lunes, 23 de enero de 2012

Ganancias: la empresa no pagó y ahora el socio puede ser quien cancele de su bolsillo la deuda-

De manera contraria a lo que determinó el Tribunal Fiscal, la Cámara Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió que, si la compañía no abona el impuesto, la AFIP puede reclamarle a su responsable solidario. ¿Cuáles fueron los argumentos de los magistrados?

Por Gonzalo Chicote MailiProfesional.com
Ganancias: la empresa no pagó y ahora el socio puede ser quien cancele de su bolsillo la deuda
En la actualidad, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) cuenta con diversos mecanismos para cobrar las deudas impositivas de los contribuyentes.

Así, las intimaciones, notificaciones, determinaciones de oficios tras alguna inspección y embargos preventivos, por citar algunas, son herramientas que pueden ayudar al fisco a lograr su cometido.

Incluso, en caso de que se trate de una persona jurídica, la AFIP puede llegar a reclamarle a sus responsables que se hagan cargo de los incumplimientos impositivos de las sociedades en la que forman parte como socios o directores. 

Sin embargo, este último caso tiene un procedimiento especial, ya que la simple falta de pago no desemboca en el reclamo a su titular de manera inmediata, sino que deben cumplirse algunos requisitos, como que la deuda esté firme y que haya vencido el plazo para abonarla.

De esta manera, la AFIP sólo podrá utilizar esta metodología una vez que se cumplan todos los pasos que establece la normativa vigente, sino, de lo contrario, puede ser anulado el proceso.
Esto fue lo que ocurrió en una reciente causa donde la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal resolvió rechazar la anulación impuesta por el Tribunal Fiscal de la Nación (TFN), y dejó la puerta abierta a que una persona tenga que hacer frente a una deuda de la SRL en la que ejercía como socio gerente.

Los especialistas consultados por iProfesional.com consideraron que este fallo es importante porque deja en claro cuál es el momento en el que es exigible el pago de un incumplimiento como responsable sustituto.

Además, explicaron que, en la causa, los camaristas afirmaron que el proceso de determinación de oficio contra los socios podrá ser realizado en paralelo, pero la exigencia de abonar la deuda por ellos sólo será una vez que ésta quede firme.

Las claves del caso

Todo comenzó cuando la AFIP le determinó de oficio una deuda en el Impuesto a las Ganancias a la firma Vianda Sana SRL.

Tiempo después, y debido a que la sociedad no cumplió con su obligación, inició otro proceso de determinación de oficio contra uno de sus socios gerentes, para que sea quien haga frente al incumplimiento de la firma, como responsable sustituto. Es decir, que de persistir esa indiferencia por parte de la compañía, él debería abonar de su bolsillo el monto adeudado.

Ante esto, el empresario se presentó ante el TFN para pedir la nulidad de esa resolución, amparado en que Vianda Sana SRL presentó una apelación a las determinaciones realizadas en su contra y los vocales le dieron la razón.

Sin embargo, la AFIP no tardó en apelar el fallo ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal ya que entendían que su reclamo era legítimo.

Los magistrados entendieron que "la falta de cumplimiento por parte del deudor principal a la intimación de pago cursada es el hecho que habilita al organismo fiscal a extender la responsabilidad del actor". 

Además, indicaron que "la determinación de oficio cumplida respecto de aquél a quien se quiere hacer efectiva la responsabilidad solidaria", en este caso, el socio gerente, "sólo puede dictarse una vez vencido el plazo de la intimación de pago cursada al deudor principal".

Los jueces de la causa remarcaron que no "se advierte obstáculo legal alguno para que el fisco comience el procedimiento de determinación de oficio con el objeto de verificar la eventual responsabilidad personal y solidaria, aun antes de intimar de pago al deudor principal".

Dicho de otra manera, le permitieron a la AFIP iniciar el procedimiento de determinación de oficio al empresario en forma simultánea con el de la sociedad.

No obstante, destacaron que "ello no significa que la deuda sea exigible", basados en que "la ley dispone llegar al solidario después que ha resultado infructuoso el reclamo al deudor principal, y para ello marca un orden secuencial a cumplir".

