sábado, 18 de marzo de 2017

CONDUCTA MALICIOSA Y TEMERARIA ASUMIDA POR EL EMPLEADOR. Sanción prevista en Art. 275 de la LCT.-

Expte. CNT nº 29.907/2012/CA1 – “Perez Magni Claudia y otro c. Metalimplants S.R.L. y otros s. despido” – CNTRAB – SALA VIII – 10/11/2016

CONDUCTA MALICIOSA Y TEMERARIA ASUMIDA POR EL EMPLEADOR. Sanción prevista en Art. 275 de la LCT. Requisitos para la configuración. Conductas asumidas durante el proceso. SE DECLARA TEMERARIA Y MALICIOSA LA CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDADA, en los términos del Art. 9 de la Ley 25013. Proceder obstruccionista y dilatorio. Condena a pagar una sanción equivalente a una vez y media el interés que corresponde al crédito de autos 

“La normativa citada (Art. 275 de la LCT) regula una sanción, que debe pagar el empleador, en los casos en que su conducta sea declarada maliciosa o temeraria. Se configura el proceder malicioso cuando se han llevado a cabo maniobras dilatorias o se han interpuesto remedios improcedentes y el temerario, cuando se incurre en abuso desaprensivo de la jurisdicción (litigar con conciencia de la sinrazón; articular defensas claramente obstruccionistas con el fin de controvertir o dilatar una situación clara de derecho). En ambos supuestos debe tratarse de conductas asumidas durante el proceso (ver párrafo primero de la norma).”

“La conducta de la parte demandada, negar la relación de trabajo y (…) considerar que la relación laboral se disolvió con la renuncia de la actora, cuando surge acreditado que continuo trabajando como dependiente de la empresa, sumado a que lo resuelto en grado llega firme a esta Alzada, revela, a mi juicio, una actitud obstruccionista y dilatoria que, considero, permite calificarla como maliciosa, tal como lo indica el artículo 275 ya citado. Por ende, propicio se aplique la sanción contenida en el mentado artículo, con la salvedad de que una correcta inteligencia de la norma, impone concluir que la tasa máxima a aplicar en estos casos, incluye los intereses compensatorios y moratorios generados por el crédito.”
Ver: elDial.com - AA9D15

CONTRATO DE TRABAJO. IUS VARIANDI. Art. 66 de la LCT. Requisitos para el ejercicio. Interpretación normativa. Excepcionalidad. -

SD 50025 – Causa nº 36.401/2013 – “Gajardo Cisternas, Valeska de las Mercedes c/ Atento Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 07/11/2016

CONTRATO DE TRABAJO. IUS VARIANDI. Art. 66 de la LCT. Requisitos para el ejercicio. Interpretación normativa. Excepcionalidad. Orden público y principio protectorio. Art. 14 bis de la Constitución Nacional. LA EMPLEADORA NO ACREDITÓ LA NECESIDAD FUNCIONAL DEL CAMBIO DE LUGAR DE TRABAJO, DE TAREAS Y DE DÍAS FRANCOS. Tampoco probó que hubieren pactado la posibilidad de cambios o de traslados. DESPIDO INDIRECTO. Justificación del despido decidido por la trabajadora 


“De la norma (Art. 66 de la LCT), surge que el empresario –en virtud del carácter dinámico del contrato de trabajo- puede alterar algunos aspectos unilateralmente: efectuar cambios que resulten necesarios para modernizar y mejorar la producción. Se trata de una potestad, de una decisión unilateral que adopta el empleador y que no requiere ni la consulta ni el consentimiento del trabajador.”

