jueves, 24 de enero de 2013

Derecho de huelga.-*


Fallo del día: derecho de huelga

Hechos: Un grupo de trabajadores interpuso acción de amparo tendiente a obtener el reconocimiento de su derecho a trabajar, el cual ven vulnerado con motivo de las medidas de fuerza llevadas adelante por otros empleados, quienes impiden el acceso y egreso de vehículos de pertenecientes a la patronal. El sentenciante rechaza la cautelar peticionada.

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta, sala II(CCivyComSalta)(SalaII) - Fecha: 04/09/2012 - Partes: Politti, José Antonio; Flores, Roberto y otros c. Unión Tranviarios Automotor (UTA) y/o grupo de trabajadores empresa Veloz del Norte s/amparo - Publicado en: LLNOA2012 (diciembre), 1241 - Cita Online:AR/JUR/46987/2012
Sumarios:
1. Es improcedente la medida cautelar interpuesta conjuntamente con una acción de amparo, por la cual los actores solicitan el reconocimiento de su derecho constitucional de trabajar conculcado por las medidas de fuerza mantenidas por otros dependientes de la firma, toda vez que la medida coincide con la cuestión de fondo que es objeto de la acción de amparo, motivo por el cual su concesión implicaría necesariamente un adelantó de opinión del juzgador respecto del fondo a resolver.-

