viernes, 25 de enero de 2013

Empleado contratado a través de empresa de servicios eventuales es despedido ¿Se encontraba disuelto o no el vínculo laboral?.-*


Fallo del día: empleado contratado a través de empresa de servicios eventuales es despedido ¿Se encontraba disuelto o no el vínculo laboral?

Hechos
La parte actora apeló la sentencia del juez a-quo que rechazó la demanda al considerar que si bien el trabajador había sido contratado mediante una empresa de servicios eventuales reconocida por la autoridad de aplicación y no se acreditaba la necesidad objetiva eventual justificativa del modelo, entendió que el vinculo laboral fue disuelto con anterioridad al despido en que se colocó el actor. La Cámara modificó la sentencia apelada.

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV
Romero, Mauricio Nicolás c. Wal Mart Argentina S.A. s/despido - 27/09/2012 - Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala IV - Fecha: 27/09/2012 - Partes: Romero, Mauricio Nicolás c. Wal Mart Argentina S.A. s/despido - Cita online: AR/JUR/53469/2012
Sumarios
1 – Resulta aplicable el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo si la demandada no acreditó la existencia de una necesidad objetiva eventual, es decir, la presencia de exigencias extraordinarias que justificaran recurrir a esa modalidad de contratación, en tanto no acreditó que a la época de contratación del trabajador hubiera tenido un pico de trabajo o que afrontar necesidades transitorias y extraordinarias.

.— Buenos Aires, septiembre 27 de 2012.
La doctora Marino dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia que rechazó en todas sus partes el reclamo, se alza la parte actora (fs. 445/447). Asimismo, la perito contadora recurre disconforme con la regulación de sus honorarios, por considerarla baja (fs. 449).
II) La Sra. Juez de primera instancia consideró que si bien el actor había sido contratado mediante una empresa de servicios eventuales reconocida por la autoridad de aplicación, no se acredita en autos la necesidad objetiva eventual justificativa del modelo. Pese a ello, entendió que el vínculo laboral fue disuelto por Complementos Empresarios S.A. (empresa citada como tercero en autos), con anterioridad al despido en el que se colocó el actor. En consecuencia, dada la antigüedad en el empleo rechazó el progreso de los rubros derivados del distracto, inspirada en la doctrina legal del fallo plenario de la CNAT nro. 218, por no haberse prolongado la relación más de tres meses. En cuanto a las vacaciones consideró que el actor no contaba con el tiempo mínimo requerido y con respecto al resto de los rubros reclamados los rechazó en virtud de que fueron objeto de consignación judicial en el proceso tramitado ante el Juzgado nro. 70.
En su apelación el actor plantea —en lo esencial— que la conclusión en torno a la naturaleza de la vinculación no podía llevar a resolver como lo hizo la magistrada, y entiendo que le asiste razón.
Digo esto, porque arriba firme a esta instancia que ni la usuaria demandada ni la agencia de servicios eventuales, citada como tercero, logró probar que la contratación de Romero obedeciera a exigencias extraordinarias generadas por picos de trabajo en el lugar de tareas.
De las pruebas producidas ha surgido que el actor estuvo vinculado a la demandada (Wal Mart Argentina S.A.) por una relación de dependencia de carácter permanente.
En este sentido, cabe recordar que las empresas de servicios eventuales sólo se encuentran autorizadas para proveer personal a terceros, para cumplir en forma temporaria servicios determinados de antemano, o responder a exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato (art. 29 LCT, tercer párrafo; 77 de la ley 24.013; 1° y 2° del decreto 342/92). Sólo en estos casos, entre los trabajadores y la empresa de servicios eventuales se establece una relación de trabajo, de carácter permanente, continuo o discontinuo (CNAT, Sala VIII, 31/10/00, exp. 29376, “Tabares, José c/Yeneral Trup S.A. y otro s/despido”).
