Expte. n° 498/2016 – “Sindicato de Obreros y Empleados de la Administración Provincial del Chubut c/ Provincia del Chubut s/ amparo” – JUZGADO DE FAMILIA N° 3 DE RAWSON (CHUBUT) – 10/2016 (sentencia firme)
ASOCIACIONES SINDICALES. COMISIONES PARITARIAS. Negociación colectiva. Ejecución de cláusulas convencionales. Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera Sanitaria –COPICS–, creada por el Art. 8º del CCT 12/2013. Exclusión del ente paritario al Sindicato de Obreros y Empleados de la Administración Provincial del Chubut. Doctrina y normativa internacional. Convenio n° 151 de la OIT. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se establece que el Sindicato incorporará representantes en la Comisión
“(…) se ha conferido a la comisión paritaria, órgano administrador por excelencia, la facultad de llevar a cabo una “negociación de desarrollo o de ejecución” de las cláusulas del convenio, a través de la adopción en su seno de nuevos acuerdos que desarrollan lo pactado y dan lugar a un proceso continuado de negociación a partir del contenido inicial del convenio (Palomeque López, Manuel Carlos, “Administración del convenio colectivo y solución de conflictos laborales”, p. 43, citado por Rodríguez Crespo, “La Administración del Convenio Colectivo”, cit., p. 128, nota 27).”
“(…) la negociación se configura como el instrumento mediante el cual se lleva a cabo alguna de las actividades que coadyuvarán a la gestión del convenio y, a su vez, es el instrumento mediante el cual se introducen regulaciones novedosas en el texto convencional. Aunque las nociones de gestión y regulación no se identifican, tienen en la negociación el mismo vehículo, y ambos pertenecen al ámbito de la administración convencional (Rodríguez Crespo, “La Administración del Convenio Colectivo”, cit., p. 131).”
“La interpretación propiciada armoniza con los postulados del Convenio N° 151 de la OIT sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, en cuanto establece en su art. 7° el deber estatal de adoptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo.”
“La negociación que tiene lugar en una comisión paritaria, como sucede en el caso con la COPICS, involucra una de las especies o facetas del derecho a la negociación colectiva que titularizan las asociaciones sindicales con personería gremial, habida cuenta que para el Convenio N° 151 de la OIT la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo; regular las relaciones entre empleadores y trabajadores; y regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores (art. 2°).”
“Por ende, corresponde que el Sindicato de Obreros y Empleados de la Administración Provincial del Chubut designe dos representantes titulares y dos suplentes en la COPICS, pudiendo el Ministerio de Salud sumar también dos representantes titulares y dos suplentes a fin de mantener la composición igualitaria de miembros entre las partes patronal y gremial que surge del art. 8° de la convención colectiva, en concordancia con el art. 13 de la ley 14.250.”
“(…) se ha conferido a la comisión paritaria, órgano administrador por excelencia, la facultad de llevar a cabo una “negociación de desarrollo o de ejecución” de las cláusulas del convenio, a través de la adopción en su seno de nuevos acuerdos que desarrollan lo pactado y dan lugar a un proceso continuado de negociación a partir del contenido inicial del convenio (Palomeque López, Manuel Carlos, “Administración del convenio colectivo y solución de conflictos laborales”, p. 43, citado por Rodríguez Crespo, “La Administración del Convenio Colectivo”, cit., p. 128, nota 27).”
“(…) la negociación se configura como el instrumento mediante el cual se lleva a cabo alguna de las actividades que coadyuvarán a la gestión del convenio y, a su vez, es el instrumento mediante el cual se introducen regulaciones novedosas en el texto convencional. Aunque las nociones de gestión y regulación no se identifican, tienen en la negociación el mismo vehículo, y ambos pertenecen al ámbito de la administración convencional (Rodríguez Crespo, “La Administración del Convenio Colectivo”, cit., p. 131).”
“La interpretación propiciada armoniza con los postulados del Convenio N° 151 de la OIT sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, en cuanto establece en su art. 7° el deber estatal de adoptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo.”
“La negociación que tiene lugar en una comisión paritaria, como sucede en el caso con la COPICS, involucra una de las especies o facetas del derecho a la negociación colectiva que titularizan las asociaciones sindicales con personería gremial, habida cuenta que para el Convenio N° 151 de la OIT la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo; regular las relaciones entre empleadores y trabajadores; y regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores (art. 2°).”
“Por ende, corresponde que el Sindicato de Obreros y Empleados de la Administración Provincial del Chubut designe dos representantes titulares y dos suplentes en la COPICS, pudiendo el Ministerio de Salud sumar también dos representantes titulares y dos suplentes a fin de mantener la composición igualitaria de miembros entre las partes patronal y gremial que surge del art. 8° de la convención colectiva, en concordancia con el art. 13 de la ley 14.250.”
Ver: elDial.com - AA9C6E
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