viernes, 16 de septiembre de 2016

EJECUCIÓN DE SENTENCIA LABORAL. SOCIEDAD IRREGULAR. SE EXTIENDE LA CONDENA A LOS SOCIOS, A PESAR DE QUE NO FUERON DEMANDADOS NI CONDENADOS EN FORMA PERSONAL.- *

SI 39128 – Causa n°. 15.239/2004 – “Cañete Rufino Gavino c/ Gano S.R.L. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 23/05/2016

EJECUCIÓN DE SENTENCIA LABORAL. SOCIEDAD IRREGULAR. SE EXTIENDE LA CONDENA A LOS SOCIOS, A PESAR DE QUE NO FUERON DEMANDADOS NI CONDENADOS EN FORMA PERSONAL. Responsabilidad que tiene origen en la deuda de la sociedad que integran. CONDENA SOLIDARIA, DIRECTA E ILIMITADA JUNTO AL ENTE IRREGULAR. Arts. 23 y 56 de la Ley 19550. Se confirma la resolución apelada 

“El Sr. Juez a quo entendió, al adherir a los fundamentos del Fiscal, que si bien los presentantes no fueron demandados en forma personal, lo cierto es que condenada la sociedad irregular de la que forman parte, se puede ejecutar la sentencia contra los socios y conforme las copias certificadas del informe brindado por la Inspección General de Justicia, resultan socios del ente irregular condenado, ambas personas físicas, en tanto la responsabilidad que se les atribuye en autos, reconoce su origen en la deuda de la sociedad que integran y que conforme las constancias obrantes en la causa (…).”

“Si bien los recurrentes no han sido demandados ni condenados a título personal, como la condena ha recaído contra una sociedad irregular, aspecto sobre el cual no existe controversia, el tercero acreedor, en este caso el trabajador, puede ejecutar la sentencia directamente contra los socios, quiénes responden en forma solidaria, directa e ilimitada con el ente irregular (arts. 23 y 56 de la Ley 19.550).”
* ver: elDial.com - AA9975

viernes, 9 de septiembre de 2016

DESPIDO POR FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO O POR FUERZA MAYOR. Excepción al principio de “ajenidad del riesgo de la empresa”.-

SD 91298 – Causa n° 10440/2014 – “Villavicencio Pablo Alberto c/ Layout Consultores SA s/ despido” – CNTRAB – SALA I – 06/07/2016

DESPIDO POR FALTA O DISMINUCIÓN DE TRABAJO O POR FUERZA MAYOR. Art. 247 de la LCT. Excepción al principio de “ajenidad del riesgo de la empresa”. Interpretación restrictiva. Quien lo invoca debe acreditar que el hecho es imprevisible, inevitable e irresistible. Arts. 513 y 514 del Código Civil –derogado–, actualmente Arts. 1730, 1733, inc. e) y 1734 del Código Civil y Comercial de la Nación. Ausencia de prueba respecto a la situación económica de la empresa. Supuesta pérdida de un gran cliente que no ha sido acreditada. NO SE HA LOGRADO VALIDAR EL DESPIDO EXCEPCIONAL PREVISTO EN LA NORMATIVA CITADA 

“El instituto del despido por falta o disminución de trabajo o por fuerza mayor no imputable al empleador (art. 247 LCT), es una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa -característico de la relación de dependencia– e impone una apreciación restrictiva (del dictamen del procurador fiscal ante la C.S.J.N. Dr. Felipe Daniel Obarrio en el caso “Baña, Baldomero v. Asociación Mutual del Personal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, del 2/12/99).”

“El concepto de falta o disminución de trabajo en los términos del contenido del art. 247 de la LCT debe consistir en la imposibilidad de seguir produciendo o prestando servicios, no bastando con probar una crisis general del mercado que hagan antieconómica la actividad, sin justificar la incidencia concreta en el establecimiento demandado. En tal sentido, la jurisprudencia ha entendido que la mención a una crisis general que ha afectado a toda la actividad económica no basta para habilitar el despido con menor indemnización. Lo que interesa es el conocimiento del impacto de ésta en la empresa y los actos por el demandado cumplidos para salir de una situación como la aludida.”

