martes, 14 de febrero de 2012

Ratifican sentencia que rechazó cobertura cautelar de By Pass Gástrico con prestadores ajenos a la cartilla de la Obra Social demandada.-


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal consideró insuficiente para justificar la cobertura cautelar de una intervención bariátrica con prestadores ajenos a la cartilla de la obra social demandada, la mera invocación por parte de la actora de que la elección de tales prestadores se debe a que son de su confianza.

En el marco de la causa “T. A. V. c/ OSPSA s/ amparo”, el juez de primera instancia rechazó la medida cautelar solicitada, la cual consistía en que la demandada brindara a la actora, quien padece obesidad mórbida, la cobertura del 100 por ciento de cirugía bariátrica, en el Sanatorio Anchorena, con intervención del equipo médico de “Obesity Care Buenos Aires”.

Al pronunciarse en tal sentido, el juez de grado sostuvo que no se hallaba acreditada la verosimilitud del derecho, debido a que con la documentación aportada por la actora no era posible obligar a la demandada a otorgar cautelarmente la cobertura por un profesional que no integra la cartilla del plan de salud del paciente.

La recurrente apeló dicha resolución al considerar que la verosimilitud del derecho se encontraba acreditada con la documentación adjunta, y que su elección respecto del Instituto "Obesity Care" y el Sanatorio Anchorena, ajenos a la cartilla de la demandada, se debía a que cuentan con profesionales y cirujanos especialistas en obesidad y las instalaciones apropiadas para realizar cirugías bariátricas.

Al analizar el presente caso, los jueces que componen la Sala III señalaron que “es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la innovativa es una medida precautoria excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (cfr. Fallos 316:1833; 318: 2431 ; 319:1069 y 321:695 )”.

En la sentencia del 15 de septiembre de 2011, los camaristas entendieron que “la mera invocación de la existencia de verosimilitud del derecho y peligro en la demora con sustento en que la elección de prestadores ajenos a la obra social demandada se debe a que "son de su confianza", sin tan siquiera, haber esperado una respuesta por parte de ésta a su requerimiento extrajudicial ni haberse asesorado respecto de los prestadores de la cartilla que pudiesen llevar a cabo su operación, no bastan a los fines de revocar la decisión recurrida”.

En base a lo expuesto, los magistrados decidieron rechazar la apelación presentada, debido a que “con las pruebas aportadas en autos y de los dichos de ambas partes no surge que pueda -prima facie- obligarse a OSPSA a brindar la cobertura requerida por la actora con prestadores ajenos a su cartilla, no acreditándose de esta forma, la verosimilitud del derecho invocado”.



domingo, 5 de febrero de 2012

Determinan Cuándo Resultan Procedentes las Medidas Autosatisfactivas.-


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo que las medidas autosatisfactivas constituyen un requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable, no resultando entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento.

En la causa “M. M. A. c/ Ocupantes s/ medidas precautorias”, el actor apeló la resolución que desestimó la medida autosatisfactiva orientada a que se ordene la entrega inmediata del inmueble objeto de autos.

Los jueces que componen la Sala G explicaron al analizar el recurso deducido que “las medidas autosatisfactivas constituyen un requerimiento urgente -no cautelar- formulado al órgano jurisdiccional que se agota con su despacho favorable, no resultando entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento (Peyrano, Jorge W. "Régimen de las medidas autosatisfactivas. Nuestras propuestas" en L.L. 1998-A, 968)”.

En tal sentido, remarcaron que “su acogimiento torna generalmente abstracta la cuestión a resolver al consumirse con su dictado el interés jurídico del peticionante (conf. Galdós, Jorge M. "Un fallido intento de acogimiento de una medida autosatisfactiva", en L.L. 1997-F, pág. 482 y ss.)”.

Sentado lo anterior, los magistrados resolvieron que “es correcta la decisión de la a quo en cuanto rechazó la pretensión del accionante si se tiene en cuenta que, por su naturaleza, la medida está orientada a dar satisfacción definitiva a lo requerido en la acción principal, y coincide con la cuestión de fondo que fue materia de pronunciamiento en la sentencia dictada en el expediente principal, el cual no se encuentra firme en razón de la apelación deducida por el Ministerio Pupilar en la anterior instancia”.

En base a lo expuesto, en la sentencia del 27 de octubre, la mencionada Sala decidió confirmar la resolución apelada.


jueves, 2 de febrero de 2012

Consideran que No Resulta Necesaria la Declaratoria de Herederos para que los Descendientes Directos del Acreedor Cobren Su Dividendo Falencial.-


La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó la innecesariedad de la declaratoria de herederos para que la cónyuge y los hijos del acreedor fallecido perciban el dividendo falencial asignado.

En el marco de la causa “Plasticos Reforzados S.A. s/ quiebra”, los herederos de Antonio Enrique Geréz apelaron la resolución del juez de grado en la que consideró que era necesario la obtención de la declaratoria de herederos para que la cónyuge y los hijos del acreedor fallecido perciban el dividendo falencial asignado.

Los jueces que componen la Sala E remarcaron que el artículo 3410 del Código Civil establece que “cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia”.

Los camaristas explicaron que “aquí no se encuentra controvertido el carácter de cónyuge y de descendientes directos del acreedor que invocan los apelantes”, agregando a ello que “la obligación de promover el juicio sucesorio y obtener la declaratoria de herederos recae sobre el resto de los parientes con vocación hereditaria (conf. CCiv: 3412)”.

En tal sentido, los magistrados sostuvieron que “tratándose de un crédito laboral, la propia LCT: 262 expresamente dispone que los privilegios de los créditos laborales se transmiten a los sucesores del trabajador”, ya que “si bien lo que se reclama no es estrictamente una indemnización, sino que se pretende el cobro de un dividendo concursal, no puede obviarse el origen del crédito reconocido (conf. CNCom., Sala A, "Productos La Vascongada SA. s/ quiebra", del 18.10.07)”, por lo que en la sentencia del 31 de octubre del 2011, decidieron hacer lugar al recurso de apelación presentado.