sábado, 19 de marzo de 2016

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Art. 241 de la LCT. ACUERDO LABORAL. Principio de irrenunciabilidad. Art. 12 de la LCT.

SD 77585 – Expte. nº CNT 50966/2010/CA1 – “Bissacco Acosta Ruben Oreste Juan c/ Editorial Sarmiento S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA V – 12/11/2015

EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Art. 241 de la LCT. ACUERDO LABORAL. Principio de irrenunciabilidad. Art. 12 de la LCT. Desvinculación encubierta. REMUNERACIÓN. GRATIFICACIONES. El pago en forma periódica y consecutiva de gratificaciones, sin ninguna aclaración ni reserva por parte del empleador, da derecho a reclamarlas en períodos sucesivos. MULTAS LABORALES. Multa prevista en Art. 2 de la Ley 25323. Admisión. DISIDENCIA: Tasa de interés aplicable 

“En la especie estaba descontada la decisión del empleador de finiquitar la relación laboral, de modo que la voluntad del trabajador se sometió a dicha determinación, para lo cual se utilizó un acuerdo disolutorio oneroso aparente (conf. art. 241, L.C.T.). Esta conducta encubierta, mediante la cual el empleador compromete la voluntad del trabajador bajo una figura extintiva impropia para eludir un despido ya decidido, resulta violatoria del principio de irrenunciabilidad que consagra el art. 12, L.C.T. pues de aquel modo se menoscaban los derechos resarcitorios derivados de un despido incausado. De tal modo, carece de relevancia el debate en torno a si en la especie se encuentran reunidos los requisitos que el Código Civil establece para calificar a la voluntad como viciada.” (Del voto de los Jueces de la Sala V, en unanimidad)

“En el presente caso, el pago en forma periódica y consecutiva de gratificaciones sin ninguna aclaración ni reserva por parte del empleador da derecho a reclamarlas en períodos sucesivos. Este derecho a reclamar gratificaciones abonadas con continuidad y por períodos sucesivos, cesa si se acredita por el empleador que reconocieron como causa servicios extraordinarios o que no se han cumplido las condiciones sobre cuya base se liquidaron en tales oportunidades.” (Del voto de los Jueces de la Sala V, en unanimidad)

“En este sentido, aun cuando la gratificación no haya integrado los elementos del contrato inicial, la conducta del empleador de abonar con habitualidad una suma de dinero en forma periódica, torna razonable la expectativa del trabajador de considerarse con derecho a percibir dicha suma en determinada época del año, como cláusula contractual implícita.” (Del voto de los Jueces de la Sala V, en unanimidad)

“En casos como el del sub lite, el derecho a las indemnizaciones pertinentes y sus accesorios como los intereses o los recargos resarcitorios como el establecido en el art. 2, ley 25.323 quedan subordinados a la acreditación de la causa invocada y, si no se acredita esta situación, todas las obligaciones se tornan exigibles retroactivamente sin que se configure el supuesto previsto por el segundo párrafo de la norma para eximir a la accionada. Por ello, no advierto fundamento alguno para excluir a la recurrente de abonar la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323 por lo que propiciaré, en consecuencia, confirmar la sentencia en este aspecto cuestionado.” (Del voto de los Jueces de la Sala V, en unanimidad)

“(…) a partir del dictado de la sentencia de origen corresponde aplicar la tasa de interés nominal que el Banco Nación aplica para operaciones de préstamos para libre destino hasta 60 meses establecida por acta CNAT 2601, pues de lo contrario se omitiría conjurar el riesgo de la utilización de una tasa de interés que resulta ajena a las posibilidades de endeudamiento del acreedor que debe proveer a un crédito de carácter alimentario.” (Del voto de la mayoría)
* Ver: elDial.com - AA94B0

DESPIDO INJUSTIFICADO. La PÉRDIDA DE CONFIANZA no constituye causal autónoma de rescisión del contrato laboral.- *

SD 104992 – Expte. 48579/2011 – “F. P. J. c/ Volkswagen Argentina S.A. s/despido” – CNTRAB – SALA II – 26/11/2015

