martes, 29 de enero de 2013

Limitan el maltrato al consumidor.- *


Limitan el maltrato al consumidor

La Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires emitió una serie de leyes que reivindican algunos derechos básicos de los consumidores, prohibiendo ciertas prácticas abusivas por parte de las compañías. Ahora dar de baja un servicio deberá ser muy simple, el usuario recibirá las constancias de sus solicitudes y reclamos vía mail, y se prohíbe hacer esperar a los clientes de pie por más de 30 minutos o sentados por más de 90 minutos.
El pasado 18 de enero se publicaron tres importantes reformas normativas realizadas por la legislatura porteña a fin de evitar algunas de las situaciones de maltrato más comunes padecidas por los usuarios y consumidores de la Ciudad de Buenos Aires.
Así por ejemplo, la Ley n° 4385 -que modifica a la Ley n° 2953- dispone que cuando la contratación de los servicios de telefonía móvil, medicina prepaga, servicios de televisión por cable y/o internet en la Ciudad de Buenos Aires haya sido realizada en forma telefónica, electrónica o similar, el usuario podrá rescindir el servicio por el mismo medio antes empleado.
Asimismo, las compañías tendrán la obligación de entregar un certificado de baja al consumidor, el cual deberá ser enviado sin cargo al domicilio de la persona dentro de las 72 horas posteriores al pedido de baja del servicio. Si la solicitud de cancelación del servicio se realizara en forma personal, el certificado deberá ser entregado en el momento.
Por su parte, la Ley n° 4388, dice que las empresas proveedoras de bienes y servicios deberán solicitar la dirección de mail de sus clientes y enviarles el número de reclamo, queja, consulta o gestión administrativa de la que se trate con la transcripción del objeto de la comunicación, a fin de que el usuario tenga constancia escrita de la misma. El envío del e-mail deberá efectuarse en forma inmediata. En caso de que el usuario no posea un mail, las empresas deberán poner a su disposición una copia gratuita de la constancia para su retiro por parte del consumidor en las oficinas comerciales de la compañía. Esta norma entrará en vigencia a partir de la segunda quincena de julio, a los180 días de su promulgación.
Por último, la Ley n° 4389 define como “práctica abusiva”, es decir, contraria al “trato digno” al consumidor o al usuario, a toda práctica de atención al público que implique permanecer en filas por más de 30 minutos, o sentado por más de 90 minutos -incluso aunque  se provea de suficientes asientos, existan instalaciones sanitarias y el orden de atención sea según ticket numerado-, o que implique permanecer en filas a la intemperie en el exterior de instituciones y/o locales comerciales por el tiempo que sea.
Según esta nueva ley, cuando existan este tipo de prácticas abusivas en la atención al público, el consumidor podrá denunciar la infracción en el libro de quejas sin perjuicio de utilizar los demás canales habilitados para denuncias ante las autoridades reguladoras competentes. En tal caso, la autoridad de aplicación iniciará actuaciones administrativas de oficio o por denuncia, de acuerdo al procedimiento establecido por la Ley 757 de la Ciudad.
Las compañías que no cumplan con la nueva normativa  serán pasibles de las sanciones previstas la Ley Nacional de Defensa del Consumidor –Ley n° 24.240- y en la ley de Lealtad Comercial –Ley n° 22.802-. Estas son, el apercibimiento; una multa de 100 a 5.000.000 de pesos; la clausura del establecimiento o suspensión del servicio afectado por un plazo de hasta 30 días; la suspensión de hasta 5 años en los registros de proveedores que posibilitan contratar con el Estado; la pérdida de concesiones, privilegios, regímenes impositivos o crediticios especiales de que gozare.
En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por ésta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el país y/0 en uno de cada jurisdicción donde aquél actuare. En los casos de reincidencia, así como en el de concurso de infracciones, o desobediencia a una orden de cese, la sanción a aplicarse se agravará [ver publicación Leyes CABA del 18 de enero]. 
* Ver: http://www.mercadoytransparencia.org/noticia/limitan-el-maltrato-al-consumidor?piwik_campaign=newsletter

viernes, 25 de enero de 2013

Empleado contratado a través de empresa de servicios eventuales es despedido ¿Se encontraba disuelto o no el vínculo laboral?.-*


Fallo del día: empleado contratado a través de empresa de servicios eventuales es despedido ¿Se encontraba disuelto o no el vínculo laboral?

