindicales.” (Del voto de la mayoría)

“Que, en función de las consideraciones anteriores relativas a cómo nuestro país ha regulado la situación de la policía, esa prohibición no es manifiestamente inconstitucional.” (Del voto de la mayoría)

“(…) la legislación local satisface la exigencia contenida en el artículo 30 CADH según la cual las restricciones al ejercicio de los derechos consagradas por la Convención deben ser establecidas por ley.” (Del voto de la mayoría)

“Mediante la ley 13982 la Provincia de Buenos Aires ha prohibido a los miembros de la policía provincial actividades incompatibles con la función policial, y su decreto reglamentario ha especificado el alcance de dicha prohibición al establecer que la sindicalización es una de las actividades incompatibles con la función policial.” (Del voto de la mayoría)

“(…) si bien el artículo 14 bis de la Constitución Nacional consagra un derecho general a la sindicalización, no impide que dicho derecho sea restringido cuando se trata de personal policial.” (Del voto de la mayoría)

“Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada.” (Del voto de la mayoría)

“(…) no se ha invocado la existencia de precepto legal alguno, emanado de la legislatura bonaerense, que expresamente niegue a los policías de dicha provincia la posibilidad de ejercer el derecho de asociarse con fines gremiales.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)

“Esta Corte no deja de advertir que el artículo 12, inciso e, de la ley provincial 13982 prohíbe al personal de las fuerzas policiales bonaerenses "Desarrollar actividades lucrativas o de cualquier otro tipo incompatibles con el desempeño de las funciones policiales". Sin embargo, no corresponde atribuirle a las disposiciones de la ley 13982 un alcance mayor al que surge de lo expresado por el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires en la presentación que efectuó (…).” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)

“Es indudable que ese régimen jerárquico y disciplinario especial comporta una restricción legal explícita al ejercicio de ciertos derechos derivados de la libertad sindical, ya que es manifiestamente incompatible con la participación del personal policial en medidas de acción directa. Pero la mera existencia de tal régimen en modo alguno puede considerarse como una restricción absoluta de la libertad de asociación con fines gremiales (restricción que, con tal alcance, solo podría surgir de una disposición clara y específica de la ley).” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)

“En suma, es irrelevante el señalamiento de la Cámara acerca de la ausencia de una "legislación interna que regule la posibilidad de sindicación y de ejercicio de los demás derechos vinculados a ella por parte de las fuerzas de seguridad", pues el derecho invocado por la parte actora encuentra fundamento en los tratados sobre derechos humanos mencionados y, ante la falta de una restricción legal explícita, debe considerarse plenamente exigible.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)

“(…) en virtud de la trascendencia del caso y de la conmoción provocada en varias provincias por acontecimientos de gran repercusión que fueron de conocimiento público, resulta conveniente precisar qué alcances tiene este reconocimiento del derecho de sindicación a los miembros de la policía en lo que atañe a la posibilidad de ejercer otros derechos inherentes o intrínsecamente ligados a la libertad sindical.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)

“(…) la circunstancia de que una asociación profesional de policías tenga vedado el ejercicio de los derechos de negociación colectiva y de huelga, y que deba atenerse a ciertas pautas restrictivas para ejercer el derecho de convocar a reuniones o manifestaciones, no debe verse como un obstáculo decisivo para que dicha asociación pueda cumplir un rol significativo en la defensa y promoción de los derechos e intereses profesionales, económicos y sociales de ese colectivo de trabajadores.” (Del voto en disidencia del Dr. Maqueda)

“El hecho de que la organización de las fuerzas de seguridad sea jerárquica y vertical no resulta un factor inhibitorio de la sindicación ni contradictorio con la deliberación democrática y participativa que debe preceder las decisiones y guiar la acción gremial. Ello así por los siguientes dos motivos: en primer lugar porque la jerarquía es propia de toda organización burocrática, sea esta militar, de seguridad o de otro tipo (Weber, Max, "Qué es la burocracia", ed. Tauro, pág. 5); y, en segundo lugar, porque la deliberación democrática interna en materia gremial no impide que el resultado de esa deliberación se vea plasmado en reivindicaciones unificadas, tal como es práctica en la realidad del mundo del trabajo.” (Del voto en disidencia del Dr. Rosatti)

“En definitiva, el derecho de la demandante a ser reconocida como organización sindical resulta de la aplicación directa del artículo 14 bis, primer párrafo in fine, de la Constitución Nacional, sin que sea necesaria intermediación normativa alguna sino la mera inscripción en un registro especial.” (Del voto en disidencia del Dr. Rosatti)

“Que asumida la necesidad de reglamentar legislativamente los derechos reconocidos a los sindicatos que nuclean al personal de las fuerzas de seguridad, para evitar que su ejercicio confronte con intereses vi tales de la población, el cuadrante del debate se desplaza hacia la identificación del sujeto habilitado para reglamentar.” (Del voto en disidencia del Dr. Rosatti)