“La indemnización reducida en caso de despido de los trabajadores por falta o disminución de trabajo sólo procede si las circunstancias reales que lo motivaron han sido ajenas al empleador, es decir, inimputables a su esfera, dado que si integran el riesgo empresario, no funcionan como eximente parcial de la indemnización por tal causa, dado que si bien la tarea empresaria es compleja ello es responsabilidad del empleador en tanto forma parte del riesgo empresario. Así, la jurisprudencia ha expresado que el art. 247 de la LCT, requiere, -para su aplicación- una prueba fehaciente y rigurosa, habida cuenta del desplazamiento de las pautas generales establecidas para la disolución del vínculo laboral y exige del empleador, la demostración del dato subjetivo (que el hecho le es ajeno e inimputable y que adoptó todas las medidas necesarias tendientes a su superación), ya que tampoco basta la demostración de una situación genérica de crisis en el mercado si ella puede verse superada en el corto o mediano plazo, debiendo el empresario asumir los riesgos a que está sujeta su actividad en tanto ello forma parte de lo que se ha dado a denominar “riesgo propio empresario”, ya que si se producen ganancias las aprovechará y si se producen pérdidas las asumirá.”

“Reiteradamente esta Sala ha dicho -con fundamentos que comparto- que, ante un despido por falta o disminución de trabajo, debe acreditarse la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca (art. 513 y 514 del Cod. Civil, actualmente arts. 1730, 1733, inc. e) y 1734 del Código Civil y Comercial de la Nación). Las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria que no justifican tales causales (ver esta Sala, S.D. 87.836 in re “Sánchez Mario Cesario c/ Díaz Varas Jorge Ezequiel s/ Despido” expte. 10.360/10 del 27 de junio de 2.012).”

“En casos como los de autos, las exigencias de la ley de contrato de trabajo para mitigar las obligaciones del empleador en caso de despido deben resultar rigurosamente cumplimentadas pues, de lo contrario, de alguna forma el trabajador resultaría vinculado a los riesgos empresarios a los que, es sabido, resulta ajeno (C.N.A.T., Sala I, SD nro. 87013 "Sueiro Miriam Susana c / Danico SRL y otros s/ despido" [Fallo en extenso: elDial.com - AA7096] expte. nro. 1.191/09 del 21/09/2011).”
* Ver: elDial.com - AA980B

DEMANDA DIRIGIDA A OBTENER EL COBRO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO. VÍNCULO SOCIETARIO.- *

SD 91191 - Causa n° 14052/2011 - “Gegenschatz Roberto Enrique c/ Quimbel SA y otro s/despido” – CNTRAB - SALA I – 28/04/2016

DEMANDA DIRIGIDA A OBTENER EL COBRO DE LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO. VÍNCULO SOCIETARIO. Director y apoderado. Participación en la vida societaria propia de quien reviste la calidad de accionista. NO SE HA CONFIGURADO UN CONTRATO DE TRABAJO, NI EL SUPUESTO PREVISTO EN EL ART. 27 DE LA LCT – FIGURA DEL “SOCIO-EMPLEADO”–. RECHAZO DE LA DEMANDA 

“Las circunstancias descriptas por los testigos, aunadas a los elementos documentales que revelan no sólo la participación accionaria, sino la participación en la vida societaria propia de quien reviste la calidad de accionista –intervención en asambleas, en el órgano de administración, en decisiones inherentes a distribución de dividendos, fijación de sus propios honorarios como directores-, adoptadas todas ellas por unanimidad y con indispensable control en la formación de la voluntad social derivada de la propiedad del 50% de las acciones, revelan que no nos hallamos ante un contrato de trabajo en los términos de los arts. 21, 22, 23 y conc. de la LCT.”

“La relación de trabajo es un contrato “realidad”, así llamado para indicar que lo determinante son los hechos tal como aparecen, y no lo que las partes quieren decir de la relación o sus denominaciones o formas que adopten para poner un velo sobre lo realmente ocurrido. Esta reflexión que he reiterado en numerosos votos también es aplicable en el presente, dado que no se trata de que exista un reconocimiento recíproco del contrato de trabajo como resalta el apelante en su memorial, sino que es preciso desentrañar y considerar las particulares circunstancias del caso, donde los socios en partes iguales de una sociedad y a través de un acto societario como es la celebración de una asamblea decidieron celebrar, al mismo tiempo, un contrato de trabajo, pero vacío de contenido en cuanto a sus notas tipificantes.”

“No se advierte configurado el supuesto previsto por el art. 27 de la LCT que admite la figura de socio empleado cuando su actividad, en forma personal y habitual se encuentra sujeta a directivas para su cumplimiento. La realidad de la relación es superadora de lo que las partes hayan querido determinar cuándo se da en el marco de una relación societaria que se revela como preponderante y que se superpone con el enmascaramiento de una relación laboral, reitero, vacía de contenido como tal.”
*Ver: elDial.com - AA987F