Hechos
La parte actora apeló la sentencia del juez a-quo que rechazó la demanda al considerar que si bien el trabajador había sido contratado mediante una empresa de servicios eventuales reconocida por la autoridad de aplicación y no se acreditaba la necesidad objetiva eventual justificativa del modelo, entendió que el vinculo laboral fue disuelto con anterioridad al despido en que se colocó el actor. La Cámara modificó la sentencia apelada.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV
Romero, Mauricio Nicolás c. Wal Mart Argentina S.A. s/despido - 27/09/2012 - Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV - Fecha: 27/09/2012 - Partes: Romero, Mauricio Nicolás c. Wal Mart Argentina S.A. s/despido - Cita online: AR/JUR/53469/2012
Sumarios
1 – Resulta aplicable el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo si la demandada no acreditó la existencia de una necesidad objetiva eventual, es decir, la presencia de exigencias extraordinarias que justificaran recurrir a esa modalidad de contratación, en tanto no acreditó que a la época de contratación del trabajador hubiera tenido un pico de trabajo o que afrontar necesidades transitorias y extraordinarias.

.— Buenos Aires, septiembre 27 de 2012.
La doctora Marino dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia que rechazó en todas sus partes el reclamo, se alza la parte actora (fs. 445/447). Asimismo, la perito contadora recurre disconforme con la regulación de sus honorarios, por considerarla baja (fs. 449).
II) La Sra. Juez de primera instancia consideró que si bien el actor había sido contratado mediante una empresa de servicios eventuales reconocida por la autoridad de aplicación, no se acredita en autos la necesidad objetiva eventual justificativa del modelo. Pese a ello, entendió que el vínculo laboral fue disuelto por Complementos Empresarios S.A. (empresa citada como tercero en autos), con anterioridad al despido en el que se colocó el actor. En consecuencia, dada la antigüedad en el empleo rechazó el progreso de los rubros derivados del distracto, inspirada en la doctrina legal del fallo plenario de la CNAT nro. 218, por no haberse prolongado la relación más de tres meses. En cuanto a las vacaciones consideró que el actor no contaba con el tiempo mínimo requerido y con respecto al resto de los rubros reclamados los rechazó en virtud de que fueron objeto de consignación judicial en el proceso tramitado ante el Juzgado nro. 70.
En su apelación el actor plantea —en lo esencial— que la conclusión en torno a la naturaleza de la vinculación no podía llevar a resolver como lo hizo la magistrada, y entiendo que le asiste razón.
Digo esto, porque arriba firme a esta instancia que ni la usuaria demandada ni la agencia de servicios eventuales, citada como tercero, logró probar que la contratación de Romero obedeciera a exigencias extraordinarias generadas por picos de trabajo en el lugar de tareas.
De las pruebas producidas ha surgido que el actor estuvo vinculado a la demandada (Wal Mart Argentina S.A.) por una relación de dependencia de carácter permanente.
En este sentido, cabe recordar que las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24.013; 1° y 2° del decreto 342/92). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT, Sala VIII, 31/10/00, exp. 29376, “Tabares, José c/Yeneral Trup S.A. y otro s/despido”).
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, Sala VI, 19/7/96, exp. 45004, “Pérez Marcucci, Osvaldo c/Liverpool SRL s/despido”; esta Sala, 9/2/06, S.D. 91.109, “Taborda, Guillermo Alberto c/American Express Argentina S.A. y otro s/despido”).
En el caso de autos, la demandada no acreditó, como estaba a su cargo, la existencia de una “necesidad objetiva eventual”, es decir, la presencia de “exigencias extraordinarias y transitorias” que justificaran recurrir a esa modalidad de contratación. No se acompañó al expediente ni fue exhibida al perito contador, documentación alguna que demuestre que la usuaria hubiera tenido que afrontar necesidades transitorias y extraordinarias a la época de la contratación del actor, o que hubiera sufrido algún “pico de trabajo” que justificara recurrir a una empresa proveedora de mano de obra.
Por ser ello así, pese al poco tiempo durante el que Romero trabajó para la demandada (unos meses y no todos los días como se desprende del informe contable —v. fs. 231vta., pto.2—), la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del art. 29 de la LCT, según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador (en el caso: Wal Mart Argentina S.A) sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario (CNAT, Sala X, 29/9/00, sent. 8724, “Cedeira, Nancy c/Edenor S.A. y otro s/despido”; íd., Sala II, 8/3/96, “Catalano, Martín c/Banco del Trabajo SA s/despido”).
En consecuencia, si la relación fue directa y permanente con la usuaria ninguna trascendencia puede tener la comunicación cursada por Complementos Empresarios S.A. dando a conocer la disolución de un vínculo laboral que, conforme a las conclusiones expuestas, era inexistente con dicha empresa.
