domingo, 19 de febrero de 2017

DESPIDO DISCRIMINATORIO POR MOTIVOS SINDICALES. ACCIÓN DE AMPARO. Actividad gremial desarrollada por el actor en la empresa. -

SI 34511 – Expte. nº CNT 84963/2016/CA1 – “S., A. J. c/ R. C. S.A. s/ acción de amparo” – CNTRAB – SALA V – 17/11/2016

DESPIDO DISCRIMINATORIO POR MOTIVOS SINDICALES. ACCIÓN DE AMPARO. Actividad gremial desarrollada por el actor en la empresa. Gestión colectiva. Reclamos realizados en defensa de los derechos de los trabajadores. LIBERTAD SINDICAL. Doctrina de los precedentes “ATE” y “Rossi” de la CSJN. Criterio amplio de interpretación. Verosimilitud en el derecho y peligro en la demora. Medida cautelar. Admisión. REINSTALACIÓN EN EL PUESTO DE TRABAJO 


“(…) la prueba descripta demuestra la verosimilitud del derecho exigida como uno de los requisitos de viabilidad de la medida cautelar pretendida, pues se encuentra probada la actividad sindical desplegada por el actor y los reclamos realizados en defensa de los derechos de los trabajadores.”

“En concreto, considero demostrada la verosimilitud (conf. art. 230, inc. 1º, C.P.C.C.N.) en el estrecho marco de conocimiento de una medida cautelar de que la cesantía del actor constituyó un despido discriminatorio antisindical, teniendo en cuenta que cabe adoptar al respecto un criterio amplio de interpretación al estar en juego la libertad sindical, a la luz de la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Asociación de Trabajadores del Estado c/Ministerio de Trabajo” [Fallo en extenso: elDial.com - AA4D43] (sentencia del 11/11/2008) y “Rossi, Adriana María c/Estado Nacional – Armada Argentina” [Fallo en extenso: elDial.com - AA5A17] (sentencia del 8/12/2009).”

“El peligro en la demora exigido por el art. 230, inc. 2º, C.P.C.C.N. viene demostrado en el presente caso –tal como sostuve al dictar sentencia en el expediente que corre por cuerda-, por la necesidad de presencia del actor en el lugar de trabajo para ejercer la acción colectiva idónea como activista gremial.”

“Postulo, en consecuencia, que se revoque lo resuelto, y se disponga con carácter cautelar y bajo caución juratoria del actor, la reinstalación de este último en el puesto de trabajo que ocupaba en la demandada hasta el despido dispuesto por la misma, y en las mismas condiciones laborales, bajo apercibimiento de las sanciones conminatorias que impondrá en su caso a la accionada la jueza de primera instancia.”
Ver: elDial.com - AA9C89

ACCIÓN DE AMPARO. Omisión reglamentaria del Art. 179 de la LCT. GUARDERÍAS Y SALAS MATERNALES, UBICADAS EN EL LUGAR DE TRABAJO.-

Causa n° 49220/2015 – “Etcheverry, Juan Bautista y otros c/ en s/amparo ley 16.986” – CNACAF - SALA I – 14/02/2017

ACCIÓN DE AMPARO. Omisión reglamentaria del Art. 179 de la LCT. GUARDERÍAS Y SALAS MATERNALES, UBICADAS EN EL LUGAR DE TRABAJO. DICTAMEN DEL FISCAL GENERAL DE LA CÁMARA, compartido por el Tribunal. Protección internacional de los DERECHOS DEL NIÑO. La operatividad de este derecho no puede quedar sujeta a la voluntad negocial de los CCT. Art. 116 de la CN. Admisión de la acción. SE ORDENA AL PODER EJECUTIVO NACIONAL A QUE, EN EL PLAZO DE NOVENTA DÍAS HÁBILES, CUMPLA CON LA REGLAMENTACIÓN DEL ART. 179 DE LA LCT 

“(…) es un hecho público y reconocido por la demandada que, al día de hoy, el artículo 179 no ha sido reglamentado. En consecuencia, la omisión reglamentaria, manifiestamente ilegítima, se ha perpetuado desde la promulgación de la ley en 1974 (…). Tal circunstancia ha importado en la práctica, anular la operatividad del derecho legalmente consagrado, a pesar de que ese derecho protege un interés internacionalmente reconocido (Derechos del Niño).” (Del dictamen del Fiscal General de la Cámara, compartido por el Tribunal)

“(…) en las presentes actuaciones está fuera de controversia que dos de los actores son trabajadores con hijos en edad de concurrir a guarderías con las que, sin embargo, no cuentan en su lugar de trabajo, lo que configura un “caso” en los términos del artículo 116 de la Constitución Nacional y torna admisible la acción intentada.” (Del dictamen del Fiscal General de la Cámara, compartido por el Tribunal)

