viernes, 6 de mayo de 2016

EMPLEO PÚBLICO. ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. DIFERENCIAS SALARIALES.- *

Expte. N° FCB 21120012/2009/CA1 - “Lucero, Guillermo Germán c/ AFIP – DGI s/ contencioso administrativo - varios” – CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA – SALA B – 10/02/2016

EMPLEO PÚBLICO. ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS. DIFERENCIAS SALARIALES. Pretensión de que se declare la nulidad de la Disposición por medio de la cual se desestimó el pedido de reconocimiento en los haberes de diferencias por sueldo, fondo de jerarquización y adicional por título. Improcedencia. Aplicación del plazo de prescripción de dos años de la acción relativa a créditos provenientes de las relaciones de trabajo. Art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo. Cómputo del plazo 

“Sobre el particular debe mencionarse que el Laudo 15/91 preveía en su artículo 56 el “Cambio de Función por obtención de título”, disponiendo, en lo pertinente, que: “…Los agentes que obtengan un título universitario correspondiente a carreras con duración no inferior a CINCO (5) años, cualquiera sea su antigüedad en la Función o Clase de Revista, pasarán, a su opción a revistar en la Función Profesional Universitario, siempre que no excedan la Categoría máxima de la misma.”. En función de ello y habiendo obtenido el título de Licenciado en Ciencias Políticas, el señor L. solicitó con fecha 13 de Octubre de 1993 el “adicional por título universitario” y la “recategorización grupo 17” (…). Ahora bien, con fecha 2 de mayo de1995, el señor G.G.L. se notificó de la autorización, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 397 del 27 de Abril de 1995, de percibir haberes a partir del 1° de mayo de 1995 por el grupo equivalente al 17 (…).”

“… obra agregado en el expediente administrativo, incorporado como prueba a los presentes autos, el recibo de haberes del período 10/95, con fecha de pago para el 06/11/95, del que resulta que al agente Lucero se le está pagando el “Adicional por Título” y la “Dif. Grupo-Bonificación” (…).”

“… disiento con la solución propinada por el señor Juez de grado, en cuanto considera que la acción no se encontraba prescripta al momento de interponer el señor Lucero el reclamo administrativo previo de fecha 25 de enero de 2001 (…), en tanto no se pudo determinar a su entender el momento en que el interesado tomó conocimiento de lo resuelto administrativamente, para considerar exigible la obligación y poder computar el plazo de prescripción de la acción.”

“En mi opinión, el plazo de prescripción de la acción se computa desde la notificación efectuada con fecha 2 de mayo de1995, por la cual se comunica al señor Guillermo Germán Lucero sobre la autorización, conforme lo dispuesto en la Resolución N° 397 del 27 de Abril de 1995, de percibir haberes a partir del 1° de mayo de 1995 por el grupo equivalente al 17 y que debía desempeñar sus tareas a partir del 2 de mayo próximo durante 8 horas diarias de labor (…).”

“… al haber solicitado el aquí accionante los rubros autorizados en la notificación precedente con fecha 13 de octubre de 1993, no puede desconocer su carácter y pretender que se considere que los mismos recién fueron reconocidos formalmente con la Disposición N° 55/99 de fecha 25 de enero de 1999 (…), toda vez que por esta última solo se dispuso que a los agentes comprendidos dentro de los términos del Laudo N° 15/91, a quienes oportunamente se les había reconocido las diferencias de haberes existentes entre sus grupos escalafonarios de revista y equivalentes a la categoría 17, en función acorde al título obtenido, se les regularizaba su situación de revista por constar con las respectivas vacantes, en virtud del dictado de la Ley 25.064 y de la Decisión Administrativa N° 1 del 4/01/1999, que fija la distribución de cargos correspondientes a la planta de personal, entre otras, de la Administración Federal (…).”