Texto Completo: .— Salta, septiembre 4 de 2012.
Considerando: I) Que los Sres. José Antonio Politti, Roberto Flores, Darío Cabezas, Nicolás Pérez, Julio Paz y demás firmantes del escrito de fs. 6115 comparecen, con el patrocinio letrado del Dr. H. I. C., promoviendo acción de amparo en contra del Sindicato Unión Tranviarios Automotor – U.T.A. y/o el grupo de trabajadores de la empresa Veloz del Norte S.A. que se encuentra en paro desde el 29 de agosto de 2012, tendiente a que se pronuncie reconocimiento judicial de su derecho a trabajar. Solicitan también medida cautelar genérica a efectos de que se ordene la inmediata continuidad laboral y reconocimiento de su derecho a trabajar. En cuanto a los hechos que dan motivo a la acción interpuesta, cabe referir —a manera de síntesis y a los solos fines de la decisión que cabe adoptar en orden a la medida cautelar peticionada— que los comparecientes afirman ser empleados en relación de dependencia de La Veloz del Norte S.A., y que, en virtud del paro que mantienen los accionados desde el 29 de agosto del corriente ario con toma del sector encomiendas y salidas de unidades, se les impide, por la fuerza, seguir desempeñándose regularmente en sus puestos laborales; lo cual les ocasiona un gran daño económico personal y a sus familias; vulnerando asimismo su derecho constitucional al trabajo. En cuanto a la prueba documental aportada, ésta consiste en fotocopia simple de la Disposición de la Dirección Nacional de Relaciones del Trabajo (D.N.R.L.) N° 302/12.
En relación a la verosimilitud del derecho invocado, expresan que ella surge de la prueba documental acompañada, mientras que el peligro en la demora se justifica por la urgencia de lo requerido. Como contracautela, ofrecen la caución personal de su letrado patrocinante.
II) Que la cautelar contemplada por la norma del artículo 232 del Código de Rito constituye una medida excepcional que tiende a alterar el estado de hecho o de derecho existente al momento de su petición, lo cual se traduce en la directa injerencia del Juez dentro de la esfera de libertades de los justiciables a efectos de reponer las cosas al penúltimo status de que gozaba la res litigiosa (Cf. Peyrano, Jorge Walter, “Medida cautelar innovativa”, ed. Depalma, 1981, Bs.As., págs. 21/22 y 72).
Por tal motivo, se exige la adopción de un criterio restrictivo en la apreciación de su procedencia, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado en razón de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo que justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión” (Fallos 316:1833; 319:1069; 320:1633; entre otros). Es así que, a los recaudos propios de toda medida cautelar (verosimilitud del derecho, peligro en la demora y prestación de contracautela) se agrega la exigencia de acreditación de la irreparabilidad del daño infligido por la situación de hecho o de derecho que se pretende innovar, posición que ha sido puesta de manifiesto por la doctrina del más alto Tribunal: “(…) dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tomarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva” (CSJN in re “Camacho Acosta vs. Grafi SRL y otros”, Fallos: 320:1633).
También este Tribunal de Apelación se ha expedido en idéntico en numerosos procedentes, sosteniendo que por tratarse de, una medida de excepción que tiene a alterar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición, el juzgador debe extremar el celo en el análisis (C.Apel.C.C. Salta, Sala I, año 1987, f° 238), “debiendo ser apreciada su viabilidad con criterio extremadamente prudente y restrictivo” (CApel.C.C. Salta, Sala III, 22/05/81, “Espinosa vs. Coraite” Fallos año 1981, pág. 525; íd., Sala IV, 12/05/82, tomo IV, pág. 148/149; íd., Sala I, 10/04/91, “Soraire vs. Omar”, Fallos año 1991, pág. 97). Máxime cuando la medida es peticionada dentro de un proceso de amparo que reviste, por su propia naturaleza, carácter urgente y expedito, al punto que la cautelar en cuestión constituye un instrumento sumamente próximo al amparo promovido, puesto que existen entre ambos institutos varias coincidencias, tanto en razón de su origen jurídico como por la tónica de urgencia y expeditividad que caracteriza a ambas figuras (Cf. Sagüés, Néstor, “Ley de Amparo”, p. 491, ed. Astrea, Bs. As., 1991); lo cual ha llevado a la discusión en tomo a la procedencia de esta medida en el proceso de amparo, arribando la doctrina predominante a concluir que solamente es viable para prevenir un daño irremediable que tomaría inútil la futura sentencia de amparo (Sagüés, op cit., pág. 492).
III) Que a la luz de las directivas reseñadas emanadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y tribunales de nuestra Provincia, cabe analizar el supuesto de autos en el que se pretende, a través de la medida solicitada, que se ordene la continuación del ejercicio del derecho de trabajo de los amparistas hasta tanto se resuelva la acción principal.
Se observa entonces, que existe idéntico objeto entre la medida cautelar y la acción de amparo promovida, ya que ambas consisten en “el reconocimiento judicial del derecho a trabajar” por parte de los presentantes que no adhieren a la medida de fuerza. Por ende, de hacerse lugar a la precautoria podría incurrirse en un anticipo de sentencia favorable (Cf. ED, 104-610, ap. C pto. 14). Tal es el criterio sustentado de manera uniforme por nuestros tribunales, en la inteligencia de que “cuando a través de una medida precautoria se resuelve anticipadamente la cuestión principal, por tener ambos procesos (principal y precautorio) el mismo objeto, ella no es decretable” (CNFed.Cont.Adm., Sala III, 12/6/85, ED 114-401; CSJN, 14/7/61, JA, 1961-VI-162).
Así, ante un supuesto semejante al de estos obrados, se resolvió que: “Como principio, no cabe establecer medidas precautorias que coincidan con el objeto de la pretensión de fondo, ya que con ello se desvirtúa la naturaleza meramente instrumental del instituto cautelar, al convertirse éste en un medio para arribar a un resultado al que sólo podría accederse mediante el correspondiente dictado de una sentencia de mérito, sino que adquiriría un carácter autónomo, impropio de su naturaleza” (CNCom., Sala F, 29/04/2010; id. Sala A in re: Multicanal SA c. Supercanal Holding SA” del 8/08/01; íd. íd. “Otaegui c/ Red Multilíneas” del 21/08/97; id. id, “Gómez c. Cooperativa de Trabajo s/ Amparo” del 29/1/98; id. sala C, “Comafi Fiduciario Financiero c. Kupershmit del 8/04/03; id. id., Schifman c. BBVA Banco francés SA del 29/7/05; entre otros).
La doctrina se ha pronunciado desde antaño en el mismo sentido, si bien admitiendo la procedencia de medidas precautorias en el amparo, pero siempre que no impliquen adelanto de solución del objeto del juicio “Aún antes de escuchar a presuntos ofensores, el juzgador puede en una acción de amparo, decretar medidas cautelares de tipo meramente preventivo, siempre que no impliquen adelanto de solución, siquiera parcial, del fondo de la litis” (Lazzarini, José Luis, “El Juicio de Amparo”, pág. 312, ed. La Ley, Bs. As., 1988; con idéntica posición: Sagüés, op.cit., p. 495).
Se advierte, entonces, que al consistir la medida de cautela solicitada en lo mismo que se peticiona como cuestión de fondo en la acción expedita de amparo, su concesión implicaría necesariamente un adelanto de opinión del juzgador respecto de la cuestión de fondo a resolver en este amparo, lo cual la torna improcedente en cuanto tal; máxime la celeridad propia del presente proceso tendiente a la reparación oportuna de los derechos constitucionales que se dicen conculcados.
Por consiguiente, siguiendo el criterio restrictivo que debe imperar en su apreciación y la jurisprudencia que en forma pacífica objeta la concesión de tal medida cuando su objeto coincide con el de la acción principal, cabe concluir que la cautelar en análisis deviene improcedente en este estado, sin perjuicio del carácter provisional que reviste la presente resolución de conformidad a lo dispuesto por el artículo 202 y cctes. de la ley ritual.
Por ello y normas citadas, resuelvo: I. Rechazar la medida cautelar solicitada por los actores a fs. 9/10.— Verónica Gómez Naar Soler. — María Cristina Montalbetti.
* Ver: http://thomsonreuterslatam.com/jurisprudencia/23/01/2013/fallo-del-dia-derecho-de-huelga

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