De esta manera, aunque los jueces decidieron revocar la nulidad dictada por el TFN, y permitieron al fisco iniciar las investigaciones pertinentes, establecieron que "la AFIP-DGI no podrá exigir el pago de la suma reclamada al deudor solidario mientras que la deuda determinada al deudor principal no se encuentre firme e impaga".

Así, sólo cuando no se haga frente al compromiso, deberá ser el socio gerente quien deba afrontar el pago del impuesto como responsable sustituto.

Voces
El consultor tributario Iván Sasovsky remarcó que el fallo cristaliza que "para que se pueda intimar al pago al deudor solidario, primero se debe haber intimado y confirmado la inacción o falta de pago por parte del deudor principal". 

El especialista destacó que, sin embargo, queda abierta "la posibilidad de iniciar una determinación de oficio al responsable solidario, mientras que dicha determinación de deuda aún no esté firme". 

Aunque aclaró que "es válido siempre que tal determinación no obligue al solidario al efectivo pago sin que antes la deuda quede firme, es decir, que la misma sea exigible y aun así el deudor principal no responda".

"No se presenta ningún obstáculo legal para que el fisco comience el procedimiento de determinación de oficio con el objeto de verificar la eventual responsabilidad personal y solidaria, aun antes de intimar de pago al deudor principal", sostuvo el experto.

Al respecto, Karina Larrañaga, abogada especialista en impuestos, indicó que "la Cámara, citando jurisprudencia propia y del Máximo Tribunal, sostiene que, si bien el procedimiento administrativo de determinación tributaria puede realizarse en forma simultánea contra el responsable principal y el responsable solidario, a éste último solamente podrá `exigírsele´ el pago de la deuda, una vez que ésta se encuentre firme".

Y advirtió que sólo corresponderá "cuando se haya agotado en relación a la obligación tributaria todas las instancias de apelación para el responsable principal", que en la causa es la sociedad.

En tanto, Lucio Vuotto, abogado senior de KPMG señaló que "el espíritu de la responsabilidad solidaria del artículo 8 de la Ley de Procedimiento Tributario, implica que en ningún caso debería exigírsele el pago al responsable solidario, hasta tanto la deuda pueda sea reclamada al contribuyente principal y éste incumpliere la intimación de pago".

Y aclaró que "el argumento del fisco respecto de que debe iniciar las acciones en forma simultánea, dada la posibilidad de la eventual prescripción de su acción contra el responsable solidario, no necesariamente se verifica a priori". 

Por otra parte, Larrañaga explicó que, tras la sentencia "el fisco podrá realizar ambos procesos determinativos en forma paralela y exigir el pago al solidario cuando, agotada la acción contra el principal, éste no cumpla".

Esto es así debido a que "la Cámara legitima la acción de pago contra el responsable solidario sólo cuando la obligación devino exigible contra el principal y éste se negó a formalizarlo".

Responsable principal versus sustituto
Consultado por iProfesional.com, Sasovsky explicó cuál es la diferencia que existe entre el responsable principal (en este caso Vianda Sana SRL) y el sustituto (representado en la causa por el socio gerente).

Al respecto, señaló que la principal divergencia está en que "el grado de responsabilidad por deuda ajena no está al mismo nivel de aquella que surge de la generada por deuda propia, al menos en los términos formales". 

"Un deudor `secundario´ -o responsable por deuda ajena- tiene responsabilidad pero de tipo `solidaria´ y `subsidiaria´", explicó.
De esta forma, "el orden de prelación que se debe seguir formalmente para que éste deba asumir y hacer efectiva dicha responsabilidad" es la clave para entender la diferencia, ya que primero se reclamará al principal y sólo ante el incumplimiento de éste, deberá solicitar al sustituto el pago.

jueves, 19 de enero de 2012

La Justicia extendió una condena de casi $200.000 a ejecutiva por tener a una empleada mal registrada.-

Si bien la compañía adujo que la había despedido por disminución del trabajo, por lo cual le pagó la mitad de la indemnización, para los magistrados resultó clave que la dependiente fue dada de alta con fecha posterior a la real y por un menor sueldo

Por Sebastian Albornos MailiProfesional.com
La Justicia extendió una condena de casi $200.000 a ejecutiva por tener a una empleada mal registrada

En los últimos tiempos, la Justicia viene condenando de forma solidaria a los directivos de las empresas en los casos en que se discute la ruptura de un contrato de trabajo. ¿Por qué ocurre esto?. En una gran cantidad de casos debido a que, detrás de la desvinculación, existió una indebida retención de aportes destinados a la seguridad social, o bien la falta o incorrecta registración del dependiente o mala utilización de algunas figuras contractuales.


