martes, 28 de febrero de 2012

Advierten que la "moda" de pagar sumas no remunerativas puede convertirse en una "trampa" para las empresas.-


Arrancó una nueva etapa de negociaciones salariales y, como ya se ha hecho costumbre, muchas firmas echan mano a incrementar los sueldos recurriendo a esta metodología para moderar el impacto en cargas sociales. Expertos señalan sobre su peligrosidad y que es una puerta abierta a futuros reclamos
Por Sebastian Albornos

Durante el año pasado, la mayoría de los acuerdos salariales a los que arribaron el sector empresario y los gremios, que fueron homologados por el Ministerio de Trabajo, incluyó el pago de asignaciones no remunerativas, muchas de las cuales no prevén tiempos o pautas para su posterior incorporación al salario.


De hecho, casi el 30% de los conceptos abonados revistieron esa condición. A pesar de que ésta es una solución a la que se suele recurrir para destrabar negociaciones conflictivas, los expertos consultados por iProfesional.com aseguran que, de esta manera, no se hace otra cosa que estimular la litigiosidad laboral.

Y esto es así debido a que, en caso de despidos, los empleados podrían presentarse ante la Justicia y reclamar diferencias indemnizatorias y multas por trabajo en negro, dado que estas subas se consideran "no remunerativas".


Es decir, no generan el pago de cargas sociales, ni de aportes al sistema jubilatorio -aunque sí algunas veces a la obra social sindical-, ni tampoco inciden -en principio- a los fines de calcular resarcimientos, vacaciones y aguinaldo, entre otros.

En los últimos tiempos, en la Justicia prevalece el criterio de considerar los conceptos mencionados a los fines de determinar las liquidaciones finales por lo cual es habitual que existan diferencias en estos ítems, como así también en lo atinente a horas extras. 

¿Crisis y final?
El destino de las sumas no remunerativas entró en crisis luego de dos sentencias clave de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).

La primera se dio a conocer el 1º de septiembre de 2009, en la causa "Pérez contra Disco", cuando el máximo Tribunal declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 bis, inciso c, de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) que negaba a los vales alimentarios naturaleza salarial.


La segunda se emitió el 19 de mayo de 2010, cuando la Corte, en el caso "González contra Polimat", determinó la inconstitucionalidad de varios decretos que, en su momento, establecieron la obligación de los empleadores de abonar a los asalariados comprendidos en un convenio colectivo de trabajo sumas de dinero de carácter alimentario, a las que entonces se calificó como "no remunerativas".

Consultado por iProfesional.com, Daniel Orlansky, socio del estudio Baker & Mckenzie, planteó que "si se parte de la base de que no se pueden otorgar aumentos no remunerativos por decreto,es lógico que tampoco puedan hacerlo vía convenios colectivos".

Asimismo, remarcó que "es cuestionable que se sigan pautando esta clase de incrementos" y señaló que "es esperable que, a partir de sentencias como la mencionada, existan más reclamos".

Orlansky consideró que, en la actual situación y tomando en cuenta los precedentes de la Corte, "es un error de los sindicatos, de las cámaras empresariales y del Ministerio de Trabajo avalar este tipo de incrementos en las remuneraciones".

En tanto, Esteban Carcavallo, socio del estudio Severgnini, Robiola, Grinberg & Larrechea, destacó que las sumas no remunerativas "son endebles frente a futuras y eventuales impugnaciones de parte de un dependiente, aun cuando, en el marco de la tratativa salarial, pudiera haber resultado útil y necesaria su adopción para alcanzar el acuerdo".

Al respecto, Héctor García, socio del estudio García, Pérez Boiani & Asociados, señaló que para los empleadores, sentencias judiciales como las mencionadas resultan "un llamado de atenciónque, de no ser enmendado, se corregirá a través de un incremento de la litigiosidad laborale impactará económicamente en las empresas, a partir de los costos asociados que todo pleito genera, en especial, cuando el resultado es desfavorable para sus intereses".

"El riesgo de esta tendencia es que las compañías puedan ser sancionadas mediante la aplicación de las multas que castigan la falta de registración laboral, sin haber adoptado ninguna conducta evasiva y por la sola aplicación un convenio homologado, que tiene fuerza de ley", destacó Álvaro Galli, abogado del estudio Beccar Varela.