En cambio, la negativa de tareas de Wal Mart que generó la intimación del actor del 17/4/2006 y provocó el desconocimiento del vínculo laboral, configura una injuria que por su gravedad tornó ajustada a derecho la decisión de Romero de colocarse en situación de despido indirecto el 8 de mayo de 2006 (v. fs. 217/219).
De esta manera, dado que arriba firme que la relación laboral empezó el 10/1/2006 y que el recurso cuestiona la decisión pidiendo el acogimiento de los rubros derivados de la ruptura, corresponde entonces admitir el progreso de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, así como la sanción del art. 2 de la ley 25.323, en tanto se aprecian cumplidos los recaudos que tornan procedente la pretensión (intimación al pago de los conceptos indemnizatorios y renuencia de la empleadora a su pago).
Lo propio cabe concluir con respecto a la indemnización del art. 1° de la ley 25.323 (rubro claramente vinculado en la especie al despido basado en el desconocimiento de la relación laboral). Esta Sala tiene dicho, en criterio que comparto, que para resolver acerca de la procedencia del art. 1 de la ley 25.323 en supuestos de aplicación del art. 29 de la L.C.T. sólo cabe remitirse a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nº 323 dictado por esta CNAT el 30.6.10 in re “Vázquez, María Laura c/Telefónica de Argentina SA y otro”, oportunidad en la que se estableció que “cuando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 de la LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”. Así las cosas, no cabe más que acoger la sanción reclamada vista la paridad en cuanto a la situación fáctica que describe la norma tratada en el Plenario con el incremento sancionatorio que aquí nos ocupa (SD Nº 95423 del 23/5/11, “Cardozo, Sebastián Nazareno c/Servicios Empresarios Diplomat SRL Empresa de Servicios Eventuales y otro s/despido”; y SD N°96.132, del 29/2/2012, “Fiorence, Graciela Soledad c/S.E.A. Servicios Empresarios Argentinos S.A. y otro s/despido”.
También tendrán favorable recepción los salarios de abril/2006 y los días de mayo/2006 (hasta la ruptura) porque independientemente de que hubiera o no prestado tareas, lo cierto es que la relación de Romero con su empleador directo Wal Mart siguió vigente hasta el despido y tales rubros no pueden quedar alcanzados por la consignación de la liquidación final en el juicio promovido ante el Juzgado Nro. 70 por la agencia de servicios eventuales, que cabe entender —a la luz de la posición que mantuvo ésta última en juicio— comprendió la deuda salarial generada (sólo) hasta el 31/3/2006.
En cambio, en el caso no resulta admisible el incremento del art. 16 de la ley 25.561, porque más allá que resulta pacífico el criterio de que el decreto 2014/04 constituyó un exceso reglamentario por lo que sólo corresponde computar la antigüedad tal como lo establece el art. 4 de la ley 25.972, vigente a la fecha del despido, lo cierto es que, en el caso, rige la excepción del decreto 2639/02, pues se acredita un incremento en la plantilla del personal de la empresa demandada (v. fs. 322, pto.4). Por lo tanto, corresponde desestimar la duplicación indemnizatoria reclamada.
Por otra parte, creo conveniente remarcar que los conceptos fundados en los arts. 123 y 156 de la LCT, poseen una naturaleza independiente y no se relacionan estrictamente con el despido decidido por el actor. Por otra parte, no advierto que la decisión de primera instancia se encuentre cuestionada en lo que hace a considerar que por el tiempo trabajado no corresponden las vacaciones proporcionales ni que (tales conceptos) resultan alcanzados por la consignación judicial.
Sin embargo, dado que de acuerdo con la naturaleza de la relación entablada entre el actor y la demandada el vínculo laboral siguió vigente —no obstante la comunicación rescisoria de la agencia de servicios eventuales— hasta el despido operado el 8/5/2006, conforme el tiempo de trabajo transcurrido entre el 31/3/2006 y dicha fecha, corresponde hacer lugar a las vacaciones y el SAC proporcionales devengados en ese lapso.
Asimismo, no se observa que el recurrente formule agravio concreto y específico en los términos del art. 116 de la L.O., por la falta de decisión expresa en la sentencia de primera instancia acerca del reclamo de las asignaciones familiares y la indemnización del art. 80 de la LCT, por lo que más allá del proceder seguido en la anterior instancia, no corresponde pronunciarse a esta Alzada y por lo tanto se debe mantener la sentencia en tal aspecto.
Propongo, entonces, tomando como pauta orientadora la liquidación efectuada a fs. 320 (anexo 1, columna 1), basada en la remuneración de $ 825, 78 denunciada en la demanda y que cabe adoptar dado que al no estar registrada la relación con la demandada opera la presunción del art. 55 de la L.C.T., no desvirtuada por prueba en contrario, acoger la pretensión por los siguientes rubros e importes: $ 825, 78 en concepto de indemnización por antigüedad; $ 894, 59 en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso con incidencia del SAC; $ 672, 72 (825, 78./.31×23+1/12) en concepto de integración del mes de despido, con incidencia del SAC; $ 825, 78 en concepto de haber abril/2006; $ 231, 10 ($ 825, 78./.31×8) en concepto de días de mayo/2006; $ 825, 78 en concepto de indemnización art. 1º ley 25.323; $ 1.197, 54 en concepto de indemnización art. 2º ley 25.323; $ 86, 56 en concepto de SAC prop.2006 (31/3/2006 al 8/5/2006); $ 67, 98 ($ 825, 78./.25×1, 9 —38./.20—+1/12). De tal manera corresponde diferir a condena la suma de $ 5.627,83, que devengará desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su efectivo pago, un interés equivalente a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (art. 622 del Código Civil).
