miércoles, 22 de marzo de 2017

CONTRATO DE TRABAJO. COOPERATIVAS. Ley 20337. Simulación absoluta e ilícita.-

Expte. CNT nº 48.725/2010/CA1 – “Viviani, Carlos Vicente c. Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otro s. despido” – CNTRAB – SALA VIII – 19/12/2016

CONTRATO DE TRABAJO. COOPERATIVAS. Ley 20337. Simulación absoluta e ilícita. Arts. 955, 956 y 957 del Código Civil –derogado–. Arts. 333 y 334 del Código Civil y Comercial. ENCUBRIMIENTO DE UNA RELACIÓN LABORAL BAJO LA APARIENCIA DE UNA RELACIÓN ASOCIATIVA, CON EL FIN DE SUSTRAERSE A LAS LEYES LABORALES. Personal de vigilancia. SERVICIOS PRESTADOS EN EL BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Persona jurídica pública que no puede ser afectada por la extensión de la responsabilidad solidaria, en los términos del Art. 30 de la LCT. Doctrina del precedente “Gómez c/ Golden Chef” de la CSJN 

“(…) si bien se encuentra acreditado que la demandada fue autorizada a funcionar como cooperativa, de la prueba aportada resulta evidente la existencia de maniobras, al menos poco claras, en su funcionamiento.”

“(…) resulta significativo que la cooperativa contrate seguros de vida responsabilidad civil y accidentes personales a sus supuestos asociados, actitud que bien podría asimilarse a la que tomaría cualquier empleador que brinda servicios de vigilancia, a la hora de cubrir su responsabilidad ante eventuales accidentes que pudiera sufrir uno de sus trabajadores.”

“(…) resulta indiferente el hecho de que el actor estuviese inscripto ante la AFIP como monotributista, cuando se está ante una relación dependiente, enmascarada bajo una estructura legal simulada de cooperativa.”

“(…) existen suficientes elementos de juicio indicativos de que hubo simulación absoluta e ilícita (artículos 955, 956 y 957 del Código Civil; en el actual Código Civil y Comercial de la Nación artículos 333 y 334); que fue encubierta una relación laboral bajo la apariencia de una relación asociativa (Ley 20.337), con el fin de sustraerse a las leyes laborales. Pienso que la demandada funciona como una mera intermediaria proveedora de personal de vigilancia a terceros. Así que los servicios que, como vigilador, el actor prestó en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, no fueron la materialización de un acto cooperativo sino el cumplimiento de una prestación laboral dependiente, por lo que éste cobró sueldo y no retornos o anticipos de retornos.”

“El Banco Ciudad de Buenos Aires es una persona jurídica, pública y autárquica que cuenta con plena autonomía de gestión, presupuestaria y administrativa y, por mandato constitucional, es el banco oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. artículo 1º de la Ley 1779). Esta persona jurídica pública no puede ser afectada por la extensión de la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 30 L.C.T., ya que es una norma inaplicable en el ámbito del derecho administrativo como lo declarara el Máximo Tribunal en el precedente citado ( “Gómez Susana Gladys c. Golden Chef S.A. y otros s. Despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA81CB]). Por lo que, corresponde se confirme el rechazo de la acción contra el Banco Ciudad de la Buenos Aires.”
Ver: elDial.com - AA9D7A

lunes, 20 de marzo de 2017

PROFESIONALES DE LA SALUD. Médicos anestesiólogos. Reclamo de indemnización por despido. ENCUADRAMIENTO JURÍDICO DE LA RELACIÓN QUE UNÍA A LAS PARTES –médico y entidad hospitalaria–.

Causa n° 17569/2007 – “Pastore, Adrián c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ despido” – CNTRAB – SALA IX – 21/12/2016

PROFESIONALES DE LA SALUD. Médicos anestesiólogos. Reclamo de indemnización por despido. ENCUADRAMIENTO JURÍDICO DE LA RELACIÓN QUE UNÍA A LAS PARTES –médico y entidad hospitalaria–. Circunstancias atinentes al desarrollo del vínculo que se diferencian del precedente “Cairone”. Subordinación técnica y jurídica del demandante a directrices y normativa impuestas unilateralmente por la sociedad accionada. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Art. 23 de la LCT. Se revoca sentencia. ADMISIÓN DE LA DEMANDA 