"Lamentablemente el empleador termina siendo preso de la disparidad de criterios entre los distintos poderes del Estado, y pagando los costos por ello", sostuvo Pablo Mastromarino, abogado del estudio Tanoira & Cassagne.


"La experiencia ha demostrado que estas asignaciones han sido eficaces para destrabar negociaciones complejas. Es por ello que sería importante que una reforma legislativa avale estas asignaciones estableciendo, lógicamente, condiciones como, por ejemplo, su posterior incorporación al salario dentro de un plazo determinado", agregó.

Es decir, el escenario actual representa una trampa indescifrable para los empleadores que, en muchos casos, se ven encerrados por las contradicciones que surgen entre dos poderes del Estado.

Antecedentes

Durante el año pasado, la referida postura se reforzó de una manera tal que pone en duda la inclusión de las sumas no remunerativas dentro de la discusión salarial. Entre estos casos se puede mencionar:



1) Hidalgo Correa Marlyn Jhanel c/Coto: el acuerdo homologado remarcaba que las partes convinieron establecer un aumento del 23% sobre las remuneraciones y que se dispuso que "el incremento acordado tendrá el carácter de asignación no remunerativa y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado".

Los jueces destacaron que si el aumento era sobre los salarios "no podía asignársele carácter no remuneratorio por contrariar lo previsto en la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), que determina quees remuneración lo que percibe el trabajador por el hecho de la prestación de servicios a favor del empleador".

En ese sentido, explicaron que una resolución ministerial homologatoria no puede calificar un "incremento de salarios" como no remuneratorio porque ello contraría una norma de rango superior y, además, no se ajusta a los principios elementales del derecho del Trabajo. 

Además, confirmaron la aplicación de la multa del artículo 2 de la Ley 25.323, que castiga con un incremento resarcitorio, de hasta un 50% del rubro indemnización por antigüedad, en los casos en que el empleador no hubiera abonado el resarcimiento en tiempo y forma. 

"En este caso, si bien la firma pagó una suma que atribuía a la liquidación final", indicaron los magistrados, "este pago resultó parcial, generándose entonces diferencias en favor" del empleado.

2) Pombo Fernández, Antonio y otros c/Telecom Argentina S.A. s/diferencias de salarios:los magistrados consideraron que "no cabe aceptar que, por un acuerdo sindical, se atribuya carácter no remunerativo al pago de sumas de dinero en beneficio de los dependientes, ya que la directiva del artículo 103 de la LCT presenta carácter indisponible, sin que la posterior homologación emitida por el Poder Ejecutivo purgue un acto viciado, por cuanto los convenios colectivos de trabajo sólo resultan operativos y vinculantes en cuanto no violen el orden público laboral".


Sobre este punto, enfatizaron que el Convenio 95 de la OIT sobre la protección del salario, en su artículo 1, dispone que "el término salario significa la remuneración o ganancia ...  siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal...".

3) Giusti, Alfredo y otros c/Telecom Argentina S.A. s/diferencias de salarios: en esta sentencia, los camaristas se expresaron en sentido similar a las mencionadas precedentemente y agregaron  que "las asignaciones no remunerativas fueron establecidas para mitigar la desvalorización de la moneda ... sobre el salario de los trabajadores, máxime si la empresa debía realizar contribuciones con destino a la obra social administrativa por el sindicato que suscribió las actas y que avala la condición salarial".

lunes, 27 de febrero de 2012

¿Cómo es el escenario 2012 que se les presenta a las empresas en materia laboral?


Juan Manuel Lorenzo, del estudio Salvat, Etala & Saravi, explica las dificultades que tienen los empleadores para cumplir con distintas normas vigentes. Cómo se vinculan los costos y la rentabilidad con la Ley de Riesgos del Trabajo y los aumentos salariales pactados en paritarias
Por Juan Manuel Lorenzo, abogado del Estudio Salvar, Etala & Saravi
    No hay dudas respecto de que la rentabilidad es el interés principal que moviliza las inversiones de cualquier operador en un mercado capitalista.

