martes, 8 de diciembre de 2015

CONTRATO DE TRABAJO. Entidades deportivas. Ley 25284. Existencia de un FIDEICOMISO DEPORTIVO entre las codemandadas. Principio de “primacía de la realidad”.- *

SD 67949 – Expte. CNT 39314/2010 – “Granese, Fabian Enrique c/ Racing Club Asociación Civil y otro s/ despido” – CNTRAB – SALA VI – 30/09/2015

CONTRATO DE TRABAJO. Entidades deportivas. Ley 25284. Existencia de un FIDEICOMISO DEPORTIVO entre las codemandadas. Principio de “primacía de la realidad”. Subordinación jurídica. Art. 23 de la LCT. RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Admisión de la demanda. Art. 30 de la LCT. SOLIDARIDAD LABORAL. Extensión de la responsabilidad solidaria entre las codemandadas 

“(…) ha quedado fuera de discusión que Blanquiceleste S.A., ha gerenciado a la codemandada Racing Club Asociación Civil, en virtud de la ley 25.284, de fideicomiso deportivo. En el marco legal citado, se agravia la codemandada por cuanto la Sra. Jueza a quo resolvió la existencia de relación laboral entre el actor y las codemandadas. Asimismo cuestiona la extensión de responsabilidad decidida en grado, conforme la previsión contenida en el artículo 30 de la L.C.T. Afirma que su vínculo con Blanquiceleste S.A. estuvo dado por la ley de fideicomiso deportivo, 25.284 y no por el artículo referido.”

“(…) el hecho de que el demandante presentara sus facturas por honorarios no altera la naturaleza jurídica de la relación que medió entre las partes, ni permite concluir que se trataba de una “locación de servicios”, ya que no interesa la calificación que las partes involucradas den a la relación, ni la forma en que llamen a la retribución por el servicio prestado, sino que lo relevante es la esencia de la vinculación que, en tanto traduzca una subordinación jurídica, es decir, una sujeción actual o potencial a directivas jerárquicas, importa una relación laboral de carácter dependiente.”

“(…) no advierto ningún error como sostiene la agraviada, en lo resuelto en la instancia de grado en virtud de que, conforme lo establece el art. 23 de la L.C.T., la prestación de servicios personales para el empresario hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, incumbiéndole a éste último acreditar el carácter autónomo de los servicios prestados, circunstancia que no ocurrió en el caso.”
* Ver: elDial.com - AA931F

RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO.- *

CSJ 360/2013 (49-G) – “Giaboo SRL s/ recurso de queja” – CSJN – 10/11/2015

RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. Ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de órganos administrativos. Procedimiento. Ley 18695. INFRACCIONES A LAS NORMAS DE ORDENAMIENTO Y REGULACIÓN DE LA PRESTACIÓN LABORAL. LIMITACIÓN QUE VEDA EL ACCESO AL CONTROL JUDICIAL, EN FUNCIÓN DE LA CUANTÍA DE LA MULTA. Vulneración del “derecho de defensa en juicio” y de la “tutela judicial efectiva”. Art. 11, párrafo 4°, de la Ley 18695. Inaplicabilidad del límite previsto en la norma. CONDICIÓN DE PAGO PREVIO, dispuesta en Art. 11, párrafo 1°, de la Ley 18695. Regla del “solve et repete”. RECURSO EXTRAORDINARIO. Procedencia. Se revoca sentencia. DISIDENCIA: El pronunciamiento impugnado no constituye una sentencia definitiva. Recurso extraordinario. Improcedencia 

“La ley 18.695 fija el procedimiento a seguir para la comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas de ordenamiento y regulación de la prestación del trabajo en todo el territorio del país. En ese contexto, establece que las decisiones adoptadas por los órganos administrativos podrán ser recurridas a los fines de su control por un órgano judicial competente, ya sea la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en la Capital Federal o al Juez Nacional en lo Federal que corresponda, atendiendo al lugar donde se hubiere comprobado la infracción y por razones de turno (cf. Art. 1 Y 11, ley citada).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)

“En el marco de ese procedimiento, se ha cuestionado la ley en cuanto veda el acceso a la revisión judicial del acto administrativo de imposición de multa, para aquellos casos en que no se alcance el mínimo previsto en su artículo 11. A ese respecto, indica que las multas que no excedan los cuatro (4) salarios básicos de Convenio de Empleados de Comercio, correspondiente a la Categoría Maestranza "A" inicial, serán inapelables (conf. art. 5° de la Ley N° 23.942 -B.O.- 01107/1991).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)

“En la materia, la Corte en el precedente "Fernández Arias" [Fallo en extenso: elDial.com - AA565] ha admitido la actuación de cuerpos administrativos con facultades jurisdiccionales, más lo hizo luego de establecer, con particular énfasis, que la validez de los procedimientos se halla supeditada al requisito de que las leyes pertinentes dejaran expedita la instancia judicial posterior. Agregó que si este requerimiento no recibe satisfacción, existe agravio constitucional originado en privación de justicia, reparable por la vía del artículo 14 de la ley 48 (cf. Fallos 246:646). En el mismo orden, sostuvo que el ejercicio de facultades jurisdiccionales por parte de órganos administrativos resulta compatible con lo dispuesto en los artículos 18 y 109 de la CN, siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente (cf. Fallos: 328:651, entre otros).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)