“… resultando aplicable a la presente el plazo de prescripción establecido por el artículo 256 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto dispone: “…Prescriben a los dos (2) años las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo y, en general, de disposiciones de convenios colectivos, laudos con eficacia de convenios colectivos y disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo. Esta norma tiene carácter de orden público y el plazo no puede ser modificado por convenciones individuales o colectivas.”, considero que al momento de interponerse el reclamo administrativo previo, la acción para reclamar diferencias salariales se encontraba prescripta.”
* Ver: elDial.com - AA9689

SISTEMAS DE CONTROLES PERSONALES EN EL TRABAJO. Protección de los bienes del empleador. USO DE FILMACIONES.- *

Expte. 41870/2012 – “Fiol Sebastián Ignacio c/ Hipódromo Argentino De Palermo S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA IX - 28/12/2015

SISTEMAS DE CONTROLES PERSONALES EN EL TRABAJO. Protección de los bienes del empleador. Art. 70 de la LCT. USO DE FILMACIONES. No se ha probado que la utilización de dichos medios de control vulnere los límites establecidos por la norma. MEDIDA DE SEGURIDAD DE ALCANCE GENERAL, QUE NO IMPLICA INVADIR LA INTIMIDAD DEL EMPLEADO. No se configura un supuesto de hostigamiento contra el trabajador, ni de menoscabo de su dignidad. RECHAZO DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DEL DESPIDO 

“No se advierte la manera en que la utilización de los referidos medios de control (cámaras de filmación) habrían vulnerado los límites establecidos por el art. 70 de la LCT, descartada la indiscreción que presupone invadir los espacios de intimidad, como así también el ensañamiento personal derivado de enfocar exclusivamente el sector en que se desempeñaba el reclamante, ya que el sistema abarcaba todos los posibles lugares de acceso no sólo de los empleados, sino también eventualmente del público que asiste al establecimiento de juegos de azar que explota la accionada.”

“La medida de seguridad era de alcance general (…). De tal manera, no verificándose acoso alguno ni que se haya avasallado la dignidad del reclamante (…).”
* Ver: elDial.com - AA9695

jueves, 5 de mayo de 2016

TRABAJADORES EXPATRIADOS. EMPLEADO QUE FUE TRANSFERIDO AL EXTRANJERO, QUIEN NO HA DEJADO DE SER DEPENDIENTE DE LA FILIAL LOCAL.- *

SD 48356 - Causa nº 25.183/2008 – “Argento, Sergio Hugo c/ YPF S.A. s/ despido” - CNTRAB - SALA VII – 16/12/2015

TRABAJADORES EXPATRIADOS. EMPLEADO QUE FUE TRANSFERIDO AL EXTRANJERO, QUIEN NO HA DEJADO DE SER DEPENDIENTE DE LA FILIAL LOCAL. Servicios prestados en el exterior que formaron parte de un único contrato de trabajo como dependiente de la demandada. DESPIDO SIN CAUSA. Cálculo de la indemnización por despido. Art. 245 de la LCT. REMUNERACIÓN. Rubros: “COMPLEMENTO POR CONDICIONES ADVERSAS”, “PRIMA PELIGROSIDAD PAÍS”, “COMPLEMENTO POR DIFERENCIA DE COSTO DE VIDA” y “GASTOS DE VIVIENDA”. Carácter remuneratorio 

“(...) el trabajador jamás ha dejado de ser dependiente en el país de origen, en tanto su inserción en el país de destino lo es a los efectos de cumplir con la relación laboral mantenida con la accionada, en el sentido de que la empresa receptora no pude contar con trabajadores que no estén inscriptos adecuadamente en el régimen legal correspondiente, pero esto no implica –en la realidad contractual subyacente–, que quien fuera transferido al extranjero deje de ser dependiente de la filial local (…).”

“(...) los servicios prestados por el actor en el exterior formaron parte de un único contrato de trabajo como dependiente de la demandada, lo que conlleva que, a fin de determinar la base salarial de la indemnización por despido incausado, deben contemplarse las remuneraciones del último año trabajado, que en éste caso se verificó en España.”

“Respecto de la composición de dicha base, resulta evidente que los rubros complemento por condiciones adversas, prima peligrosidad país y complemento por diferencia de costo de vida revisten carácter remuneratorio, pues fueron sumas reconocidas por la demandada a favor del dependiente luego de estimar la situación socioeconómica del país de destino (…).”

“Igual criterio corresponde adoptar respecto de los conceptos referidos a gastos de vivienda toda vez que (…) consistía en una cantidad fija sin necesidad de justificación, en concepto de ayuda para sufragar los gastos de agua, electricidad y gas, por lo que la cantidad entregada no era pasible de control alguno por parte de la empresa, corresponde colegir entonces que se trató de una ventaja patrimonial percibida por el trabajador de carácter remunerativo.”
* Ver: elDial.com - AA968B