En este escenario, cada vez hay más sentencias del fuero del Trabajo, que toman en consideración la Ley de Sociedades Comerciales, debido a la falta de una legislación específica que regule el alcance de dicha responsabilidad de los directores de las compañías ante incumplimientos laborales.
A pesar de que la mencionada norma se limita al patrimonio de la empresa -salvo excepcionales circunstancias, taxativamente previstas-, los magistrados vienen avanzando más allá, condenando a los socios solidariamente a título personal.

En esta oportunidad, iProfesional.com accedió a un fallo donde la Justicia ordenó el pago de la indemnización completa a una empleada que había sido despedida bajo el argumento de que existía una disminución de trabajo (por lo que había percibido la mitad del resarcimiento) y extendió la condena a la directora de la empresa porque la dependiente estaba mal registrada.
Extensión del castigo
En este caso, la empresa fue demandada por una empleada, que fue despedida, dado que consideraba que no existía una causal de disminución de empleo real, tal como argumentaba la compañía, como para justificar su cesantía (y, consiguientemente, percibir la mitad de la indemnización).

Además, pidió la aplicación de distintas multas laborales, ya que la dependiente estaba mal registrada y solicitó que dicha condena se hiciera extensiva a la presidenta del directorio de la compañía.

El juez de primera instancia le dio la razón y ordenó el pago de las diferencias indemnizatorias respectivas. También hizo extensiva la condena a la ejecutiva.

Al poco tiempo, la empresa y su directora se presentaron ante la Justicia para cuestionar la sentencia.

En cuanto a la causa del cese (fuerza mayor y falta de trabajo) los camaristas consideraron que no se habían acreditado los presupuestos necesarios que habilitaban la procedencia de la indemnización "reducida".

En ese aspecto, para justificar los despidos por falta o disminución de trabajo el empleador debía probar:
a) La existencia de falta o disminución de trabajo que, por su gravedad, no consienta la prosecución del vínculo.
b) Que la situación no le es imputable, es decir que se debe a circunstancias objetivas y que no hay ni culpa ni negligencia empresaria.
c) Que se respetó el orden de antigüedad.
d) La perdurabilidad de la medida.

"Una crisis es un riesgo común en la explotación comercial o industrial, que no autoriza sin más la invocación de la falta o disminución de trabajo. No es la crisis general la que justifica el eximente legal sino que debe tratarse de una crisis concreta, para lo cual no es suficiente que se invoque una afectación a una rama de la industria o actividad, ni un detrimento económico derivado de una crisis nacional o mundial", indicaron los magistrados.

Es decir, la empresa no sólo debía demostrar que la rama de su industria sufrió los avatares de una crisis económica imperante en el país sino que, además, tenía que acreditar que tomó medidas concretas y propias de un buen empresario para evitar que dicha situación proyectara sus efectos sobre los trabajadores. También debía haber iniciado el procedimiento preventivo de crisis establecido por la Ley 24.013.

Para el caso particular, los jueces tuvieron en cuenta que la firma no demostró haber iniciado dicho procedimiento ni demostró que su situación fuese de tal gravedad como para justificar la medida rescisoria.

Sobre la extensión de la condena de manera solidaria a la presidenta del directorio de la empresa, los camaristas señalaron que "de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Sociedades Comerciales tanto los administradores como los representantes del ente societario deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios".

"El incumplimiento de ese deber los hace responder ilimitada y solidariamente ante la sociedad, los accionistas y los terceros por el mal desempeño a su cargo, así como la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave", agregaron.

