sábado, 5 de noviembre de 2011

La Corte determinó que el domicilio inscripto en la IGJ es válido aun desactualizado.-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación determinó que las notificaciones que se realicen en el domicilio inscripto en la Inspección General de Justicia (IGJ) son válidas a pesar de que los datos se hallen desactualizados.

En la causa “Acher, María Laura y otros c/ Aderir S.A. y otros s/ medida cautelar”, el Máximo Tribunal revocó una sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de modo que confirmó la sentencia de grado que disponía la validez de la notificación de una demanda laboral en el domicilio desactualizado de la sociedad.

En el caso, la actora interpuso su demanda de trabajo ante un juzgado laboral de primera instancia, pero en el momento que correspondía notificar al demandado, notó que la empresa ya no funcionaba en el domicilio que constaba en los registros de la IGJ.

A pesar de ello, la empleada optó por continuar con la notificación en esa sede bajo su responsabilidad, lo cual derivó en la continuación del proceso aun sin presencia de la empresa puesto que no se recibió ninguna contestación de la demanda  dentro del plazo legal.

Posteriormente, la empleadora se hizo presente en el juicio y solicitó la nulidad de la notificación y de lo actuado aduciendo que la actora no había agotado todos los medios a su alcance para notificar la demanda, lo cual fue rechazado en primera instancia por haberse entendido que la notificación se había realizado en estricto cumplimiento de las normas y en arreglo a la presunción de validez del domicilio social inscripto en la IGJ.

Contra aquella decisión, se alzó la demandada ante la Sala II de la Cámara laboral, quien revocó lo fallado declarando la nulidad de la notificación, tal como había solicitado el recurrente.

Por el contrario, al llegar la causa al conocimiento de la Corte Suprema, se anuló el criterio del tribunal a quo y se resolvió que más allá de que la trabajadora pueda conocer otro posible domicilio de la empresa, las notificaciones realizadas en el domicilio inscripto ante la IGJ son válidas ya que es responsabilidad de la sociedad mantener actualizados sus datos.

En consecuencia, en el caso en que no figure la modificación del domicilio en el expediente, la empresa deberá hacerse responsable de lo actuado por su inacción ante la IGJ que permitió la desactualización de sus datos.


jueves, 3 de noviembre de 2011

Se compró un Alfa Romeo, cansado de ir al taller fue a la Justicia y le devolvieron el dinero.-

Así lo dispuso ante los continuos desperfectos que sufría su 0km desde el mismo día de la compra. En dos años, el usuario tuvo que llevar el vehículo ocho veces al taller. Responsabilidad del concesionario y del importador. La opinión de los expertos.-

Por Alejandro Carey, especial para iProfesional.comiProfesional.com
Se compró un Alfa Romeo, cansado de ir al taller fue a la Justicia y le devolvieron el dinero
Comprar un auto 0 km, y sobre todo de alta gama, suele ir acompañado de una sensación de bienestar y también de tranquilidad en lo que respecta a las prestaciones que brinda el vehículo y al respaldo que ofrece la marca.
Además, tratándose de un modelo nuevo, es de esperar no encontrarse con los problemas que conllevan los usados.
Sin embargo, esta "regla" podría fallar. 

Entonces, ¿qué sucede si el ansiado auto comenzara a presentar desperfectos que, ni siquiera, los sucesivos arreglos pudieran solucionar? ¿Qué se puede hacer en estos casos?
Ésta fue justamente la situación que atravesó un cliente que adquirió un flamante Alfa Romeo y que tuvo que recurrir a la Justicia para hacer oír sus reclamos.
En una reciente causa, la Sala A de Cámara Comercial Nacional debió analizar el alcance de la garantía que debe cubrir a un automotor importado 0 km, los efectos de unareparación insatisfactoria, y las opciones con las que cuenta el consumidor frente a dichos sucesos.
Como resultado, emitió una sentencia en la que señaló que las reparaciones no habían sido las adecuadas de modo que, tanto la concesionaria como la importadora, debían devolverle al comprador un monto equivalente al precio de mercado de un vehículo de las mismas características.
A tal efecto, los magistrados tuvieron en cuenta que la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor (LDC) prevé un régimen de garantía legal obligatoria, con una vigencia mínima de tres meses cuando se trate de bienes muebles usados y de seis meses en el resto de los casos.

Y que la misma indica que son "solidariamente responsables" del otorgamiento y cumplimiento de dicha garantía legal los productores, importadores, distribuidores y vendedores.
En este sentido, vale destacar que el artículo 17 de la norma indica que, en caso de que la reparación sea insatisfactoria, el consumidor puede optar entre las siguientes soluciones:
  • La restitución recíproca del producto y del precio.
  • La reducción proporcional del precio, reteniendo el consumidor el producto.
  • La sustitución del producto adquirido por otro de idénticas características.
El caso por dentro 
A principios del 2000, Marcelo Rodríguez, junto a su esposa, decidieron adquirir un 0Km importado de alta gama. 