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que ni la celebración por escrito de un contrato de trabajo eventual, ni la intermediación de una empresa de servicios temporarios inscripta en el registro que lleva el Ministerio de Trabajo eximen de la prueba de la necesidad objetiva eventual, justificativa del modelo. Ello así pues en nuestro ordenamiento jurídico no basta el acuerdo de voluntades sanas y la observancia de las formalidades legales, para generar un contrato de trabajo de plazo cierto o incierto. Debe mediar también una necesidad objetiva del proceso productivo que legitime el recurso a alguna de esas modalidades (CNAT, Sala VI, 19/7/96, exp. 45004, “Pérez Marcucci, Osvaldo c/Liverpool SRL s/despido”; esta Sala, 9/2/06, S.D. 91.109, “Taborda, Guillermo Alberto c/American Express Argentina S.A. y otro s/despido”).
En el caso de autos, la demandada no acreditó, como estaba a su cargo, la existencia de una “necesidad objetiva eventual”, es decir, la presencia de “exigencias extraordinarias y transitorias” que justificaran recurrir a esa modalidad de contratación. No se acompañó al expediente ni fue exhibida al perito contador, documentación alguna que demuestre que la usuaria hubiera tenido que afrontar necesidades transitorias y extraordinarias a la época de la contratación del actor, o que hubiera sufrido algún “pico de trabajo” que justificara recurrir a una empresa proveedora de mano de obra.
Por ser ello así, pese al poco tiempo durante el que Romero trabajó para la demandada (unos meses y no todos los días como se desprende del informe contable —v. fs. 231vta., pto.2—), la relación cae bajo el principio general que rige a la subempresa de mano de obra, consagrado en el primer párrafo del art. 29 de la LCT, según el cual se establece una relación directa y permanente con el empresario que utilizó los servicios del trabajador (en el caso: Wal Mart Argentina S.A) sin perjuicio de la responsabilidad solidaria del intermediario (CNAT, Sala X, 29/9/00, sent. 8724, “Cedeira, Nancy c/Edenor S.A. y otro s/despido”; íd., Sala II, 8/3/96, “Catalano, Martín c/Banco del Trabajo SA s/despido”).
En consecuencia, si la relación fue directa y permanente con la usuaria ninguna trascendencia puede tener la comunicación cursada por Complementos Empresarios S.A. dando a conocer la disolución de un vínculo laboral que, conforme a las conclusiones expuestas, era inexistente con dicha empresa.
En cambio, la negativa de tareas de Wal Mart que generó la intimación del actor del 17/4/2006 y provocó el desconocimiento del vínculo laboral, configura una injuria que por su gravedad tornó ajustada a derecho la decisión de Romero de colocarse en situación de despido indirecto el 8 de mayo de 2006 (v. fs. 217/219).
De esta manera, dado que arriba firme que la relación laboral empezó el 10/1/2006 y que el recurso cuestiona la decisión pidiendo el acogimiento de los rubros derivados de la ruptura, corresponde entonces admitir el progreso de las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, así como la sanción del art. 2 de la ley 25.323, en tanto se aprecian cumplidos los recaudos que tornan procedente la pretensión (intimación al pago de los conceptos indemnizatorios y renuencia de la empleadora a su pago).
Lo propio cabe concluir con respecto a la indemnización del art. 1° de la ley 25.323 (rubro claramente vinculado en la especie al despido basado en el desconocimiento de la relación laboral). Esta Sala tiene dicho, en criterio que comparto, que para resolver acerca de la procedencia del art. 1 de la ley 25.323 en supuestos de aplicación del art. 29 de la L.C.T. sólo cabe remitirse a la doctrina emanada del Fallo Plenario Nº 323 dictado por esta CNAT el 30.6.10 in re “Vázquez, María Laura c/Telefónica de Argentina SA y otro”, oportunidad en la que se estableció que “cuando de acuerdo con el primer párrafo del art. 29 de la LCT se establece que el trabajador ha sido empleado directo de la empresa usuaria de sus servicios, procede la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013 aunque el contrato de trabajo haya sido inscripto solamente por la empresa intermediaria”. Así las cosas, no cabe más que acoger la sanción reclamada vista la paridad en cuanto a la situación fáctica que describe la norma tratada en el Plenario con el incremento sancionatorio que aquí nos ocupa (SD Nº 95423 del 23/5/11, “Cardozo, Sebastián Nazareno c/Servicios Empresarios Diplomat SRL Empresa de Servicios Eventuales y otro s/despido”; y SD N°96.132, del 29/2/2012, “Fiorence, Graciela Soledad c/S.E.A. Servicios Empresarios Argentinos S.A. y otro s/despido”.
