miércoles, 26 de diciembre de 2012

Exclusión tutela sindical.- *


SD 64397 – Expte. 14.577/2012 – "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sotomayor Bernarda s/ juicio sumarísimo  – CNTRAB – SALA VI – 09/10/2012

Buenos Aires, 9 de OCTUBRE de 2012
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.//-
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
La parte demandada apela la sentencia de primera instancia que juzgó legítima la decisión del Gobierno de la Ciudad que, con fundamento en los arts. 39 y 61 de la Ley 471 de ese distrito, intimó a la señora Bernarda Sotomayor para que se acogiera a la jubilación. Consecuentemente, hizo lugar a la demanda de exclusión de tutela.-
La señora Sotomayor cuestionó la decisión mencionada afirmando con cita de jurisprudencia sentada por la Sala V de esta cámara en autos "Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado c/ Hamid Amed Abdul s/ juicio sumarísimo" (sentencia definitiva del 20 de Abril del 2011)) que el artículo 48 de la Ley 23.551 sólo admite la exclusión de tutela para despedir cuando se invoca y acredita la justa causa de despido, no constituyendo tal circunstancia el hecho de encontrarse la delegada en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio.-
Sobre la aplicación de la causal de extinción del art. 252 LCT afirmo que el delegado o el dirigente en condiciones de jubilarse no () pueden ser despedidos antes de que finalice el lapso de estabilidad en el cargo gremial (arts. 48, 50 y 52, ley 213.551). De ahí que, en mi opinión, no es viable la intimación para que el delegado se jubile pues ello implicaría vulnerar dicha garantía, en tanto el cese no se haga efectivo después de su vencimiento. La estabilidad absoluta del delegado gremial durante el lapso legal (art. 48,50 y 52 ley 23.551) constituye una excepción a la indeterminación del plazo del contrato y a la aplicación del art. 61 de la Ley 471 de la CABA porque la estabilidad del delegado quiebra el principio de indeterminación del plazo y porque protege intereses superiores y diferentes a los propios de un trabajador común sin función gremial (ver mi Ley de Contrato de Trabajo comentada, p. 2130/2131 y 2133, ed. La Ley, 2012).-
Mi opinión coincide con el voto de los doctores Oscar Zas y Enrique Arias Gilbert emitidos en el precedente citado. El primero de dichos magistrados expresó, apoyado en la opinión de Justo López, que "si se intima al trabajador durante el lapso de estabilidad gremial y este termina después del plazo del art. 252 LCT se plantea un conflicto de normas entre la LCT y la Ley de Asociaciones Profesionales y deben predominar las que rigen la estabilidad gremial, puesto que reglamentan una protección de fundamento constitucional (art. 14 bis de la Constitución Nacional, segundo párr.). El doctor Arias Gibert, por su lado, sostuvo que "el empleador sólo puede iniciar la acción sumarísima con el fin de extinguir el vínculo si se invoca la existencia de una justa causa de despido que no se encuentra configurada por la hipótesis del art. 252 LCT, que sólo es un supuesto de extinción de la relación laboral". De otro modo, dice este magistrado, "bajo la aparente excusa de la jubilación, las empresas pueden intervenir directamente en la constitución de las autoridades de una organización sindical en violación de las hipótesis del artículo 53 inc. B), en cuanto considera práctica desleal y contraria a la ética de las relaciones profesionales del trabajo "intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo" (asociación sindical). Configura asimismo el supuesto previsto por el inciso g), por "despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley". Y también, el supuesto previsto por el inciso h) por "negarse a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios cuando hubieses terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones gremiales". Y, finalmente, afecta también la previsión del inciso i) "despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo a los términos establecidos por este régimen, cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal". La única excepción al principio de este inciso es la necesidad de aplicación general o simultánea a todo el personal".-
Para resolver de este modo tengo en cuenta que el art.59 inc. c) de la Ley 471 establece que "la relación de empleo público se extingue: c- por encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio…" y art. 61 precisa que "Cuando el trabajador reúna las condiciones legales de edad y años de servicios con aportes para acceder al beneficio jubilatorio, podrá ser intimado fehacientemente a iniciar los trámites jubilatorios, debiendo promover tal gestión dentro de los 30 días corridos de su fehaciente notificación. A partir de la fecha de iniciación de los trámites pertinentes ante el organismo previsional que correspondiere en el término prescripto precedentemente, el trabajador gozará de un plazo de 180 días corridos, para obtener el beneficio jubilatorio. En caso de inobservancia de lo establecido en los párrafos anteriores, por causas imputables al trabajador en cuestión, el mismo será dado de baja. Los plazos señalados en el presente artículo podrán ser prorrogados por causas que así lo justifiquen, no imputables al trabajador en cuestión".-
Estas disposiciones, como resulta de lo arriba expuesto, contrarían el artículo 252 de la LCT y el art. 48 de la ley 23.551, ambas de jerarquía superior, lo que excluye la validez del acto administrativo que trato.-
Por tanto, por aplicación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto asegura que los representantes sindicales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo, reglamentada en lo pertinente por el art. 48 de la Ley Sindical, considero ilegítima la intimación que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cursó a la señora Bernarda Sotomayor y por tanto propicio se rechace la acción instaurada con costas a la actora.-
Estimo los honorarios de los profesionales actuantes a fs. 44 y 48 en $... y $... respectivamente por la totalidad de los trabajos realizados en autos.-
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de primera instancia, rechazando la acción instaurada;; 2) Imponer las costas a la actora vencida;; 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes a fs. 44 y 48 en $... y $... respectivamente por la totalidad de los trabajos realizados en autos.//-
Regístrese, notifíquese y vuelvan
Fdo.: JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID - GRACIELA L.CRAIG

Ver: elDial.com - AA7BD3  

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