“Señala el Dr. Héctor Horacio Karpiuk, en su libro “Ius Variandi” – Medidas precautorias (actualización según Ley nº 26.086), editorial Aplicación Tributaria S.A.; Colección Sociedad y Derecho, marzo 2008; “...se trata de un instituto -tan propio del derecho laboral- que se encuentra legislado en el art. 66 de la Ley de Contrato de Trabajo. Con decidida intención protectoria, conforme lo normado en el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional, la ley le confirió tal potestad, fuertes condicionamientos y restricciones...”. (…) En relación a los requisitos para el ejercicio del Ius Variandi, el autor analiza en detalle cada uno de ellos que son: razonabilidad; no alteración del núcleo del contrato; y respeto del principio de indemnidad.”

“La interpretación de la norma (art. 66 de la LCT) debe ser acorde con su excepcionalidad y requiere cuidado especial, porque mal aplicada puede llevar a conculcar derechos de orden público.”

“Entrando ya en el análisis del caso que nos ocupa, tal como lo señala la sentenciante, la demandada no acreditó de modo circunstanciado, puntual y concretamente la necesidad funcional del cambio de lugar de trabajo de la actora, el cambio de tareas, y días francos. Tampoco probó que hubieren pactado la posibilidad de que aquélla esté sujeta a eventuales cambios o traslado, de modo que el despido decidido resultó ajustado a derecho y resulta indemnizable (arts. 242, 246 y cctes. de la LCT).”
Ver: elDial.com - AA9CA6

ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. REPRESENTATIVIDAD.-

SD 79341 – Expte. nº CNT 18927/2013/CA1 – “Lencina, Fabiola c/ Yell Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 09/11/2016

ENCUADRAMIENTO CONVENCIONAL. REPRESENTATIVIDAD. Ésta no requiere la firma de todos los empresarios del sector, sino que basta que el CCT sea signado por entidades consideradas por la autoridad administrativa como suficientemente representativas. EMPLEADOS DE COMERCIO. CCT 130/1975. REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR. Convenio n° 95 de la OIT. Arts. 103 y 13 bis de la LCT. Rubro: COBERTURA DE MEDICINA PREPAGA. Ventaja emergente del contrato de trabajo, al no demostrarse que todos los trabajadores gozaran del tipo de cobertura que gozaba la actora. Carácter salarial 


“(…) la representatividad en un CCT de actividad no requiere la firma de todos y cada uno de los empresarios del sector sino que basta que el convenio sea signado por entidades consideradas por la autoridad administrativa del trabajo como suficientemente representativas. En ello radica precisamente el efecto erga omnes del CCT. Si se demuestra que el establecimiento de la accionada realizaba la actividad comprendida en el CCT la firma o la afiliación de la empleadora a las entidades patronales signatarias resulta absolutamente indiferente.”

“Conforme lo manifestado por la propia demandada en su escrito de conteste, el negocio que se desarrolla en el establecimiento de la demandada se ocupa de la promoción y venta de espacios publicitarios en guía. Esto configura el ámbito de aplicación dispuesto por el artículo 2 del CCT 130/75.”

“Las cláusulas individuales de contratación más favorables, no excluyen la aplicación supletoria de las normas convencionales colectivas o de la misma ley (ej. un salario mayor al mínimo de convenio es un acto jurídico válido que como tal engendra obligaciones, pero ello no altera la exclusión de la normativa colectiva que es fuente de las obligaciones, sobre todo si se tiene en cuenta la redacción del artículo 1 RCT).”

“(…) la sentencia de origen debe ser modificada en este aspecto e incluirse en la base de cálculo salarial los rubros previstos por el CCT aplicable al caso.”

“(…) una prestación de la seguridad social brindada por el empleador, para ser tal, tiene que tener las características de cubrir contingencias sociales (en el caso la preservación de la salud) de manera igualitaria. Si no se ha demostrado que todos los trabajadores gozaran del tipo de cobertura del que gozaba la actora, debe entenderse que el pago de este servicio de medicina prepaga obedece al contrato de trabajo y no a una supuesta causa de seguridad social. En consecuencia, en tanto ventaja emergente del contrato de trabajo por los servicios prestados, esta asignación debe considerarse remuneración.”
Ver: elDial.com - AA9CAA