sábado, 18 de marzo de 2017

ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. El Sindicato se encontraba habilitado para celebrar CONVENIOS DE EMPRESA.-

Expte. n° CNT 31.551/2010/CA1 – “Saccone Gissella c. PROFESION + AUGE A.F.J.P. S.A. y otro s. diferencias de salarios” – CNTRAB – SALA VIII – 29/11/2016

ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. El Sindicato se encontraba habilitado para celebrar CONVENIOS DE EMPRESA con las AFJP. La circunstancia de que no exista un convenio específico con la parte demandada, no autoriza a concluir que la misma no resulte alcanzada por un CONVENIO DE ACTIVIDAD. Personal representado por el Sindicato del Seguro. Art. 4 de la Ley 14250. RECURSO DE REVOCATORIA IN EXTREMIS. Admisión. Se revoca pronunciamiento. Aplicación a la actora del CCT 264/95. DIFERENCIAS SALARIALES. Admisión 

“En el marco de este encuadramiento, resulta incuestionable que el Sindicato se encontraba habilitado para celebrar convenios de empresa con las AFJP, como de hecho ocurrió en la realidad y ha sido demostrado.”

“Sin embargo, la circunstancia de que no exista un convenio específico con la parte demandada, no autoriza a concluir que la misma no resulte alcanzada por un convenio de actividad, en tanto y en cuanto se trata de una AFJP cuyo personal se encuentra representado por el Sindicato del Seguro y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 14.250 sus normas, en tanto fueron homologadas “…regirán respecto de todos los trabajadores de la actividad o de la categoría dentro del ámbito a que estas convenciones se refieran…sin perjuicio de que los trabajadores y los empleadores invistan o no el carácter de afiliados a las respectivas asociaciones signatarias”.”

“A mi juicio, esta disposición demuestra lo intrascendente que resulta, para el caso, que al momento de homologarse la convención colectiva de trabajo 264/95, no estuviesen constituidas las AFJP, en tanto por su objeto se asimilaban a una compañía de seguros de capitalización y ahorro y, por lo tanto, resultaban alcanzadas por los convenios de actividad celebrados para su sector específico, aun cuando no estuviesen afiliadas a alguna de las asociaciones signatarias.”

“En consecuencia, corresponde revocar el pronunciamiento en tanto desestimó la aplicación a la actora del convenio colectivo 264/95 y admitir las diferencias salariales reclamadas (…).”
Ver: elDial.com - AA9CD3

ASOCIACIONES SINDICALES. Resolución n° 1601 del MTEySS, que otorgó PERSONERÍA GREMIAL a la "Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y Premetro".-

SD 110121 – Expte. 77335/2014 – “Ministerio de Trabajo y Seguridad Social c/ Asociación Gremial de trabajadores del Subterráneo y Premetro y otros s/ ley de asoc. sindicales” – CNTRAB – SALA II – 06/03/2017

ASOCIACIONES SINDICALES. Resolución n° 1601 del MTEySS, que otorgó PERSONERÍA GREMIAL a la "Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y Premetro", como ENTIDAD SINDICAL DE PRIMER GRADO. Agrupación de trabajadores que prestan servicio en relación de dependencia en el transporte público de subterráneo y premetro, en la CABA. Art. 62 de la Ley 23551. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA DICHA RESOLUCIÓN por la Unión Tranviarios Automotor –UTA–. EN LAS ACTUACIONES LLEVADAS A CABO EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA NO SE HAN COTEJADO LAS GARANTÍAS QUE PREVÉ EL PROCESO, conforme al Art. 28 de la Ley 23551. No se ha resguardado el DERECHO DE DEFENSA de la recurrente, con la intensidad que exige la ley. SE REVOCA LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA y se devuelven las actuaciones a la sede de origen 
“ La Unión Tranviarios Automotor (en adelante UTA) dedujo recurso de apelación directa en los términos del art. 62 de la LAS contra la Resolución nº 1601 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que otorgó “… personería gremial a la Asociación Gremial de Trabajadores del Subterráneo y Premetro, como entidad sindical de primer grado para agrupar a todos los trabajadores que prestan servicio en relación de dependencia en el transporte público de subterráneo y premetro; con zona de actuación en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.”

“…la Fiscalía General ante esta Cámara, reiteradamente ha sostenido que la ley 23.551 consagra un proceso en el ámbito administrativo con características jurisdiccionales normativamente delegadas, cuya validez se halla supeditada “…a que se respeten, con particular énfasis, las exigencias de bilateralidad y participación en la prueba producida como exigencia de la garantía de defensa en juicio, y a que se garantice la ulterior revisión judicial (doct. arts. 25; 28; 62 y concs. de la Ley 23.551 y, con carácter general, CSJN Fallos 244:548; 298:214, etc.)…”.”