También tendrán favorable recepción los salarios de abril/2006 y los días de mayo/2006 (hasta la ruptura) porque independientemente de que hubiera o no prestado tareas, lo cierto es que la relación de Romero con su empleador directo Wal Mart siguió vigente hasta el despido y tales rubros no pueden quedar alcanzados por la consignación de la liquidación final en el juicio promovido ante el Juzgado Nro. 70 por la agencia de servicios eventuales, que cabe entender —a la luz de la posición que mantuvo ésta última en juicio— comprendió la deuda salarial generada (sólo) hasta el 31/3/2006.
En cambio, en el caso no resulta admisible el incremento del art. 16 de la ley 25.561, porque más allá que resulta pacífico el criterio de que el decreto 2014/04 constituyó un exceso reglamentario por lo que sólo corresponde computar la antigüedad tal como lo establece el art. 4 de la ley 25.972, vigente a la fecha del despido, lo cierto es que, en el caso, rige la excepción del decreto 2639/02, pues se acredita un incremento en la plantilla del personal de la empresa demandada (v. fs. 322, pto.4). Por lo tanto, corresponde desestimar la duplicación indemnizatoria reclamada.
Por otra parte, creo conveniente remarcar que los conceptos fundados en los arts. 123 y 156 de la LCT, poseen una naturaleza independiente y no se relacionan estrictamente con el despido decidido por el actor. Por otra parte, no advierto que la decisión de primera instancia se encuentre cuestionada en lo que hace a considerar que por el tiempo trabajado no corresponden las vacaciones proporcionales ni que (tales conceptos) resultan alcanzados por la consignación judicial.
Sin embargo, dado que de acuerdo con la naturaleza de la relación entablada entre el actor y la demandada el vínculo laboral siguió vigente —no obstante la comunicación rescisoria de la agencia de servicios eventuales— hasta el despido operado el 8/5/2006, conforme el tiempo de trabajo transcurrido entre el 31/3/2006 y dicha fecha, corresponde hacer lugar a las vacaciones y el SAC proporcionales devengados en ese lapso.
Asimismo, no se observa que el recurrente formule agravio concreto y específico en los términos del art. 116 de la L.O., por la falta de decisión expresa en la sentencia de primera instancia acerca del reclamo de las asignaciones familiares y la indemnización del art. 80 de la LCT, por lo que más allá del proceder seguido en la anterior instancia, no corresponde pronunciarse a esta Alzada y por lo tanto se debe mantener la sentencia en tal aspecto.
Propongo, entonces, tomando como pauta orientadora la liquidación efectuada a fs. 320 (anexo 1, columna 1), basada en la remuneración de $ 825, 78 denunciada en la demanda y que cabe adoptar dado que al no estar registrada la relación con la demandada opera la presunción del art. 55 de la L.C.T., no desvirtuada por prueba en contrario, acoger la pretensión por los siguientes rubros e importes: $ 825, 78 en concepto de indemnización por antigüedad; $ 894, 59 en concepto de indemnización sustitutiva del preaviso con incidencia del SAC; $ 672, 72 (825, 78./.31×23+1/12) en concepto de integración del mes de despido, con incidencia del SAC; $ 825, 78 en concepto de haber abril/2006; $ 231, 10 ($ 825, 78./.31×8) en concepto de días de mayo/2006; $ 825, 78 en concepto de indemnización art. 1º ley 25.323; $ 1.197, 54 en concepto de indemnización art. 2º ley 25.323; $ 86, 56 en concepto de SAC prop.2006 (31/3/2006 al 8/5/2006); $ 67, 98 ($ 825, 78./.25×1, 9 —38./.20—+1/12). De tal manera corresponde diferir a condena la suma de $ 5.627,83, que devengará desde la fecha de su exigibilidad hasta la de su efectivo pago, un interés equivalente a la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos (art. 622 del Código Civil).