Por lo tanto, para los magistrados, si los directivos, en la gestión del negocio, incurrieron en culpa grave, debían responder ante el tercero (en este caso, la trabajadora) que como consecuencia del incumplimiento sufre un daño.

"En este caso, la relación laboral no estaba correctamente registrada en los libros de la empresa, pues ésta última la registró en una fecha posterior a la real, consignó unaremuneración menor a la efectivamente percibida por la trabajadora", explicaron los jueces.

Posteriormente agregaron que las mencionadas conductas "constituyen un típico fraude a la ley laboral y previsional en tanto tienen normalmente, por fin último, la evasión al sistema de seguridad social pues se perjudica al trabajador que se ve privado de todos los beneficios sociales; al sector pasivo que es víctima de la evasión y a la comunidad comercial, en cuanto al disminuir los costos laborales pone al autor de la maniobra en mejor condición para competir en el mercado que la reservada a otros empleadores respetuosos de la ley".

Sobre tal base, indicaron que era indudable que los integrantes del ente societario debían responder solidariamente por los perjuicios sufridos por quien se desempeñó a las órdenes de la sociedad, como partícipes del accionar irregular de la sociedad que integraban toda vez que avalaron la práctica de no registrar correctamente la relación laboral.

De esta forma, los jueces no siguieron los lineamientos de la Corte Suprema en los casos "Carballo" y "Palomeque" porque, según explicaron, los presupuestos fácticos eran distintos por lo que confirmaron la extensión de la condena.
Vale remarcar que la Ley 19.550 establece que "los directores responden ilimitada y solidariamente por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave".

La norma determina, además, que frente a la violación de algunas de las reglas establecidasse entiende que son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resulten de su acción u omisión.

Por ello, y de acuerdo con lo normado por la Ley 19.550, hicieron extensiva la condena, que fue fijada en $192.796,18 más intereses. Para ver el fallo completo provisto porMicrojuris.com.ar, haga clic aquí
Medida excepcional
"Es comprensible que determinadas inconductas o comportamientos reprochables de una persona de existencia ideal, por su gravedad, no dejen exentos a los componentes que la integran. Pero ello debería seguir siendo restrictivo y excepcional, tal como lo estipuló el legislador al sancionar la Ley de Sociedades Comerciales", agregó Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados.

"Sin embargo, se verifica -cada vez más en el fuero laboral y en otros ámbitos- cómo se avanza en la atribución de responsabilidad solidaria contra las personas que conformaron una sociedad, justamente, para que se constituya en un vector que asuma los derechos y obligaciones que le competen en toda compañía", explicó el especialista.

"La contratación irregular de un empleado no hace presuponer que los miembros del directorio hayan concebido a la sociedad para cometer ilícitos o fraudes a la ley, mas allá de la actitud condenable", agregó.

En tanto, Paula Oviedo, del estudio Negri & Teijero, opinó que "la extensión de condena a las personas físicas es excesiva ya que no cabe presumir que, por su condición de administradores de la sociedad, hayan intervenido personalmente en la comisión de actos contra la ley laboral".

"Para dicha extensión deben haberse aportado pruebas concretas a este respecto", concluyó la abogada.

miércoles, 11 de enero de 2012

Tras otorgarle un ascenso, la empresa lo excluyó del convenio de comercio y ahora deberá indemnizarlo.-


Según los jueces, existía una categoría en la que el dependiente podía ser encuadrado dentro de dicha convención colectiva. Así, descartaron que fuera parte del personal jerárquico. Qué concepto no remunerativo, que la firma otorgaba a sus empleados, fue considerado para el resarcimiento