Luego de analizar diversas opciones eligieron un Alfa Romeo.
La decisión se basó en el prestigio de la marca y en el respaldo que tenía en el país, ya que Fiat era la importadora, agente oficial y representante en la Argentina.
Finalmente, llegó el día, y en el mismo momento en el que retiraron el vehículo de la agencia, éste evidenció algunos desperfectos en las luces y en el funcionamiento de la alarma -la cual fue instalada por la concesionaria-.
Rodríguez debió llevar la unidad con frecuencia a los talleres oficiales, pues las fallas mecánicas se reiteraban continuamente y las reparaciones efectuadas resultaban insuficientes.
Transcurridos 17 meses, el vehículo había ingresado en ocho oportunidades al tallerde la concesionaria.
Entonces, cansado de la situación, Rodríguez decidió presentar un reclamo ante la Dirección de Defensa del Consumidor, donde se celebraron las audiencias, sin que se llegara a un acuerdo satisfactorio.
En este escenario, finalmente recurrió a la Justicia, peticionando la restitución de las sumas oportunamente abonadas a cambio de la devolución del rodado en el estado en que se encontraba.
Para lograr su cometido, el comprador debía probar que las reparaciones del bien no habían sido satisfactorias y que éste no poseía las "condiciones óptimas" para cumplir con el uso para el cual fue fabricado. 

Es decir que, una vez entregado aparentemente "reparado" al consumidor, éste no pudo emplearlo para el fin por el cual lo adquirió.
Así las cosas, la concesionaria Rullo y la importadora Fiat negaron que las reparaciones no hubiesen sido efectivas y que el automóvil no fuera apto para su destino.
Sin embargo, los hechos demostraron que durante los diecisiete meses, que transcurrieron entre la fecha de adquisición y la del último ingreso en el taller mecánico, el vehículo debió ser remolcado en tres ocasiones y reparado en siete oportunidades a raíz de fallas mecánicas y electrónicas de diversa índole y magnitud.
Ninguno de dichos desperfectos fue atribuido a un incorrecto uso del vehículo. Por el contrario, habrían tenido origen de fábrica, razón por la cual todas las reparaciones fueron efectuadas en el marco de la garantía brindada por Fiat.
Para la Sala, ello permitió tener por acreditado que el automóvil adquirido no había cumplido con los requisitos normales y esperables de "durabilidad, utilidad y fiabilidad".
La concesionaria alegó que, durante el período de garantía, el automóvil había ingresado porsituaciones técnicas menores, que nunca habían hecho peligrar su uso, razón por la cual siempre fue apto.
A su vez, aseveró que las reparaciones efectuadas al automotor fueron efectivas.
En tanto, Fiat manifestó que su actividad consiste en la fabricación, importación y comercialización de automotores nuevos.
Destacó que no había celebrado contrato alguno con Rodríguez, por lo que no aparecería comprometida su responsabilidad por dicha operación.
A su vez, expresó que desconoció los pormenores de la relación del Sr. Rodríguez con la concesionaria y los de la compraventa del automotor, dado que la firma había resultado un tercero ajeno a dicha operación.
Frente a ambas defensas, la Cámara Comercial destacó que la Ley de Defensa del Consumidor establece que son solidariamente responsables del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal los productores, importadores, distribuidores y vendedores.
Además, tuvo en cuenta que el artículo 17 inciso b) establece que el daminificado puede optar por "devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importeequivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa...".
Y consideró, a los fines de la sentencia, el decreto reglamentario 1798/1994 que dispone en su artículo 17 que "...La sustitución de la cosa por otra de ‘idénticas características' deberá realizarse considerando el período de uso y el estado general de la que se reemplaza, como así también la cantidad y calidad de las reparaciones amparadas por la garantía que debieron efectuársele. Igual criterio se seguirá para evaluar el precio actual de la cosa, cuando el consumidor optare por el derecho que le otorga el inciso b) del artículo 17 de la ley...".
En consecuencia, la Justicia entendió que correspondía que se devolviera el precio actualizado de la cosa, debiendo descontarse su período de uso. Es decir, debía abonarse al comprador el valor actual de un vehículo igual o de similares características amortizando dos años de antigüedad.
Repercusiones
Consultado por iProfesional.com sobre el caso, el abogado experto en derecho del Consumidor, Federico Álvarez Larrondo, señaló: "Es destacable que el Tribunal deje en claro que es el consumidor el que decide cuándo poner fin a las reparaciones insatisfactorias, con lo cual, ante la primera reparación de tal carácter éste podrá invocar la protección del art. 17, LDC".
En tanto, Sabrina Buccheri, docente en Contratos Civiles y Comerciales y Derecho del Consumidor de la UBA, puntualizó que "las reparaciones efectuadas al vehículo no resultaron ser satisfactorias por no reunir éste las condiciones óptimas para cumplir con el uso normal al que está destinado".
Por ende, agregó que "es acertada la interpretación de la Cámara en cuanto permite al consumidor resolver el contrato celebrado, devolviendo la cosa a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas conforme su precio actual en plaza".
A su vez, Larrondo añadió que es fundamental el pasaje del fallo donde se afirma que "...resulta lógico que quien adquiere un automóvil nuevo, recorriendo un kilometraje promedio razonable aspire a que durante los primeros años ese rodado funcione sin inconvenientes, requiriendo sólo de un mantenimiento mínimo".
Coincidiendo con ambas posturas, Belén Japaze, Relatora de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán y Profesora de Derecho del Consumidor y Obligaciones Civiles y Comerciales, señaló: "En efecto, la Cámara constató la existencia de vicios o defectosque afectaban el correcto funcionamiento del automotor y las sucesivas reparaciones a las que fue sometida la unidad por parte del taller autorizado y el carácter insatisfactorio de la reparación..., siendo correcto el ejercicio del derecho de opción por parte del adquirente en los términos del art. 17 de la LCD".
Larrondo, además, remarcó: "Entendemos que el fallo es correcto en cuanto a la normativa invocada, dado que efectúa una acertada cita del art. 40 que establece la responsabilidad objetiva del concesionario y el fabricante, algo a esta altura que resulta superado como debate".
Buccheri, asimismo, señaló que "el quiebre de la confianza depositada por Rodríguez en las empresas intervinientes genera el derecho del consumidor y la obligación de las empresas intervinientes de reparar las expectativas objetivamente creadas. Es de importancia resaltar que, en estos casos donde se establecen relaciones entre varios proveedores, frente al consumidor, los productores, importadores y vendedores son solidaria y objetivamente responsables de la garantía legal prevista, todo ello conforme el art. 40 de la ley".
En este escenario, la normativa vigente, la sentencia y la opinión de los expertos dan cuenta de que la protección de los intereses económicos de los consumidores exige que los productos cumplan con estándares de calidad que los hagan aptos para satisfacer la finalidad a la que están destinados.
Ellos se traducen en que los productos cumplan los requisitos normales de durabilidad, utilidad y fiabilidad.
Estar protegido resulta de importancia para el consumidor, sobre todo, teniendo en cuenta bienes tan onerosos como suelen ser los automotores.