III) Ahora bien, dado que en la decisión de primera instancia sin hacer diferencias entre la empresa demandada y la que fuera citada como tercero en juicio se rechazó la demanda contra ambas, y en virtud del criterio aplicado para analizar el carácter del vínculo en el considerando II, conviene efectuar alguna precisión en torno a la situación de Complementos Empresarios S.A. En tal sentido, no cabe soslayar que ante el pedido efectuado por la demandada, el actor no sólo no se adhirió sino que sostuvo “que fue un aspecto silenciado cuando se produce el intercambio epistolar, y teniendo en cuenta que lo reconoce en el propio responde la contratación del actor a través de la intermediaria obedeció exclusivamente alegando “eventualidad”; por lo que en caso de no ser probada, inexorablemente se debe concluir que el actor era dependiente de la accionada y no del tercero que se cita” (v. fs. 64/65). Los términos de los agravios no permiten entrever que el apelante hubiera adoptado otra postura, de modo que parece evidente que la actitud procesal del actor, quien deliberadamente ha optado por no demandar a la tercero, ha sido la de mantenerse al margen de las cuestiones que pudieran existir y entre ésta y la demandada, por lo que no es posible —sin mengua del principio de congruencia— disponer su condena en autos.
En tal contexto, participo del criterio sentado por la Sala en su anterior integración, haciendo mérito de que su intervención ha sido con motivo de la petición efectuada por la demandada y con el objeto de dar oportunidad a la tercero de ejercitar las defensas que pudieran corresponderle, ante la eventualidad de un ulterior proceso (sent.93.941, 30/6/2008, “Barruti, Rafael c/El Retiro de Lobos S.A. y otros s/despido”).
IV) El nuevo resultado propuesto me lleva a revisar la distribución de las costas y los honorarios regulados en la instancia anterior, deviniendo abstracto el análisis del recurso de la perito contadora de fs. 499 (art. 279, CPCCN).
En relación con las costas, no encuentro razones objetivas para apartarme del principio general, pues la accionada resulta vencida en lo sustancial del reclamo. En consecuencia, sugiero imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada (cfr. art. 68 CPCCN).
En atención al mérito y extensión de las tareas cumplidas y lo dispuesto por el art. 38 de la L.O. y demás normas arancelarias vigentes, propongo fijar los honorarios correspondientes a las tareas realizadas en primera instancia en el 16%, 14%, 12% y 6%, a las representaciones letradas del actor, de la demandada, del tercero, y de la perito contadora, respectivamente, que deberán ser calculados sobre el monto total de condena incluidos los intereses.
V) En síntesis, voto por: 1) Modificar la sentencia apelada y condenar a la demandada Wal Mart Argentina S.R.L. a abonar al actor Mauricio Nicolás Romero en el plazo de cinco días de quedar firme la liquidación del art. 132 de la L.O. y mediante depósito judicial la suma de $ 5.627,83 (pesos cinco mil seiscientos veintisiete con 83/100), más los intereses fijados en el respectivo considerando. 2) Dejar sin efecto las costas y los honorarios de la anterior instancia. 3) Declarar las costas de ambas instancias a cargo de la accionada y regular los honorarios de los letrados y la perito en los porcentajes indicados en el considerando respectivo. 4) Regular los honorarios del letrado de la parte actora, por su labor en esta instancia, en el 25% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior.
La doctora Pinto Varela dijo:
Comparto en general los fundamentos expuestos en el voto anterior y en función de las particularidades de la causa y los términos de los escritos recursivos, he de adherir al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada y condenar a la demandada Wal Mart Argentina S.R.L.. a abonar al actor Mauricio Nicolás Romero en el plazo de cinco días de quedar firme la liquidación del art. 132 de la L.O. y mediante depósito judicial la suma de $ 5.627,83 (pesos cinco mil seiscientos veintisiete con 83/100), más los intereses fijados en el respectivo considerando. 2) Dejar sin efecto las costas y los honorarios de la anterior instancia. 3) Declarar las costas de ambas instancias a cargo de la accionada y regular los honorarios de los letrados y la perito en los porcentajes indicados en el considerando respectivo. 4) Regular los honorarios del letrado de la parte actora, por su labor en esta instancia, en el 25% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.— Silvia E. Pinto Varela.— Graciela E. Marino.
* Ver: http://thomsonreuterslatam.com/jurisprudencia/25/01/2013/fallo-del-dia-empleado-contratado-a-traves-de-empresa-de-servicios-eventuales-es-despedido-%C2%BFse-encontraba-disuelto-o-no-el-vinculo-laboral