Por Sebastian Albornos MailiProfesional.com
Tras otorgarle un ascenso, la empresa lo excluyó del convenio de comercio y ahora deberá indemnizarlo
El otorgamiento de un ascenso a un empleado es, indudablemente, una buena noticia y una forma de materializar que la firma está conforme con el desempeño del mismo.
Sin embargo, si bien se espera que el dependiente siga evolucionando y trazando una carrera profesional dentro de la compañía, no existen garantías de que todo siga funcionando a la perfección. En este escenario, es importante que la empresa, a la hora de promover a su personal, tome los recaudos suficientes para estar en condiciones de responder adecuadamente ante un posible reclamo laboral, por ejemplo, por diferencias indemnizatorias.
En este sentido, es clave definir con precisión la nueva categoría del empleado ydeterminar correctamente la remuneración respectiva. Asimismo, se debe prestar especial atención a cuáles serán las tareas y responsabilidades, de acuerdo con el puesto asignado, de modo de no dejar lugar a dudas.
Por ello, en estos casos, las empresas analizan cuidadosamente si el dependiente seguiráencuadrado dentro de cierto Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) o si ya podría ser considerado como personal jerárquico.
Si por su nueva situación, pasara a estar fuera de convenio, es decir, dejara de verse amparado por la convención colectiva que rige a la actividad del sector en el cual se desempeña (por ejemplo, empleados de comercio, textiles, metalúrgicos, construcción, camioneros) es fundamental que la firma denuncie al sindicato respectivo la baja y que cuente con una manifestación escrita del trabajador sobre su intención de desafiliarse.

Al respecto, Juan Manuel Lorenzo, abogado del estudio Salvat, Etala & Saraví, indicó que, en estos casos, "las partes -trabajador o empleador- no pueden disponer de la aplicación de los CCT".

Esto significa que la exclusión de un empleado, de los beneficios reconocidos convencionalmente, sólo puede darse en situaciones de excepción, como podrían ser:
  • Que la categoría profesional no esté incluida en el CCT en cuestión.
  • Que se trate de personal jerárquico expresamente excluido.
  • Que las tareas desarrolladas por el dependiente no se encuentren descriptas por dicha convención colectiva.
En este contexto, la exclusión unilateral e injustificada de un CCT genera en el dependiente el derecho a accionar judicialmente por el cobro de diferencias salariales, derivadas de la omisión de pago de todos los beneficios reconocidos en dicho convenio, durante el plazo de prescripción de dos años.

Es en este escenario en el que se dio a conocer un reciente fallo -al que tuvo accesoiProfesional.com- el cual ya atrajo la atención de los expertos y generó preocupación en el ámbito empresarial.
Sucede que la Justicia le ordenó a una empresa abonar las diferencias salariales reclamadas por un dependiente, que quedó fuera del Convenio Colectivo de Empleados de Comerciopor decisión de la compañía, dado que los magistrados consideraron que existía -dentro de dicho CCT- una categoría en la cual éste encuadraba de acuerdo con sus funciones.
Exclusión y pago
La cadena de supermercados Coto había decidido excluir a un trabajador del Convenio Colectivo de Empleados de Comercio argumentando que había pasado a efectuar tareas jerárquicas.
En un determinado momento, el dependiente fue despedido e indemnizado, pero se presentó ante la Justicia para reclamar diferencias salariales ya que, desde su punto de vista, dicha situación había sido injusta.
Además, pidió que se considerara como remunerativo el beneficio especial de compra que le otorgaba la empresa. El mismo se concedía a aquel trabajador que quisiera adquirir bienes que Coto comercializaba, pero a un precio preferencial. A tal efecto, no contaban la cantidad de días laborados, ni la antigüedad en el empleo, ni cualquier otro elemento del contrato de trabajo.

Tras analizar los hechos, el juez de primera instancia hizo lugar al reclamo al considerar que el empleado debía estar encuadrado dentro del CCT N 130/75 -de empleados de comercio-, ya que existía una categoría que se correspondía con las tareas que cumplía el reclamante. Además, entendió que el beneficio de compra mencionado era remunerativo.

Entonces, la empresa se presentó ante la Cámara de Apelaciones solicitando que fuera revertida la sentencia.
Sin embargo, los magistrados rechazaron su pedido al destacar que "la aplicación del CCT constituye una obligación amparada por el orden público laboral y, por ende, la empleadora no está facultada para disponer la no aplicación del mismo en forma unilateral, afectando los derechos que la norma convencional prevé para el dependiente". 

