domingo, 31 de enero de 2016

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO. Prestación de labores en el Ejército Argentino.- *

Expte. 31013808/1999 – “Mercado, Luis Alfredo c/ Estado Nacional - Ejercito Argentino s/reclamos varios” – CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA – SALA A – 23/12/2015

PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL TRABAJO. Prestación de labores en el Ejército Argentino. Tareas de mantenimiento en general. Principio de “primacía de la realidad”. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Arts. 22 y 23 de la LCT. Agente privado de la estabilidad del empleo público. APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA NORMATIVA QUE BRINDA PROTECCIÓN CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO. Reconocimiento de indemnización idéntica a la de un trabajador privado. Se confirma resolución que admite la pretensión del actor. DISIDENCIA: No se ha probado la relación laboral. Rechazo de la demanda 

“De la lectura de los testimonios…, infiero que se trata de declaraciones congruentes y concordantes entre sí y que dan por acreditada la plataforma fáctica denunciada por el actor en su demanda como fundamento de su reclamo, esto es: la existencia de una relación de trabajo para la demandada ente 1987 y 1999, la índole de las tareas caracterizadas como de mantenimiento en general; que las mismas se realizaban bajo relación de dependencia, que se le había proporcionado una vivienda y que el accionante trabajó “en negro”…” (Del voto de la mayoría)

“En este caso particular, y habida cuenta de que el actor prestó servicios a las órdenes de la demandada, recibía órdenes de sus superiores, y que todo ello lo realizaba a cambio de una suma de dinero y se le proporcionaba vivienda, arribo a la conclusión de que la relación que existió ente las partes no era otra que una relación de trabajo (arts. 22 y 23 de la LCT), a la que no se adjudicó un régimen jurídico en su momento, por lo que corresponde encuadrarlo según lo establecido en el principio de primacía de la realidad.” (Del voto de la mayoría)

“No puede obviarse, la vigencia del artículo 14 bis de la C.N. Merced a él, “el trabajo goza de la protección de las leyes” y no deja lugar a dudas, la lectura de estas actuaciones, de que el actor trabajó para el Ejército Argentino y como tal, debe gozar de los beneficios constitucionales del empleo público y si no es así, debe al menos estar amparado por el régimen del empleo privado.” (Del voto de la mayoría)

“Así entonces, privado el agente de la estabilidad que le consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional, por no existir acto administrativo alguno de incorporación ni la firma de instrumento contractual, me parece justo y equitativo, en las particulares circunstancias del caso, aplicar analógicamente las normas que reglamentan la garantía menos intensa de protección contra el despido arbitrario y, por lo tanto, reconocerle una indemnización idéntica a la que un trabajador privado, en sus mismas condiciones, hubiera obtenido al extinguirse la relación de trabajo sin su culpa, tal como lo ha decidido el juez de primera instancia.” (Del voto de la mayoría)

“No hay ningún elemento que sirva para corroborar la supuesta relación laboral alegada por el accionante. De la testimonial brindada, se desprende de manera genérica que el causante desarrolló las tareas de plomería, albañilería y mantenimiento en general en años anteriores… En definitiva y por los argumentos dados estimo corresponde rechazar la demanda interpuesta por el actor…” (Del voto en disidencia de la Dra. Montesi)
* Ver: elDial.com - AA93C4

EMPLEADOS BANCARIOS. Convenio Colectivo de Trabajo. Controversias generadas respecto a la JORNADA LABORAL- *

Expte. CNT 82827/2015/1/CA1 – “Asociación Bancaria Sociedad de Empleados de Banco c/ Banco Piano S.A. s/ medida cautelar” – CNTRAB – SALA DE FERIA – 08/01/2016

EMPLEADOS BANCARIOS. Convenio Colectivo de Trabajo. Controversias generadas respecto a la JORNADA LABORAL estipulada por el acuerdo. Naturaleza de la cuestión. SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE FERIA. Admisión. MEDIDA CAUTELAR. Ausencia de requisitos para su procedencia. Se desestima el recurso de apelación interpuesto 


“(…) cabe concluir que del artículo segundo del convenio surge que se acordó una opción específica para los trabajadores que tengan un horario determinado en su contrato, es decir la nueva jornada estipulada por el acuerdo deja a salvo lo que elijan los dependientes que contaban con un horario disímil y dentro de ese límite; lo que disipa la verosimilitud del derecho y podría cobrar operatividad el límite entre lo individual y colectivo reglamentado por el art. 22 del Dto. 467/88.”

“Que, por las razones expresadas, sin que ello implique sentar posición alguna acerca de la potencial controversia que subyace en la presente ni sobre la conducta de la empleadora, el Tribunal concluye que no se dan los requisitos para la procedencia de una medida como la que se pide –sin perjuicio de lo que eventualmente pueda resolverse de variar la situación (art. 230 C.P.C.C.N.), y más allá de lo que se decida con respecto a posibles planteos individuales. Por lo que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, se confirma la resolución apelada.”
* ver: elDial.com - AA9422

DERECHO A LA SALUD. OBRA SOCIALES. OPCIÓN DE CAMBIO. DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN.- *

CSJ 400/2012 (48-S) – “Sindicato de Obreros de Estaciones de Servicios, Garages y Playas de Estacionamiento del Chaco c/ Estado Nacional (ANSSAL) s/ acción de amparo y medida cautelar” – CSJN – 01/12/2015

DERECHO A LA SALUD. OBRA SOCIALES. OPCIÓN DE CAMBIO. DERECHO A LA LIBRE ELECCIÓN. CONSTITUCIONALIDAD de la Resol. 37/1998 de la Superintedencia de Servicios de Salud que establece que las obras sociales no están habilitadas para ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en sus estatutos registrados. RAZONABILIDAD de la restricción impuesta. Finalidad de contribuir con la eficiencia de sistema. Decreto 9/1993 