“La limitación que veda el acceso al control judicial en función de la cuantía de la multa, afecta el derecho de defensa en juicio y más abarcativamente el de la tutela judicial efectiva (cf. arts. 18 de la CN y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). En consecuencia, advierto que el límite previsto en el cuarto párrafo del artículo 11 de la ley 18.695, en tanto impide a la actora obtener la revisión judicial del acto que considera lesivo de sus intereses, e implica una restricción a su derecho a acceder a la justicia, deviene inaplicable.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)

“En otro orden de ideas, propongo revocar lo decidido respecto del primer párrafo de la norma en estudio, relativo a la condición del pago previo, ya que la regla del solve et repete no es por sí misma, contraria a los derechos de igualdad y de defensa en juicio (cf. arts. 16 y 18 de la CN). En ese sentido, el Máximo Tribunal ha reconocido, en principio, la validez de las normas que establecen el requisito del previo pago para la intervención judicial y ha entendido necesario morigerar ese requisito, en supuestos de excepción que involucren situaciones patrimoniales concretas de los obligados, a fin de evitar que ese pago previo se traduzca en un real menoscabo de derechos (Fallos: 215:225; 247:181; 328:3638, entre otros).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)

“En el presente, la sociedad demandante omitió invocar y acreditar que su situación pudiese encuadrar en algunos de los supuestos de excepción señalados, lo que permite descartar el reparo constitucional invocado, a ese respecto, por el juez federal para fundar su decisorio.” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)

“En consecuencia, considero que se debe declarar procedente el recurso extraordinario y revocar la sentencia, con el alcance indicado (…).”(Del dictamen de la Procuradora Fiscal, compartido por los Jueces de la CSJN, en mayoría)

“Según se desprende de los hechos reseñados, el juez de grado -tribunal superior de la causa en estas actuaciones (conf. Fallos: 333:1643)- no ha emitido decisión sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en autos, circunstancia que conduce a concluir que el pronunciamiento impugnado no constituye una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48. En efecto, si bien el fallo atacado resuelve uno de los agravios introducidos por la apelante -validez de los recaudos que condicionan la revisión judicial-, lo cierto es que no se pronunció aún sobre la suerte de la sanción impuesta a la empresa, de modo que al no estar determinado el resultado final del pleito, existe la posibilidad de que, completado el mismo, la intervención de esta Corte no resulte necesaria.” (Dra. Highton de Nolasco, en disidencia)

“Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara improcedente el recurso extraordinario.” (Dra. Highton de Nolasco, en disidencia)
* Ver: elDial.com - AA92F5

DESPIDO DISCRIMINATORIO. TRABAJADOR QUE HABÍA INICIADO RECLAMOS POR DIFERENCIAS SALARIALES EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA.- *

SD 48211 – Causa nº 7393/2011 – “Fernández, José Antonio c/ Befesa Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VII – 30/10/2015

DESPIDO DISCRIMINATORIO. TRABAJADOR QUE HABÍA INICIADO RECLAMOS POR DIFERENCIAS SALARIALES EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA. Prueba. Principio de la “carga probatoria dinámica”. Doctrina del precedente “Pellicori” de la CSJN. Indicios que permiten vislumbrar que el despido obedeció a los reclamos efectuados por el empleado ante el SECLO. Ley 23592. NULIDAD DEL DESPIDO. REINSTALACIÓN DEL TRABAJADOR y ABONO DE SALARIOS CAÍDOS. Procedencia. Indemnización del DAÑO MORAL. Procedencia 

“En la presente litis sin duda, la dificultad del tema en estudio hacía que la demandada estuviese en mejor posición para demostrar que no hubo discriminación, a pesar de los indicios comprobados.”

“En el caso, se verifica la existencia de indicios suficientes que forman convicción de que el despido decidido por la demandada, y que fuera anoticiada al trabajador (…) obedeció a los reclamos salariales que éste incoara por ante la instancia administrativa.”

“(…) la decisión de despedir sin causa al actor encubría en realidad la necesidad de la empresa de desprenderse del trabajador por haber éste iniciado reclamos salariales ante la instancia administrativa (“despidorepresalia”). Por consecuencia, con fundamento en lo previsto en la Ley 23.592, Convenio OIT nº 111 aplicable al caso en virtud de la jerarquía supralegal derivada del art. 75, inc. 22), de la Constitución Nacional, voto por revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la nulidad del despido y la reinstalación del actor en su puesto de trabajo y condenar a la empleadora a reinstalar al actor, dentro del quinto día de notificada de la presente, en el mismo puesto de trabajo en que se desempeñaba al momento del despido, bajo apercibimiento en caso de negativa o retraso injustificado, de aplicar sanciones conminatorias mensuales equivalentes a la remuneración bruta actual correspondiente a la categoría del actor, que deberá abonar al mismo mensualmente hasta el cumplimiento efectivo de la condena impuesta (conf. art. 666 bis C. Civil).”

“El actor tiene derecho a la reparación del daño moral en atención a la falta de demostración por parte de la accionada de las circunstancias que invocara para proceder como lo hizo, conducta contrapuesta al principio de no discriminación contemplado en el art. 16 de la Constitución Nacional y por las Declaraciones y Convenciones Internacionales a las que el art. 75 inc. 22 de la CN otorga jerarquía constitucional, art. 1º de la ley 23.592 y art. 17 L.C.T.; por lo que se configura un ilícito contractual (concomitante al despido) que, necesariamente, provoca una agresión de índole moral a la otra parte y cuyas consecuencias no se encuentran contempladas en los límites de la tarifa legal. Sugiero fijar así la suma de $50.000 en concepto de daño moral.”
* Ver: elDial.com - AA92F9