En este escenario, la compañía sostuvo que el empleado ocupaba un puesto jerárquico y, por lo tanto, estaba fuera de convenio. Y agregó que éste tenía la potestad de aplicar sanciones al personal a su cargo.
No obstante, los camaristas desestimaron estos argumentos dado que los testigos no pudieron acreditar esa situación, ni tampoco habían sido presentados otros elementos, por parte de la firma, que permitieran demostrar que el dependiente despedido fuera gerente de la sucursal -tal como afirmaba la compañía-. 

Vale remarcar para este caso que el CCT en cuestión prevé categorías de supervisor, jefe de primera y de segunda, encargado de primera y de segunda, o capataz, cargos cuyas tareas pertinentes excedían a las que cumplía el trabajador, de modo que quedaba aún un margen, para el trabajador siguiera dentro de convenio.

Asimismo, confirmaron la inclusión en la base de cálculo del rubro beneficio de compra, por cuanto revestía carácter remuneratorio, de conformidad con lo previsto en el Convenio 95 de la OIT y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en la causa "Pérez c/Disco", donde se consideró como salarial a los tickets canasta. 

Por otra parte, dado que no se había registrado la relación laboral de manera correcta, los jueces hicieron lugar a la condena de tres salarios prevista en el artículo 80 de la LCT, por cuanto los certificados de trabajo entregados por la firma no contemplaban la realidad del vínculo en cuanto a la remuneración

Asimismo, la empresa también debió pagar el incremento indemnizatorio del artículo 2 de la Ley 25.323, dado que el empleado debió iniciar un juicio para cobrar sus acreencias. Para ver el fallo provisto por Microjuris.com.ar, haga clic aquí
Repercusiones
"El tribunal entendió que no existieron elementos objetivos como para apartar al dependiente de los alcances del CCT 130/75, ya que se habría argumentado que se trataba de personal superior, pero la empresa no logró acreditar que el dependiene tuviesepersonal a su cargo o que contase con facultades de dirección concretas tal como la capacidad de fijar horarios, disponer sanciones disciplinarias o bien gestionar, de algún modo, el curso de las actividades en forma autónoma", explicó Lorenzo.

"La permanencia o no de un empleado bajo la inclusión de un convenio colectivo, depende de la categoría y, principalmente, de las tareas que efectivamente lleve a cabo ese empleado", agregó Juan Manuel Minghini, socio de Minghini, Alegría & Asociados.

"En cada caso, hay que ver si el dependiente puede ser excluido. Si así lo fuera, se debe informar al sindicato en el cuál se inscribió como empleador y denunciar la baja", destacó el experto.

Otra situación diferente es la que se plantea al momento de otorgar un ascenso a un trabajador que, hasta el momento, ocupaba una posición estipulada en el convenio colectivo y que, en el futuro, ocupará otra que no lo está.

En estas situaciones, no existe antijuridicidad alguna, ya que si bien el empleado deja de recibir los beneficios y derechos derivados de la aplicación de un acuerdo colectivo, comienza a recibir los propios de una posición jerárquica superior lo cual se verá acompañado de un mejoramiento de las condiciones de contratación.

En ese punto, "la empresa deberá contar con la manifestación expresa y por escrito del dependiente de querer desafiliarse a la organización sindical, la cual debe ser notificada en forma fehaciente", agregó Minghini.

Sobre la inclusión del beneficio de compra en el cálculo indemnizatorio, Lorenzo destacó que "si bien dicho concepto podría ser entendido como tal, a la luz del Convenio 95 de la OIT, no se asimila -siquiera conceptualmente- a los tickets de almuerzo que en el caso "Pérez" la Corte reconoció como remunerativos y derivó en la reforma legislativa a la Ley de Contrato de Trabajo".

Según el experto, los tickets de almuerzo fueron otorgados al personal como una contraprestación por sus servicios amparados en una excepción al criterio de salario, establecida legalmente en su momento, pero incuestionablemente obedecían a la noción de prestación recíproca de todo vínculo laboral.

Así, el especialista concluyó que el beneficio de compra no se aproxima a tal naturalezadado que funciona de un modo absolutamente diferente, ya que se trata de una opción que se le da al empleado para adquirir bienes de su empleador sin vinculación alguna con la cantidad de días de trabajo prestados.