SD 77553 – Expte. nº CNT 35719/2013/CA1 - “Navalesi Marta Laura y otro c/ Les Bejart S.A. y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 30/10/2015
FALTA DE REGISTRACIÓN LABORAL. BAILARINES DE TANGO. Art. 23 de la LCT. LOCAL GASTRONÓMICO. Reclamo de indemnización por irregularidades registrales y fraude previsional. Art. 242 de la LCT. DESPIDO INDIRECTO. ADMISIÓN. Los bailarines prestaban su servicio profesional a favor de una organización empresaria ajena, a cambio de una contraprestación. Arts. 59 y 274, Ley 19550. QUEBRANTAMIENTO DE LA LEALTAD Y DILIGENCIA EXIGIBLE A UN BUEN HOMBRE DE NEGOCIOS. Se extiende la condena solidariamente al codemandado presidente de la sociedad
“En definitiva, no existen dudas de que las prestaciones de los accionantes eran efectuadas en forma personal y dentro del establecimiento de la accionada, es decir, que eran llevadas a cabo dentro de una organización empresaria ajena y que los mismos percibían a cambio una contraprestación que consistía en una suma fija relacionada con los días de actuación.”
“(…) debe tenerse por probado que los actores intimaron a la demandada a fin que regularizara el vínculo laboral dependiente y, así las cosas, el silencio guardado por la empleadora configuraron injuria suficiente en los términos del art. 242, L.C.T. y justificó la decisión de los actores de considerarse despedidos. Prosperarán entonces, las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245, L.C.T.”
“En cuanto a la responsabilidad del codemandado, debe decirse que los vínculos laborales se mantuvieron en la clandestinidad y la controversia del caso se planteó en relación a la falta de registración de los mismos. Por tal motivo, considero que corresponde extender la responsabilidad solidariamente al codemandado, en su carácter de presidente de la S.A. En efecto, en el caso analizado, la directiva de la sociedad produjo con su accionar la comisión de fraude previsional por parte de la persona jurídica.”
“En las sociedades por acciones, el principio es que los directores no contraen responsabilidad personal ni solidaria por los actos realizados de conformidad con la ley, el estatuto y las resoluciones asamblearias, y en tanto hayan observado el cumplimiento del objeto social los que en tal caso han de considerarse válidos y legales. Para que tal responsabilidad opere es necesario la existencia de culpa, la cual se erige como fundamento de la responsabilidad, siendo una noción adecuable a cada caso y persona en concreto a apreciar prudencialmente por el juez. Dicha apreciación debe hacerse a la luz de las pautas configuradas en los arts. 59, L.S.C. y 512 y 902, C. Civ. Están demostradas en autos las irregularidades registrales. La ilicitud apuntada constituye un quebrantamiento de la lealtad y la diligencia exigible a un “buen hombre de negocios” (arts. 59 y 274, L.S.C.).”
“En definitiva, no existen dudas de que las prestaciones de los accionantes eran efectuadas en forma personal y dentro del establecimiento de la accionada, es decir, que eran llevadas a cabo dentro de una organización empresaria ajena y que los mismos percibían a cambio una contraprestación que consistía en una suma fija relacionada con los días de actuación.”
“(…) debe tenerse por probado que los actores intimaron a la demandada a fin que regularizara el vínculo laboral dependiente y, así las cosas, el silencio guardado por la empleadora configuraron injuria suficiente en los términos del art. 242, L.C.T. y justificó la decisión de los actores de considerarse despedidos. Prosperarán entonces, las indemnizaciones previstas por los arts. 232, 233 y 245, L.C.T.”
“En cuanto a la responsabilidad del codemandado, debe decirse que los vínculos laborales se mantuvieron en la clandestinidad y la controversia del caso se planteó en relación a la falta de registración de los mismos. Por tal motivo, considero que corresponde extender la responsabilidad solidariamente al codemandado, en su carácter de presidente de la S.A. En efecto, en el caso analizado, la directiva de la sociedad produjo con su accionar la comisión de fraude previsional por parte de la persona jurídica.”
“En las sociedades por acciones, el principio es que los directores no contraen responsabilidad personal ni solidaria por los actos realizados de conformidad con la ley, el estatuto y las resoluciones asamblearias, y en tanto hayan observado el cumplimiento del objeto social los que en tal caso han de considerarse válidos y legales. Para que tal responsabilidad opere es necesario la existencia de culpa, la cual se erige como fundamento de la responsabilidad, siendo una noción adecuable a cada caso y persona en concreto a apreciar prudencialmente por el juez. Dicha apreciación debe hacerse a la luz de las pautas configuradas en los arts. 59, L.S.C. y 512 y 902, C. Civ. Están demostradas en autos las irregularidades registrales. La ilicitud apuntada constituye un quebrantamiento de la lealtad y la diligencia exigible a un “buen hombre de negocios” (arts. 59 y 274, L.S.C.).”
* Ver: elDial.com - AA9462