martes, 24 de enero de 2017

DESPIDO. Acción de amparo. DENUNCIA DE LA MEDIDA RESCISORIA COMO UN ACTO DISCRIMINATORIO –por motivos políticos y sindicales–. -

Expte. nº CNT 47854/2015/CA 2 – “Domenech, José Francisco c. Artes Graficas Modernas S.A. s. acción de amparo” – CNTRAB – SALA VIII – 07/11/2016

DESPIDO. Acción de amparo. DENUNCIA DE LA MEDIDA RESCISORIA COMO UN ACTO DISCRIMINATORIO –por motivos políticos y sindicales–. Demanda que solicita la declaración de nulidad del despido, la reinstalación en el trabajo, los salarios caídos y una reparación por daños y perjuicios. RECHAZO DE LA PRETENSIÓN. No existe prueba fehaciente de que, al momento de la desvinculación del trabajador, la empresa tuviera conocimiento de su postulación para ocupar un cargo político. La posición ideológica no trasforma al actor en un “representante sindical de hecho”. NO SE HA CONFIGURADO UN SUPUESTO DE DISCRIMINACIÓN POR MOTIVOS GREMIALES 

“(…) el hecho que el actor se encontrara posicionado ideológicamente en una corriente de “izquierda” -tal como lo afirma-…no lo trasforma en un “representante sindical de hecho” ni en un activista de esa índole, porque para ello es necesario que su actuación haya involucrado intereses colectivos. Para vincular al acto que se reputa discriminatorio con el activismo gremial, es necesario demostrar la calidad que erigía el actor en un sujeto especialmente vulnerable a eventuales actos disgregatorios o peyorativos, lo que no es posible predicar respecto del actor pues no se ha demostrado la naturaleza colectiva o de representación de la actividad desplegada…Además en el caso no existe prueba fehaciente de que la empleadora estuviera en conocimiento de las actividades sindicales que dice haber desarrollado el actor y tampoco de las invocaciones en cuanto a los impedimentos y obstaculización de la libertad sindical por parte de la empresa.”

“En síntesis, no se observa en la causa la presencia de indicios relevantes y menos aún pruebas que permitan inferir una actitud discriminatoria por parte de la demandada al momento de despedir, vinculada a la postulación del actor para ocupar un cargo político en un partido del Frente de Izquierda así como, tampoco, que se debiera a un comportamiento discriminatorio por su actividad sindical. Tampoco prosperará el reclamo por daño moral por despido discriminatorio, pues no se encuentran cumplidos los presupuesto fácticos que justifiquen la inclusión de este despido en dicha categoría, y que permitan apartarse del régimen general en materia de indemnizaciones por despido y encuadrarlo dentro de las previsiones de la ley 23952.”

“Me permití transcribir los fundamentos principales del decisorio en crisis, y en cuanto al objeto de la litis el mismo ha delineado en orden correcto los diferentes temas que abordó y la decisión final fue emitida con criterio que comparto, con razonable apego a las constancias de la causa y en estricta observancia del principio iura novit curia, pues, corresponde al Juez la aplicación del derecho, con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el Juzgador (Fallos 26:32; 262:32).”
Ver: elDial.com - AA9C90

CONTRATO DE TRABAJO. Árbitro de fútbol. Art. 158 del Reglamento General de la AFA. CCT 126/75. Art. 23 de la LCT. Presunciones.-

SD 91497 - Causa nº 3682/2014 - “Ortego Cristian Marcelo c/ Asociación de Fútbol Argentino AFA s/despido” – CNTRAB – SALA I – 03/11/2016

CONTRATO DE TRABAJO. Árbitro de fútbol. Art. 158 del Reglamento General de la AFA. CCT 126/75. Art. 23 de la LCT. Presunciones. VÍNCULO LABORAL SUBORDINADO entre el actor y la Asociación de Fútbol Argentino -AFA-. La exclusividad no constituye una nota típica del contrato laboral. Cálculo de la indemnización por despido 

“Los términos del art. 158 del Reglamento General de la AFA, en cuyo segundo párrafo se expresa que “…la función del árbitro oficial, de cualquier categoría, no podrá confiarse a quien no tenga un medio lícito de vida: empleo, profesión, oficio, negocio…”, no obstan a la naturaleza de la relación que puede establecerse con la entidad, conclusión que se proyecta sobre lo expresado en el memorial acerca de que el actor es dependiente de la Dirección de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires (…), dado que la exclusividad no constituye una nota típica del contrato de trabajo.”
Ver: elDial.com - AA9C7D

ASOCIACIONES SINDICALES. COMISIONES PARITARIAS. Negociación colectiva. Ejecución de cláusulas convencionales.-

Expte. n° 498/2016 – “Sindicato de Obreros y Empleados de la Administración Provincial del Chubut c/ Provincia del Chubut s/ amparo” – JUZGADO DE FAMILIA N° 3 DE RAWSON (CHUBUT) – 10/2016 (sentencia firme)

ASOCIACIONES SINDICALES. COMISIONES PARITARIAS. Negociación colectiva. Ejecución de cláusulas convencionales. Comisión Permanente de Interpretación de la Carrera Sanitaria –COPICS–, creada por el Art. 8º del CCT 12/2013. Exclusión del ente paritario al Sindicato de Obreros y Empleados de la Administración Provincial del Chubut. Doctrina y normativa internacional. Convenio n° 151 de la OIT. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se establece que el Sindicato incorporará representantes en la Comisión 

“(…) se ha conferido a la comisión paritaria, órgano administrador por excelencia, la facultad de llevar a cabo una “negociación de desarrollo o de ejecución” de las cláusulas del convenio, a través de la adopción en su seno de nuevos acuerdos que desarrollan lo pactado y dan lugar a un proceso continuado de negociación a partir del contenido inicial del convenio (Palomeque López, Manuel Carlos, “Administración del convenio colectivo y solución de conflictos laborales”, p. 43, citado por Rodríguez Crespo, “La Administración del Convenio Colectivo”, cit., p. 128, nota 27).”

“(…) la negociación se configura como el instrumento mediante el cual se lleva a cabo alguna de las actividades que coadyuvarán a la gestión del convenio y, a su vez, es el instrumento mediante el cual se introducen regulaciones novedosas en el texto convencional. Aunque las nociones de gestión y regulación no se identifican, tienen en la negociación el mismo vehículo, y ambos pertenecen al ámbito de la administración convencional (Rodríguez Crespo, “La Administración del Convenio Colectivo”, cit., p. 131).”

“La interpretación propiciada armoniza con los postulados del Convenio N° 151 de la OIT sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública, en cuanto establece en su art. 7° el deber estatal de adoptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo.”

“La negociación que tiene lugar en una comisión paritaria, como sucede en el caso con la COPICS, involucra una de las especies o facetas del derecho a la negociación colectiva que titularizan las asociaciones sindicales con personería gremial, habida cuenta que para el Convenio N° 151 de la OIT la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de fijar las condiciones de trabajo y empleo; regular las relaciones entre empleadores y trabajadores; y regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores (art. 2°).”

“Por ende, corresponde que el Sindicato de Obreros y Empleados de la Administración Provincial del Chubut designe dos representantes titulares y dos suplentes en la COPICS, pudiendo el Ministerio de Salud sumar también dos representantes titulares y dos suplentes a fin de mantener la composición igualitaria de miembros entre las partes patronal y gremial que surge del art. 8° de la convención colectiva, en concordancia con el art. 13 de la ley 14.250.”
Ver: elDial.com - AA9C6E