“(…) el análisis de la normativa bonaerense referida al tema permite concluir que el derecho a la sindicalización de las fuerzas de seguridad no se encuentra prohibido por una ley en sentido formal, prohibición que -de existir y conforme a lo dicho- devendría inconstitucional por violación del artículo 14 bis de la Carta Magna.” (Del voto en disidencia del Dr. Rosatti)

“(…) es menester recordar que la sindicalización no se agota con el ejercicio de los tres derechos constitucionalmente reconocidos por el artículo 14 bis (concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga), susceptibles de reglamentación por ley, sino que abarca un amplio abanico de reivindicaciones factibles de ser ejercitadas democráticamente en un marco de participación y tolerancia.” (Del voto en disidencia del Dr. Rosatti)
Ver: elDial.com - AA9E31

ASOCIACIONES SINDICALES. REPRESENTACIÓN. Negociación colectiva. Ley 14250. CCT aplicable. -

SD 109848 – Expte. n° 23253/2010 – “Diaz Érica Vanesa c/ Consolidar Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA II – 16/12/2016

ASOCIACIONES SINDICALES. REPRESENTACIÓN. Negociación colectiva. Ley 14250. CCT aplicable. DESPIDO SIN INVOCACIÓN DE CAUSA. En forma contemporánea a esa medida extintiva la empleadora procedió al despido de varios trabajadores. NO SE HA CONFIGURADO UNA SITUACIÓN DE DISCRIMINACIÓN PUNTUAL HACIA LA TRABAJADORA 

“La circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas de las entidades patronales o empresariales, hayan de valer para cualquier empleador, de cualquier actividad que fuere, porque la representación válida de éste es requisito básico para ello, en los términos del art. 9 de la ley 14250 (conf.- CNAT, Sala VII, 29-10-93, “Federación Única de Viajantes de la R.A. c/ Etchart Arnaldo SA”, comentado por Rodríguez Mancini en D.T. 1994-A, pág. 212).”

“En ese marco, a mi juicio, es irrelevante que la empleadora no haya denunciado el CCT que aplicó con anterioridad a aquél que celebró con SUTEP, pues lo que aquí interesa, en definitiva, es que en la concertación del C.C.T. 892/07 “E” no intervino, ni resultó representada, de modo que no le resulta aplicables a las relaciones de la accionada con su personal ese convenio suscripto por otras empresas del Sector.”

La empleadora dispuso el despido de la trabajadora sin invocación de causa (…) y la prueba testimonial producida en la causa corrobora que, en fecha contemporánea a esa medida extintiva, la demandada procedió al despido de varios trabajadores, por lo que no se advierte una situación puntual de discriminación hacia la actora como la invocada, en forma genérica, en el escrito inicial.”
Ver: elDial.com - AA9D66

CONTRATO DE TRABAJO. SOLIDARIDAD LABORAL. Art. 30 de la LCT. PERSONAL DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA.-

Expte. nº 10639/2011 (38970) – “González Carlos Cirilo c/ Dorsac S.R.L y otros s/ despido” – CNTRAB – SALA X – 05/12/2016

CONTRATO DE TRABAJO. SOLIDARIDAD LABORAL. Art. 30 de la LCT. PERSONAL DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA. El actor prestó servicios como custodio con portación de arma. Situación que se diferencia con la simple contratación de un servicio de vigilancia. SE DEJA SIN EFECTO LA CONDENA SOLIDARIA ENTRE AMBAS CODEMANDADAS 

“Si bien el criterio que he venido sosteniendo en la gran mayoría de los casos donde tuve oportunidad de expedirme, ha sido aquella que contempla el sentido amplio de la solidaridad, al postular que por actividad normal y específica debe entenderse toda aquella que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes a los efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no encuentro reunidos todos los presupuestos fácticos establecidos en el mencionado artículo 30 LCT, a fin de extender la responsabilidad a las codemandadas (…).”

“(…) el accionante prestó servicios como custodio con portación de arma, lo cual marca una notoria diferencia con la simple contratación de un servicio de vigilancia, porque además de la habilitación y demás exigencias (incluido el régimen de infracciones) que impone la ley 12.297 de la Provincia de Buenos Aires (lugar de prestación de los servicios) -y su similar en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-, a las empresas de seguridad y al personal involucrado en esa tarea (conf. Cap. III), se incluye el registro de armas, el que comprende autorización de portación y tenencia por la autoridad competente (conf. art. 27, ap. 4), que es el Ministerio de Justicia y Seguridad, de modo que las recurrentes no contrataron ni subcontrataros servicios correspondientes a su actividad normal y específica, pues estaban impedidas de tener personal de seguridad armado, porque dicho servicio sólo puede ser prestado por empresas especialmente autorizadas para ese menester.”

“Como consecuencia de ello, considero que corresponde revocar parcialmente el fallo de grado, en el sentido de dejar sin efecto la condena dispuesta en forma solidaria contra las codemandadas (…).”
Ver: elDial.com - AA9DA7