jueves, 24 de enero de 2013

Derecho de huelga.-*


Fallo del día: derecho de huelga

Hechos: Un grupo de trabajadores interpuso acción de amparo tendiente a obtener el reconocimiento de su derecho a trabajar, el cual ven vulnerado con motivo de las medidas de fuerza llevadas adelante por otros empleados, quienes impiden el acceso y egreso de vehículos de pertenecientes a la patronal. El sentenciante rechaza la cautelar peticionada.

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, sala II(CCivyComSalta)(SalaII) - Fecha: 04/09/2012 - Partes: Politti, José Antonio; Flores, Roberto y otros c. Unión Tranviarios Automotor (UTA) y/o grupo de trabajadores empresa Veloz del Norte s/amparo - Publicado en: LLNOA2012 (diciembre), 1241 - Cita Online:AR/JUR/46987/2012
Sumarios:
1. Es improcedente la medida cautelar interpuesta conjuntamente con una acción de amparo, por la cual los actores solicitan el reconocimiento de su derecho constitucional de trabajar conculcado por las medidas de fuerza mantenidas por otros dependientes de la firma, toda vez que la medida coincide con la cuestión de fondo que es objeto de la acción de amparo, motivo por el cual su concesión implicaría necesariamente un adelantó de opinión del juzgador respecto del fondo a resolver.-