“Las pautas hasta ahora descriptas, que denotan claramente que la prestación que desplegaba el demandante formaban parte del mecanismo imprescindible, que instrumentó la demandada para el cumplimiento de sus fines, sumadas a la actuación con la que ésta concluyó el vínculo –que, reitero, no se verificó en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires- Hospital Italiano s/despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA944A], ni en los precedentes invocados por la accionada y que claramente los diferencian de la presente-, permiten tener por configurada la subordinación tanto técnica como jurídica del demandante a directrices y normativa impuesta unilateralmente por la sociedad accionada cuya inobservancia era severamente penalizada, cuadro que me persuade de que las partes se vincularon a través de un contrato laboral en los términos del art. 21 de la LCT, por la incorporación del actor de un modo personal y permanente bajo la dirección de la demandada para el cumplimiento de su actividad principal, lo que constituye a mi criterio un típico caso de contrato de trabajo.” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“Considero que resulta operativa la presunción del art. 23 de la L.C.T. cuando, como ocurre en el caso de autos, las prestaciones de hacer efectivizadas por el médico actor se encuentran sujetas a una programación temporal y espacial y coordinadas con otras prestaciones de igual naturaleza, como ocurre con las de las enfermeras, técnicos, personal administrativo o las de otros médicos. Existirá entonces contrato de trabajo si dicha coordinación está dirigida a un fin único que es el de la empresa misma (cfe. Ferreirós, obra citada), lo que es perfectamente aplicable al caso, cuando se da la identidad entre la prestación del actor y el objeto de la actividad de su empleador.” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“Es más, ni siquiera modificaría su situación contractual la eventual circunstancia que haya comenzado sus labores como médico interno o residente. El residente queda incorporado al sistema previsional (cfe. Art. 4 apartado C del Reglamento Básico de la Residencia de Salud, aprobado por Resolución Seguridad Social 389 del 19/4/89) y no existen motivos que justifiquen apartarse de los términos del art. 18 de la LCT para determinar el tiempo de servicio (cfe. CNAT, Sala VIII, 23/6/97, en “Pettinari Marcelo c/ Sociedad Italiana de Beneficencia – Hospital Italiano y Otros”).” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“Estos principio tan propios del derecho del trabajo han sido incluso incorporados por el nuevo Código Civil y comercial unificado, cuando extiende el concepto de abuso de derecho al que contrarie los fines del ordenamiento jurídico (art. 10), comprendiendo la situación que se da producto de la posición dominante (art. 11) y las consecuencias de la fuerza irresistible y de las amenazas (art. 276), introduciendo así la idea de la tutela de la ética de los vulnerables. Del mismo modo se regula que los particulares no pueden convenir dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público (art. 12). En este caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir, estando prohibida la renuncia a las leyes (art. 13), debiéndose en todo caso integrar el contrato con las normas indisponibles que se deban aplicar (964).” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“En el caso de autos, la prestación del actor consistió en su trabajo personal e infungible, lo que es un indicador de la dependencia (cfe. Rodriguez Mancini y Beatriz Fontana, “Sobre el objeto del Derecho del Trabajo”, en DT 2001-B 1061), lo que no aparece conmovido por la circunstancia que parte de la actividad que el actor realizaba para la demandada lo haya hecho como formando parte de un equipo de trabajo, en tanto como dice Capón Filas, “en la realidad el más experto cardiólogo precisa organizar su labor dentro de un conjunto empresario, sin el cual carece de equipo para ejercer su maravilloso arte, del mismo modo que la mejor docente, necesita incorporarse a un establecimiento educativo sin el cual no logra profesar su sagrado ministerio” (cfe. CNAT, Sala VI, 23-3-2005, “Viscovich Ana María c/ Programa de Asistencia Odontológica y otros s/ Despido”).” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“Concluyo, entonces, reconociendo la existencia de una relación de dependencia, subordinada, entre las partes.” (Del voto del Dr. Pompa, al que adhiere el Dr. Ballestrini)