“… la resolución en examen supera el control de razonabilidad. Por un lado, porque persigue fines legítimos, esto es, resguardar la eficiencia del sistema y garantizar que los beneficiarios reciban las prestaciones de salud necesarias de manera eficiente y oportuna. Por otra parte, porque el medio elegido es adecuado y proporcionado para alcanzar los objetivos proclamados a partir de la realidad que se pretende regular. En efecto, la limitación territorial tiende a asegurar que la lejanía o la distancia impidan una adecuada prestación del servicio de salud a los afiliados. Finalmente, porque tampoco se ha acreditado que las restricciones geográficas menoscaben la sustancia del derecho a la libre elección, ya que los afiliados pueden obtener la cobertura de las prestaciones de salud de otras obras sociales, distintas a la de su misma actividad, pero que se encuentran, en principio, en condiciones de otorgar efectiva cobertura y habilitadas para ser elegidas en el ámbito territorial…” (Dr. Lorenzetti, según su voto)

“La cuestión a resolver consiste en determinar si la resolución de la Superintendencia de Servicios de Salud 37/1998 impone una restricción ilegítima al derecho a la libre elección de obra social -regulado mediante el decreto 9/1993 y sus complementarios- y, por ende, si vulnera lo dispuesto en los artículos 31 y 42 de la Constitución Nacional, en cuanto le impide a los afiliados del sindicato actor optar por la Obra Social del Personal de la Estaciones de Servicios, Garages, Playas y Lavaderos Automáticos de la provincia de Santa Fe, puesto que su ámbito territorial -contemplado en su estatuto registrado- no comprende a la provincia de Chaco.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)

“… el artículo 1 del decreto 9/1993 establece que los beneficiarios comprendidos en los artículos 8 y 9 de la ley 23.660 tendrán libre elección su obra social dentro de las comprendidas en los incisos a, b, c, d y h del artículo 1 de la mencionada ley. De los considerandos de ese texto normativo se desprende que la finalidad de ese derecho de opción es contribuir a la eficiencia del sistema a través de la creación de un clima de mayor competencia en el que los beneficiarios, mediante esa opción, poseen un mecanismo de control sobre la administración de los recursos de la obra social a la que pertenecen.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)

“… el decreto 504/1998 regula la sistematización y adecuación de la reglamentación del derecho de cambio, a efectos de simplificar el procedimiento y asegurar claridad, transparencia y veracidad en la manifestación de la decisión de los beneficiarios. Allí se prevé que la Superintendencia de Servicios de Salud, en su calidad de autoridad de aplicación, está facultada para dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para la implementación de la citada opción de cambio (cf. Art. 16 Y considerandos, dto. 504/1998; y considerandos, resol. 37/1998). En ese contexto, considero que la resolución en examen supera el control de razonabilidad. Nótese que en su artículo 7 dispone que las obras sociales podrán instalar delegaciones exclusivamente en aquellas jurisdicciones comprendidas en su ámbito territorial estatutario. En sentido consonante, el articulo 8 prescribe que las obras sociales no estarán habilitadas para ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en sus estatutos.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)

“… la prescripción de que las obras sociales no puedan ser elegidas en ámbitos territoriales no contemplados en sus estatutos tiende a asegurar que la lejanía o la distancia impidan una adecuada prestación del servicio de salud a los afiliados.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)

“… el sindicato accionante no aportó elementos suficientes que permitan vislumbrar que la regulación cuestionada o su aplicación al caso concreto desnaturalicen el derecho a elegir de los afiliados.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)

“… tampoco se ha demostrado que la norma en estudio haya sido dictada en exceso de las funciones propias de la Superintendencia de Servicios de Salud --entidad que asumió las competencias, facultades, derechos y obligaciones de la Administración Nacional del Seguro de Salud, cf. Art. 4, dto. 1615/96- cuya principal misión es supervisar, fiscalizar y controlar a las obras sociales y a otros agentes del sistema, con el objeto de asegurar el cumplimiento de las políticas tendientes a la promoción e integración del desarrollo de las prestaciones de salud establecidas en la legislación vigente en esa materia (art. 9, ley 23.661). A tal fin, la mencionada Superintendencia tiene potestades para dictar las normas que regulan y reglamentan los servicios de salud, mientras que esa atribución sea ejercida en el ámbito de las funciones y facultades otorgadas legalmente (art. 7, ley 23.660 y art. 8 ley 23.661).” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)

“… el derecho de libre elección de obra social, consagrado a partir del decreto 9/1993 y sustentado constitucionalmente en el artículo 42, no ha sido conculcado a partir del dictado de la resolución 37/1998, pues no se ha probado que la norma altere la sustancia de ese derecho, sino que se limita a reglamentar su ejercicio con el objeto de resguardar el goce efectivo de las prestaciones de salud.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)

“… se debe revocar la sentencia de la Cámara en cuanto declara la inconstitucionalidad de la resolución 37/1998, y disponer que el a quo ordene a la Superintendencia de Servicios de Salud que notifique a los afiliados a la Obra Social del Personal de la Estaciones de Servicios, Garages, Playas y Lavaderos Automáticos de la provincia de Santa Fe -residentes en la provincia de Chaco- que deberán, en el plazo que la autoridad de aplicación estime pertinente, realizar la elección de la obra social que cumpla con los requisitos legales y reglamentarios.” (Del Dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante, compartido por la CSJN)
* Ver: elDial.com - AA9442