Texto Completo: .— Salta, septiembre 4 de 2012.
Considerando: I) Que los Sres. José Antonio Politti, Roberto Flores, Darío Cabezas, Nicolás Pérez, Julio Paz y demás firmantes del escrito de fs. 6115 comparecen, con el patrocinio letrado del Dr. H. I. C., promoviendo acción de amparo en contra del Sindicato Unión Tranviarios Automotor – U.T.A. y/o el grupo de trabajadores de la empresa Veloz del Norte S.A. que se encuentra en paro desde el 29 de agosto de 2012, tendiente a que se pronuncie reconocimiento judicial de su derecho a trabajar. Solicitan también medida cautelar genérica a efectos de que se ordene la inmediata continuidad laboral y reconocimiento de su derecho a trabajar. En cuanto a los hechos que dan motivo a la acción interpuesta, cabe referir —a manera de síntesis y a los solos fines de la decisión que cabe adoptar en orden a la medida cautelar peticionada— que los comparecientes afirman ser empleados en relación de dependencia de La Veloz del Norte S.A., y que, en virtud del paro que mantienen los accionados desde el 29 de agosto del corriente ario con toma del sector encomiendas y salidas de unidades, se les impide, por la fuerza, seguir desempeñándose regularmente en sus puestos laborales; lo cual les ocasiona un gran daño económico personal y a sus familias; vulnerando asimismo su derecho constitucional al trabajo. En cuanto a la prueba documental aportada, ésta consiste en fotocopia simple de la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo (D.N.R.L.) N° 302/12.
En relación a la verosimilitud del derecho invocado, expresan que ella surge de la prueba documental acompañada, mientras que el peligro en la demora se justifica por la urgencia de lo requerido. Como contracautela, ofrecen la caución personal de su letrado patrocinante.
II) Que la cautelar contemplada por la norma del artículo 232 del Código de Rito constituye una medida excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente al momento de su petición, lo cual se traduce en la directa injerencia del Juez dentro de la esfera de libertades de los justiciables a efectos de reponer las cosas al penúltimo status de que gozaba la res litigiosa (Cf. Peyrano, Jorge Walter, “Medida cautelar innovativa”, ed. Depalma, 1981, Bs.As., págs. 21/22 y 72).
Por tal motivo, se exige la adopción de un criterio restrictivo en la apreciación de su procedencia, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado en razón de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos 316:1833; 319:1069; 320:1633; entre otros). Es así que, a los recaudos propios de toda medida cautelar (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y prestación de contracautela) se agrega la exigencia de acreditación de la irreparabilidad del daño infligido por la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar, posición que ha sido puesta de manifiesto por la doctrina del más alto Tribunal: “(…) dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tomarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (CSJN in re “Camacho Acosta vs. Grafi SRL y otros”, Fallos: 320:1633).
También este Tribunal de Apelación se ha expedido en idéntico en numerosos procedentes, sosteniendo que por tratarse de, una medida de excepción que tiene a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición, el juzgador debe extremar el celo en el análisis (C.Apel.C.C. Salta, Sala I, año 1987, f° 238), “debiendo ser apreciada su viabilidad con criterio extremadamente prudente y restrictivo” (CApel.C.C. Salta, Sala III, 22/05/81, “Espinosa vs. Coraite” Fallos año 1981, pág. 525; íd., Sala IV, 12/05/82, tomo IV, pág. 148/149; íd., Sala I, 10/04/91, “Soraire vs. Omar”, Fallos año 1991, pág. 97). Máxime cuando la medida es peticionada dentro de un proceso de amparo que reviste, por su propia naturaleza, carácter urgente y expedito, al punto que la cautelar en cuestión constituye un instrumento sumamente próximo al amparo promovido, puesto que existen entre ambos institutos varias coincidencias, tanto en razón de su origen jurídico como por la tónica de urgencia y expeditividad que caracteriza a ambas figuras (Cf. Sagüés, Néstor, “Ley de Amparo”, p. 491, ed. Astrea, Bs. As., 1991); lo cual ha llevado a la discusión en tomo a la procedencia de esta medida en el proceso de amparo, arribando la doctrina predominante a concluir que solamente es viable para prevenir un daño irremediable que tomaría inútil la futura sentencia de amparo (Sagüés, op cit., pág. 492).