“En efecto, la demandada reconoce el derecho que los actores invocan, así como el hecho de que éste no se encuentra satisfecho por la normativa general. Su afirmación según la cual determinados Convenios Colectivos de Trabajo remediarían esa circunstancia, importa dejar sujeta a la voluntad negocial de las partes de dichos convenios, la operatividad del derecho que confiere el artículo 179 de la Ley N° 20.744. Ello, en definitiva, condiciona el goce efectivo del derecho en cuestión al poder negocial de cada una de las partes en tales convenios y, por tal motivo, no garantiza directamente el ejercicio del derecho cuya tutela se persigue en autos.” (Del dictamen del Fiscal General de la Cámara, compartido por el Tribunal)

“(…) SE RESUELVE: revocar el pronunciamiento apelado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo promovida por los actores, ordenando al Poder Ejecutivo Nacional a que, en el plazo de noventa días hábiles, cumpla con la reglamentación del art. 179 de la ley de contrato de trabajo.” (Del voto de los Jueces de la Sala I, en unanimidad)
Ver: elDial.com - AA9D2B

ACCIÓN DE AMPARO. DERECHO A LA SALUD. ORDEN DE AFILIAR A UNA NIÑA, que tiene asma desde corta edad, A LA OBRA SOCIAL DEL PROGENITOR AFÍN.-

Expte. Nº A767598-2016/0 - “O. M. J. V.; B. C. A. contra Obra Social de la Ciudad De Buenos Aires por Amparo - Salud-Otros” – JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Nº 6 – 28/12/2016 (Sentencia no firme)

ACCIÓN DE AMPARO. DERECHO A LA SALUD. ORDEN DE AFILIAR A UNA NIÑA, que tiene asma desde corta edad, A LA OBRA SOCIAL DEL PROGENITOR AFÍN. Demanda entablada por la progenitora, en representación de la hija, y su cónyuge, afiliado titular. Procedencia. Exclusión de cobertura que restringe el contenido de leyes jerárquicamente superiores. ARTÍCULOS 672 Y 673 DEL CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL. LEY DE OBRAS SOCIALES Nº 23660. Beneficiarios del servicio de salud. Ley básica de salud de CABA. Ley de creación de la obra social. SE HACE LUGAR A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA 


“El Código Civil y Comercial de la Nación en su artículo 672 denomina progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente y en su artículo 673 establece que debe cooperar en la crianza y educación de los hijos del otro. Por su parte, la ley nacional de Obras Sociales nº 23.660 en el inciso a) del artículo 9 incluye como beneficiarios al grupo familiar primario del trabajador y aclara que dentro de este universo, entre otros, se encuentra el cónyuge el titular y el hijo del cónyuge.”

“En el ámbito local, la ley básica de salud n° 153 tiene por objeto garantizar el derecho a la salud integral, sustentada en diversos principios tales como su concepción integral, el desarrollo de una cultura de la salud, el gasto público como una inversión social, la cobertura universal y la solidaridad social como filosofía rectora de todo el sistema. A su vez, la ley n° 472 de creación de la ObSBA en su artículo 19 establece que son beneficiarios de los servicios de salud, entre otros, los jubilados, pensionados y retirados que hubieran concluido su etapa activa en la administración de esta Ciudad, junto a su grupo familiar, sin especificar al mismo."

“Lo dispuesto por la obra social -excluir de la cobertura a Y.C.G.- restringiría el contenido de leyes jerárquicamente superiores y no se compadecería con lo normado por aquéllas. Ello, en tanto definiría de manera restrictiva al grupo familiar primario e incluiría condicionantes o requisitos no exigidos por la normativa citada supra. Esta situación excedería la pauta de razonabilidad en la reglamentación del ejercicio de derechos contenida en el artículo 28 de la CN y produciría como consecuencia disvaliosa que se avasallasen derechos constitucionales de la niña. A esta altura del íter resolutivo, con lo antedicho in mente, atento la confrontación de lo pautado en el artículo 19 de la ley n° 472, artículo 9 de la ley nacional nº 23.660 e instrumentos internacionales mencionados supra con la disposición en crisis, -y con la provisoriedad que el humo de buen derecho significa- puede concluirse que asistiría razón en la pretensión ad cautelam.”

“Nada afecta más al mismo que la posible conculcación de derechos de tal elemental raigambre constitucional como los enunciados ut supra. Por lo tanto, el otorgamiento de la medida ad cautelam en autos no se advierte como un escollo frente a su ponderación, sino más bien, su salvaguarda.”
Ver: elDial.com - AA9CD1