martes, 1 de noviembre de 2011

Consideran que la sentencia firme dictada en Sede Laboral resulta Título Suficiente para Promover un Pedido de Quiebra.-

Tras determinar la responsabilidad patrimonial del heredero del demandado directo en sede laboral que enajenó el único bien inmueble integrante del acervo hereditario, y la limitación de su responsabilidad hasta la proporción a la cual fue llamado a la herencia y hasta el valor de los bienes que efectivamente ha recibido,  la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó la inviabilidad del pedido de quiebra mientras esté pendiente la verificación sumaria del crédito contra el heredero en el proceso sucesorio.

En la causa “Udler Fabian Alejandro s/ pedido de quiebra por (Palladino Carlos Ignacio)”, el peticionante de la quiebra apeló la resolución del juez de grado que rechazó su pedido.

Al analizar la apelación presentada, los jueces que integran la Sala F recordaron que dicha Sala “ha tenido oportunidad de sostener con anterioridad que la sentencia firme dictada en sede laboral resulta título suficiente para promover un pedido de quiebra, por cuanto ella satisface la exigencia prevista por la Ley N° 24.522:83”.

Sentado lo anterior, los magistrados explicaron que venidas las actuaciones requeridas ad effectum videndi puede constatarse que  dicho pronunciamiento “condenó a la sucesión de Rebeca Rosenberg, precisándose en la Alzada respectiva que la misma no se dirigía hacia las personas físicas de sus herederos: Enrique, Fabián y Gustavo Udler”.

A ello, los jueces añadieron que “en ocasión de cierto trámite recursivo habido en el marco del incidente de ejecución la Sala X de la Excma. Cámara Laboral puntualizó que: "el Sr. Fabián Alejandro Udler y el Sr. Gustravo Javier Udler deben responder con sus bienes personales toda vez que han admitido que procedieron a la enajenación del único bien inmueble integrante del acervo sucesorio  hasta la proporción hasta la cual fueron llamados a la herencia y nunca superándose el valor de los bienes que efectivamente han recibido, extremo que deberá ser determinado por la magistrada a quo conforme las constancias que surjan del proceso sucesorio”.

En base a ello, los camaristas determinaron que “la responsabilidad patrimonial del heredero de quien fuera la demandada directa en el pleito laboral, se encuentra acotada cuantitativamente a las resultas de cierto trámite cuya dilucidación ha sido encomendada a la instancia de grado”.

En la sentencia del 18 de agosto pasado, la mencionada Sala concluyó que “la verificación sumaria del crédito que aquí se proclama en pendencia de pago se encuentra supeditada a contingencias dentro de otro litigio, extremo éste que perjudica definitivamente la vía del art. 80 LCQ”, por lo que confirmaron la resolución apelada.

Por último, los jueces señalaron que “si entendemos la cesación de pagos como el estado confesado de impotencia de un patrimonio para pagar las obligaciones exigibles que lo gravan, en el sub examine no es factible atribuir como causa del pregonado incumplimiento de la sentencia firme, a la insolvencia”, ya que “al no haber quedado determinada la medida pecuniaria de la responsabilidad que le cabe al Sr. Udler frente al crédito del recurrente forzoso resulta concluir por la pertinencia del rechazo de la vía intentada”.