III) Que a la luz de las directivas reseñadas emanadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y tribunales de nuestra Provincia, cabe analizar el supuesto de autos en el que se pretende, a través de la medida solicitada, que se ordene la continuación del ejercicio del derecho de trabajo de los amparistas hasta tanto se resuelva la acción principal.
Se observa entonces, que existe idéntico objeto entre la medida cautelar y la acción de amparo promovida, ya que ambas consisten en “el reconocimiento judicial del derecho a trabajar” por parte de los presentantes que no adhieren a la medida de fuerza. Por ende, de hacerse lugar a la precautoria podría incurrirse en un anticipo de sentencia favorable (Cf. ED, 104-610, ap. C pto. 14). Tal es el criterio sustentado de manera uniforme por nuestros tribunales, en la inteligencia de que “cuando a través de una medida precautoria se resuelve anticipadamente la cuestión principal, por tener ambos procesos (principal y precautorio) el mismo objeto, ella no es decretable” (CNFed.Cont.Adm., Sala III, 12/6/85, ED 114-401; CSJN, 14/7/61, JA, 1961-VI-162).
Así, ante un supuesto semejante al de estos obrados, se resolvió que: “Como principio, no cabe establecer medidas precautorias que coincidan con el objeto de la pretensión de fondo, ya que con ello se desvirtúa la naturaleza meramente instrumental del instituto cautelar, al convertirse éste en un medio para arribar a un resultado al que sólo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito, sino que adquiriría un carácter autónomo, impropio de su naturaleza” (CNCom., Sala F, 29/04/2010; id. Sala A in re: Multicanal SA c. Supercanal Holding SA” del 8/08/01; íd. íd. “Otaegui c/ Red Multilíneas” del 21/08/97; id. id, “Gómez c. Cooperativa de Trabajo s/ Amparo” del 29/1/98; id. sala C, “Comafi Fiduciario Financiero c. Kupershmit del 8/04/03; id. id., Schifman c. BBVA Banco francés SA del 29/7/05; entre otros).
La doctrina se ha pronunciado desde antaño en el mismo sentido, si bien admitiendo la procedencia de medidas precautorias en el amparo, pero siempre que no impliquen adelanto de solución del objeto del juicio “Aún antes de escuchar a presuntos ofensores, el juzgador puede en una acción de amparo, decretar medidas cautelares de tipo meramente preventivo, siempre que no impliquen adelanto de solución, siquiera parcial, del fondo de la litis” (Lazzarini, José Luis, “El Juicio de Amparo”, pág. 312, ed. La Ley, Bs. As., 1988; con idéntica posición: Sagüés, op.cit., p. 495).
Se advierte, entonces, que al consistir la medida de cautela solicitada en lo mismo que se peticiona como cuestión de fondo en la acción expedita de amparo, su concesión implicaría necesariamente un adelanto de opinión del juzgador respecto de la cuestión de fondo a resolver en este amparo, lo cual la torna improcedente en cuanto tal; máxime la celeridad propia del presente proceso tendiente a la reparación oportuna de los derechos constitucionales que se dicen conculcados.
Por consiguiente, siguiendo el criterio restrictivo que debe imperar en su apreciación y la jurisprudencia que en forma pacífica objeta la concesión de tal medida cuando su objeto coincide con el de la acción principal, cabe concluir que la cautelar en análisis deviene improcedente en este estado, sin perjuicio del carácter provisional que reviste la presente resolución de conformidad a lo dispuesto por el artículo 202 y cctes. de la ley ritual.
Por ello y normas citadas, resuelvo: I. Rechazar la medida cautelar solicitada por los actores a fs. 9/10.— Verónica Gómez Naar Soler. — María Cristina Montalbetti.
* Ver: http://thomsonreuterslatam.com/jurisprudencia/23/01/2013/fallo-del-dia-derecho-de-huelga