III) Ahora bien, dado que en la decisión de primera instancia sin hacer diferencias entre la empresa demandada y la que fuera citada como tercero en juicio se rechazó la demanda contra ambas, y en virtud del criterio aplicado para analizar el carácter del vínculo en el considerando II, conviene efectuar alguna precisión en torno a la situación de Complementos Empresarios S.A. En tal sentido, no cabe soslayar que ante el pedido efectuado por la demandada, el actor no sólo no se adhirió sino que sostuvo “que fue un aspecto silenciado cuando se produce el intercambio epistolar, y teniendo en cuenta que lo reconoce en el propio responde la contratación del actor a través de la intermediaria obedeció exclusivamente alegando “eventualidad”; por lo que en caso de no ser probada, inexorablemente se debe concluir que el actor era dependiente de la accionada y no del tercero que se cita” (v. fs. 64/65). Los términos de los agravios no permiten entrever que el apelante hubiera adoptado otra postura, de modo que parece evidente que la actitud procesal del actor, quien deliberadamente ha optado por no demandar a la tercero, ha sido la de mantenerse al margen de las cuestiones que pudieran existir y entre ésta y la demandada, por lo que no es posible —sin mengua del principio de congruencia— disponer su condena en autos.
En tal contexto, participo del criterio sentado por la Sala en su anterior integración, haciendo mérito de que su intervención ha sido con motivo de la petición efectuada por la demandada y con el objeto de dar oportunidad a la tercero de ejercitar las defensas que pudieran corresponderle, ante la eventualidad de un ulterior proceso (sent.93.941, 30/6/2008, “Barruti, Rafael c/El Retiro de Lobos S.A. y otros s/despido”).
IV) El nuevo resultado propuesto me lleva a revisar la distribución de las costas y los honorarios regulados en la instancia anterior, deviniendo abstracto el análisis del recurso de la perito contadora de fs. 499 (art. 279, CPCCN).
En relación con las costas, no encuentro razones objetivas para apartarme del principio general, pues la accionada resulta vencida en lo sustancial del reclamo. En consecuencia, sugiero imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada (cfr. art. 68 CPCCN).
En atención al mérito y extensión de las tareas cumplidas y lo dispuesto por el art. 38 de la L.O. y demás normas arancelarias vigentes, propongo fijar los honorarios correspondientes a las tareas realizadas en primera instancia en el 16%, 14%, 12% y 6%, a las representaciones letradas del actor, de la demandada, del tercero, y de la perito contadora, respectivamente, que deberán ser calculados sobre el monto total de condena incluidos los intereses.
V) En síntesis, voto por: 1) Modificar la sentencia apelada y condenar a la demandada Wal Mart Argentina S.R.L. a abonar al actor Mauricio Nicolás Romero en el plazo de cinco días de quedar firme la liquidación del art. 132 de la L.O. y mediante depósito judicial la suma de $ 5.627,83 (pesos cinco mil seiscientos veintisiete con 83/100), más los intereses fijados en el respectivo considerando. 2) Dejar sin efecto las costas y los honorarios de la anterior instancia. 3) Declarar las costas de ambas instancias a cargo de la accionada y regular los honorarios de los letrados y la perito en los porcentajes indicados en el considerando respectivo. 4) Regular los honorarios del letrado de la parte actora, por su labor en esta instancia, en el 25% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior.
La doctora Pinto Varela dijo:
Comparto en general los fundamentos expuestos en el voto anterior y en función de las particularidades de la causa y los términos de los escritos recursivos, he de adherir al voto que antecede.
Por ello, el Tribunal resuelve: 1) Modificar la sentencia apelada y condenar a la demandada Wal Mart Argentina S.R.L.. a abonar al actor Mauricio Nicolás Romero en el plazo de cinco días de quedar firme la liquidación del art. 132 de la L.O. y mediante depósito judicial la suma de $ 5.627,83 (pesos cinco mil seiscientos veintisiete con 83/100), más los intereses fijados en el respectivo considerando. 2) Dejar sin efecto las costas y los honorarios de la anterior instancia. 3) Declarar las costas de ambas instancias a cargo de la accionada y regular los honorarios de los letrados y la perito en los porcentajes indicados en el considerando respectivo. 4) Regular los honorarios del letrado de la parte actora, por su labor en esta instancia, en el 25% de lo fijado por su actuación en la instancia anterior. Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.— Silvia E. Pinto Varela.— Graciela E. Marino.
* Ver: http://thomsonreuterslatam.com/jurisprudencia/25/01/2013/fallo-del-dia-empleado-contratado-a-traves-de-empresa-de-servicios-eventuales-es-despedido-%C2%BFse-encontraba-disuelto-o-no-el-vinculo-laboral

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