“En el caso, se observa que en el proceso seguido en la sede administrativa no se respetaron tales pautas adjetivas, lo cual conlleva que no se ha resguardado el derecho de defensa de la recurrente con la intensidad que exige la ley. Concretamente, cabe señalar que, sin perjuicio del análisis que pueda efectuarse acerca de la facultad del Ministerio de Trabajo para cotejar el cumplimiento de ciertos recaudos ante un pedido de desplazamiento de personería gremial, lo concreto y jurídicamente relevante es que las pruebas valoradas en la resolución recurrida han sido obtenidas sin la participación de la UTA.”

“En definitiva, cabe concluir que, en las actuaciones llevadas a cabo en la instancia administrativa no se ha cotejado con las garantías necesarias que prevé el proceso que específicamente dispone el art. 28 de la ley 23.551, que la peticionaria presenta un número de afiliados cotizantes considerablemente superior a los de la UTA. Consecuentemente, corresponde revocar la resolución impugnada, y devolver las actuaciones a la sede de origen para que, una vez subsanadas las irregularidades formales señaladas y luego de haber cumplido rigurosamente con las reglas adjetivas aplicables, se expida nuevamente en relación a la cuestión sustancial de la contienda.”
Ver: elDial.com - AA9D80

COMUNICACIONES LABORALES. DESPIDO VERBAL. Despido justificado.-

Expte. nº 5785/16 – “C., C. R. c/ Ponteprimo, Ofelia Graciela s/ laboral” – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERÍA DE GENERAL PICO (LA PAMPA) – 20/12/2016

COMUNICACIONES LABORALES. DESPIDO VERBAL. Despido justificado. Conducta negligente del chofer. Injuria laboral. Motivo suficiente para ser desvinculado. QUEDA CONFIGURADO EL DESPIDO DIRECTO DEL EMPLEADOR –VERBAL–, QUE LUEGO SE PERFECCIONÓ CON LA COMUNICACIÓN RECEPCIONADA POR EL TRABAJADOR. Rechazo de las pretensiones indemnizatorias 

“…Cuando empleador procede a despedir en forma verbal al trabajador, y éste reconoce la fecha en que tomó conocimiento de la novedad, dicha circunstancia permite determinar la fecha de la extinción a todos sus efectos." (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de General Pico • Fuentes, Nélida Beatriz c. Gutiérrez, Raquel y otro s/ laboral • 21/08/2014 • IMP 2015-1, 208 • AR/JUR/53165/2014). Pero aquí debo hacer una disgregación, y es la siguiente: la circunstancia de que la carta-documento no hubiera sido recibida por el trabajador no agrava ni mejora su posición, sencillamente posterga la fecha de la extinción del vínculo hasta que conoció efectivamente la decisión del empleador (…).”

“Así se ha dicho en este fallo receptado por la doctrina: "El hecho de que el telegrama de comunicación de despido no fuera recibido por el trabajador, ni agrava ni mejora su situación, pues simplemente posterga la fecha de la disolución hasta el día que tuvo noticia cierta de la decisión del empleador. En el caso la causa de la extinción es anterior y está suficientemente justificada en el incumplimiento de la obligación.... (CNTrab., Sala V, febrero de 19- 1986)" (Julián A. DE DIEGO; Tratado del Despido y Otras Formas de Extinción, T°II, pág. 6, Ed. La Ley 2.011). Pues bien, entonces, podría decirse que hubo un despido verbal, que se notifica en forma posterior por escrito la causa del mismo (…).”

“No acreditada la recepción por parte del empleador de las intimaciones concretadas por el trabajador mediante despachos telegráficos, a los fines de que se aclarará su situación laboral y se procediera a reincorporarlo, éstas no tienen la virtualidad de dar significación al silencio mantenido por aquel, por lo cual deviene inaplicable la inversión de la carga probatoria dispuesta por el artículo 57 de la LCT (Adla, t.o. XXXVI-B, 1175)... resulta esencial que la intimación cursada por el trabajador sea conocida por el empleador, para así poder hacerse efectivas las consecuencias del silencio mantenido, dado el carácter de recepción de la intimación máxime cuando la falta de respuesta a la misma, configuraría la base de la supuesta injuria justificante del despido indirecto dispuesto por el actor.”

“(…) no puedo dejar de resaltar una importante cuestión que es que, al ser tan clara la conducta del actor en cuanto haber inutilizado un elemento de trabajo, que el actor lo advierte en ese momento, y así surge de la declaración del testigo (…). Esto demuestra que es muy claro el conocimiento que tenía el actor de su conducta negligente desplegada y que ello implicaba una injuria suficiente para ser despedido (…).”
Ver: elDial.com - AA9D5A