“Que adhiero al voto de mi distinguido colega preopinante, toda vez que -tal como destaca en sus consideraciones- se verifican fehacientemente circunstancias atinentes a la forma en que se desarrolló el vínculo entre las partes, que permiten diferenciar el caso bajo examen en la presente causa de las que se tuvieron en cuenta en el precedente “Cairone, Mirta Griselda y otros c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires- Hospital Italiano s/despido” [Fallo en extenso: elDial.com - AA944A] al que se remite el fallo de la Corte Suprema de Justicia (…).” (Dr. Ballestrini, según su voto)
Ver: elDial.com - AA9DA4

sábado, 18 de marzo de 2017

CSJN - EMPLEO PÚBLICO. Ley 25164. ACCIÓN DE AMPARO. COMPETENCIA FUERO FEDERAL.-

CNT 679/2016/1/RHl – “Sapienza, Matias Ezequiel y otros c/ Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro s/ acción de amparo” – CSJN – 21/02/2017

EMPLEO PÚBLICO. Ley 25164. Trabajadores que prestaban servicios en la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual. ACCIÓN DE AMPARO. Pedido de reinstalación en sus puestos de trabajo. Doctrina del precedente “Cerigliano” de la CSJN. PROCEDIMIENTO. COMPETENCIA. Recurso extraordinario. Procedencia. Se revoca la sentencia apelada. SE DECLARA COMPETENTE A LA JUSTICIA NACIONAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL 

“(…) la pretensión recursiva es procedente pues, como se dijo, la Cámara declaró la competencia del fuero del trabajo sin atender debidamente a la naturaleza jurídica de las vinculaciones entre las partes en litigio ni al derecho invocado, elementos cuya ponderación resultaba ineludible para el correcto encuadre del caso en las directivas legales sobre la materia. En esa medida, los agravios suscitan cuestión federal bastante que habilita su examen por la vía elegida.” (Del voto de la mayoría)

“(…) Tales referencias son suficientemente demostrativas de que las relaciones que se anudaron entre los hoy demandantes y el ente empleador -"organismo descentralizado y autárquico" del "ámbito del Poder Ejecutivo nacional"; arto 10 de la ley 26.522- fueron de naturaleza pública y estuvieron reguladas por las normas que gobiernan el empleo público y no por las que rigen el contrato de trabajo privado (art. 2°, inc. a, de la Ley de Contrato de Trabajo). De ahí que la jurisdicción llamada a entender en el conflicto suscitado con motivo del cese de las vinculaciones, como lo ha puntualizado repetidamente este Tribunal ante situaciones semejantes, resulte ser la justicia en lo contencioso administrativo federal (arts. inc. de la ley 48; 111, inc. de la ley 1893; y 45, inc. a, de la ley 13.998; Fallos: 329: 865 y 1377; 332:807 y 1738; entre otros).” (Del voto de la mayoría)

“(…) si bien el art. 20 de la ley 18.345 -citado por el a qua como premisa de sus consideraciones- establece que "serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (…) las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas (…) y cualquier ente público-", requiere al efecto que se trate de "demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenios colectivas o disposiciones legales y reglamentarias del Derecho del Trabajo" extremo que no se verifica en el presente.” (Del voto de la mayoría)

“(…) lo señalado en los considerandos anteriores se ve robustecido por la conclusión a la que llegó el Tribunal en el pronunciamiento dictado en el caso "Cerigliano" [Fallo en extenso: elDial.com - AA6A5E], ya referido (de 2011; registrado en Fallos: 334:398) en el que se presentaba una situación fáctica de aristas similares a las del sub lite. En esa oportunidad, tras haber tenido especialmente en cuenta la doctrina de las causas "Valdez", "Vizzoti" y "Madorrán" (Fallos: 301:319; 327:3677 y Fallos: 330:1989, respectivamente) en punto a que «el mandato constitucional según el cual "el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes", incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privado como en el público"», la Corte determinó que las actuaciones correspondían a la competencia de los tribunales en lo contencioso administrativo. Si bien en el aludido antecedente el Tribunal estimó aconsejable que el expediente continuara y finalizara su trámite ante la Justicia Nacional del Trabajo, ello obedeció a su avanzado estado procesal -ya había sido dictada la sentencia definitiva-, circunstancia que no se configura en el sub lite, el que se encuentran aún transitando las etapas constitutivas del proceso.” (Del voto de la mayoría)

“(…) se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y se declara competente a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer en la presente causa, a la que se le remitirá.” (Del voto de la mayoría)

“(…) esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal a los que cabe remitir por razones de brevedad. Por ello, se desestima la queja.” (Del voto en disidencia de la Dra. Highton de Nolasco) 
Ver: elDial.com - AA9D48