DESPIDO INJUSTIFICADO. La PÉRDIDA DE CONFIANZA no constituye causal autónoma de rescisión del contrato laboral y debe sustentarse en comportamientos injuriosos para los intereses de la empleadora. Trabajador que no poseía antecedentes disciplinarios. Valoración de la prueba. Testimonios. CONTENIDO DE CORREO ELECTRÓNICO ENVIADO POR EL EMPLEADO. Comunicación de índole privada. Existencia de una relación entre el actor y sus superiores que excedió el estricto trato laboral. RÉGIMEN SANCIONATORIO PROGRESIVO. Art. 67 de la LCT. MEDIDA RESCISORIA DESPROPORCIONADA. Posibilidad de la patronal de aplicar una sanción disciplinaria antes de proceder a la ruptura del vínculo 

“La sentenciante de grado (…) estimó que las declaraciones testimoniales aportadas por el reclamante dan cuenta que entre el actor y sus superiores existió una relación que excedió el estricto trato laboral ya que tuvo por demostrado que a lo largo del vínculo compartieron fiestas, eventos, partidos de fútbol, etc. Desde esta perspectiva, juzgó desproporcionada la medida rescisoria decidida por la patronal (…).”

“(…) más allá de la reprochabilidad que pudiera efectuársele al accionante en relación a los términos poco decorosos en los que se dirigió hacia los superiores, en oportunidad de enviarle el mail, se acreditó en la causa que era el trato que se dispensaban; (…) el actor no envió el mail en cuestión al personal que se encontraba sobre él, sino solamente a superiores con los que mantenía una relación de paridad personal; (…) no está demostrado en la causa que el reclamante haya faltado el respeto a sus compañeros de trabajo ni que haya incumplido con sus obligaciones laborales; (…) la comunicación vía mail en que la empleadora se apoyó para fundar el despido dirigido a los superiores no ha salido de la esfera de conocimiento privada de éstos, dado que no encontró demostrado que el actor haya manifestado públicamente su disconformidad respecto de las decisiones tomadas por sus superiores, en cuanto a la disposición del vehículo y comedor, sino que dicho cuestionamiento se ha efectuado a través de un correo electrónico privado salido de las casilla del reclamante y recepcionado en las casillas de ellos, con la consecuente privacidad de que ello se deriva; (…) si dicho mail se hizo público fue por propia voluntad de los mencionados.”

“(…) la máxima sanción decidida por la patronal estuvo reñida con el principio de proporcionalidad que debe guiar la apreciación de la injuria, en los términos del art. 242 de la LCT y el régimen sancionatorio progresivo de índole eminentemente conminatorio que se desprende del art. 67 de la LCT, en aras de la prosecución del vínculo laboral (art. 10 de la LCT). Consecuentemente, hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del despido injusto reclamadas al demandar.”

“Dicho de otro modo, la pérdida de confianza (sentimiento subjetivo) no constituye causal autónoma de rescisión del contrato de trabajo; debe sustentarse en comportamientos injuriosos para los intereses de la afectada, que tornen objetivamente imposible la prosecución del contrato.
A influjo de lo expuesto y habida cuenta las circunstancias debatidas en autos, no parece fundada la decisión rescisoria de la empleadora cuando se trata de un trabajador que no tiene ninguna sanción por incumplimientos similares o de superior entidad, y dado que a simple vista no se advierte –ni tampoco se menciona en la queja- que con el mail que, en forma privada envió a los superiores, hubiera generado algún perjuicio concreto y grave a la empresa.”

“A lo sumo, y dado que el aludido mail resultaba reprochable, de conformidad con las pautas que se desprenden de los arts. 10 y 242 de la LCT y frente a las particularidades del caso, tal como se sostuvo en grado, la accionada pudo haber hecho uso de las facultades disciplinarias que la ley laboral le confiere, a los efectos de encausar la conducta del dependiente (cfr. art. 67 de la LCT) y no proceder sin más a la ruptura de la relación.”
* Ver: elDial.com - AA94B3

PROFESIONALES DE LA SALUD. DEPENDENCIA LABORAL- *

SD 104918 – Expte. n° 41252/11 - “Fierro Paula Cecilia c/ Centro Gallego de Buenos Aires Mutualidad Cultura y Acc. Social y otro s/despido” – CNTRAB – SALA II – 12/11/2015

PROFESIONALES DE LA SALUD. DEPENDENCIA LABORAL. Reclamo de indemnización, en el marco de un contrato de trabajo encubierto. ADMISIÓN. Art. 23 de la LCT. La prestación de tareas hace presumir un típico contrato de trabajo dependiente. La trabajadora se encontraba inserta en una organización ajena, sujeta al poder de dirección y de organización de su empleador. No se demuestra la existencia de una relación autónoma derivada de un contrato de locación de servicios. Arts. 225/228 de la LCT. RESPONSABILIDAD DEL CESIONARIO. La codemandada -cesionaria del establecimiento- adquirió a título propio las obligaciones futuras y la responsabilidad vicaria por las pendientes 

“En primer lugar en virtud de la óptica exegética, el texto del [Art. 23 LCT] dice que el hecho de la prestación de servicios hará presumir la existencia de un contrato de trabajo, y, obviamente, el contrato de trabajo es definido precisamente por la nota de la dependencia (conf. art. 21 L.C.T.). Por ende, la letra de la ley expresa de modo nítido que lo que debe presumirse es la existencia de contrato de trabajo dependiente, sin que su texto autorice la lectura propuesta por aquel sector doctrinario y por la aludida jurisprudencia que equivale a decir que puede haber, en la LCT, un contrato de trabajo no dependiente. En segundo lugar, desde el método teleológico de interpretación resulta evidente que el legislador quiso, con el art. 23 LCT, quitar al trabajador la difícil carga de probar los datos fácticos de la dependencia y por eso la mandó presumir, dejando en manos del demandado la posibilidad de demostrar que el contrato no fue laboral, es decir que no hubo dependencia.”

“(…) en cuanto a que la actora emitía facturas, cabe memorar que el contrato de trabajo prescinde de las formas frente a la evidencia incontrastanble de los hechos, por lo que ninguna relevancia tienen las manifestaciones que pudieren haber realizado las partes de buena o mala fe para calificar sus relaciones, o incluso, el silencio que la dependiente pudiera haber observado durante el curso de la relación. Además, existen casos en que la dependencia técnica puede no ser intensa, sin perjuicio de la existencia del contrato, cuando las prestaciones son muy específicas y requieren particulares conocimientos y responsabilidades profesionales, como en el caso de autos.”

“(…) el régimen de los arts. 225/228 LCT hace expresamente responsable al cesionario del establecimiento por las obligaciones del establecimiento por las obligaciones laborales y de seguridad social que mantuviese pendientes el cedente. Por eso, cuando el contrato de trabajo de la actora pasó a la codemandada, ésta adquirió a título propio las obligaciones futuras y, a la par, responsabilidad vicaria por las pendientes. La asunción del rol de empleador en la novación objetiva producida por la transferencia ha implicado recibir el contrato con todos sus contenidos y todos los derechos adquiridos por la trabajadora con el anterior titular de ese rol (arts. 225 y 228 LCT).”

“En supuestos de transferencia de establecimiento, regidos por los arts. 225/228 LCT, el cedente no tiene impuesta una garantía solidaria por la ley, de modo que no corresponde extender la responsabilidad.”

“(…) era la parte actora la que tenía que acreditar haber hecho saber a la accionada un nuevo domicilio, carga no cumplida. Por ende, la notificación fue bien dirigida al domicilio que la actora consignaba en las facturas y, por ende, quedaron a su cargo los riesgos de no recibir la correspondencia allí dirigida. En cuanto a los términos de esa comunicación, sin duda tienen virtualidad para extinguir el vínculo contractual, más allá de su naturaleza. Al respecto cabe recordar que la LCT sólo impone exigencias formales a la comunicación del despido con invocación de justa causa a los fines del art. 242 (conf. art. 243 de ese cuerpo legal), hipótesis que no se verifica en autos.”

“(…) en los casos de cesión del establecimiento cada empleador debe certificar únicamente la etapa durante la cual el dependiente prestó servicios a su favor, ya que excede la facultad y obligación de todo principal autenticar hechos ocurridos con anterioridad y posterioridad sin perjuicio, claro está, de que el sucesor debe hacer constar en tales certificaciones los hechos del contrato de trabajo que le fue transferido con el establecimiento que le consten, tales como la antigüedad generada para el titular de la explotación que lo precedió y demás elementos de juicio que surjan de la documentación en su poder (exp. 20.654/2004 “Benelli Yolanda Zunilda c/Montevideo 1999 SRL y otros s/despido” sent. Nro. 96790 del 12/06/2009 del registro de esta Sala).”
* Ver: elDial.com - AA9463