    En tal sentido, son numerosos los ejemplos a lo largo de la historia que dan cuenta de que los Estados han diseñado políticas destinadas a captar inversiones siempre a través de garantizar o, por lo menos, propender a la percepción o generación de una rentabilidad constante de mayor o menor calibre, no siendo la Argentina la excepción a la regla.

    Tales políticas evidenciaron sus éxitos o fracasos a medida que los inversores confiaban sus capitales de riesgo en determinados mercados o bien preferían otros mercados a la hora de invertir.

    En este camino, la Argentina también ha efectuado sus ofrecimientos y propuesto armas de seducción, pero lo cierto es que la realidad cambiante de nuestra situación socioeconómicacomprometió seriamente la propuesta originaria a los inversores, derivando en un estado de situación que, a contrario de presentarse como atractivo, se manifiesta como deslucido o, más bien, inconveniente.

    Claro está que las políticas argentinas referidas a la apertura económica al mundo generaron un clima propicio para las inversiones tras establecer una diferencia cambiaria que posiciona al mercado local como un oferente de servicios y bienes a menor costo que el promedio de los valores del mercado internacional, pero lo cierto es que el seductor esquema original en estos días ha perdido su resplandor y comienza a verse con desconfianza y preocupación en el sector empresario.

    En este escenario, si se analizan exclusivamente los costos operativos en materia laboral -lo que implica desafectar una numerosa cantidad de variables en este análisis- se puede comprender que existen dos factores que resultan determinantes.

    Por un lado, la larga agonía de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT), y, por el otro, elincremento sustancial de la negociación colectiva dirigida casi exclusivamente a la modificación y alza de los salarios que si bien es cierto que, por un período prolongado de tiempo, no tuvieron modificación, desde hace no menos de nueve años viene siendo una constante durante el primer cuatrimestre de cada año.

    Ley vetusta
    No es una novedad que la LRT perdió virtualidad en la mayoría de sus aspectos estructurales como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad, extremo que se ha vio agravado en los últimos meses con la jurisprudencia emanada de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo y de la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En los últimos tiempos, estos tribunales evidenciaron el colapso al que se dirige la normativa en materia de seguros de riesgos laborales si no se trabaja duro y prestamente en su adecuación a la realidad.

    En tal sentido, se instaló la aceptación de mecanismos resarcitorios que exceden el esquema estipulado por la LRT. Éste es el caso de la llamada "doble vía indemnizatoria" donde, además de las pautas y criterios fijados por la Ley 24.557, se da lugar a las reparaciones ordinarias estipuladas por la ley civil, extremo que -sin considerar su eventual razonabilidad- evidencia lo insostenible en el tiempo por lo menos en el esquema actual.

    Aumentos de salarios
    El segundo de los factores (incrementos salariales) es el que atrae la atención de los oferentes de empleo y titulares de inversiones ya que se presenta como una variable silenciosa y cuyas consecuencias se van presentando en modo paulatino pero con un claro efecto acumulativo que finaliza con la reducción de la rentabilidad de los negocios.

    Muchos gremios o entidades sindicales ya iniciaron negociaciones sectoriales y dieron a conocer pretensiones distantes con la perspectiva propiciada por el Poder Ejecutivo, quien intentó establecer una pauta del orden del 18%.

    En este sentido, lo cierto es que no todas las actividades adoptaron o recibieron la propuesta emanada de la cartera de Trabajo. Mas aún si se consideran los incrementos a suma fija que a lo largo del año suelen convenirse entre empresas y sindicatos para sostener los acuerdos originariamente concertados.

    Repasando un poco la experiencia de los últimos años, los salarios formales aumentaron en promedio 14,5% en 2004, 16,7% en 2005, 22,7% en 2006, 23,3% en 2007, 25,5% en 2008, 26,9% en 2009, 27,5% en 2010 y finalmente 28,4% en 2011.

    En consecuencia, la experiencia señala que la negociación salarial difícilmente retrocede en sus valores relativos, sino que suele incrementarse tomándose como base la suba consolidada en el período anterior.

    Esto anuncia futuras negociaciones difíciles en especial para aquellos sectores donde las tarifas o precios están sometidos a controles rigurosos por parte de la autoridad estatal, tal es el caso de los servicios públicos.

    Resulta destacable la recuperación de los salarios formales ya que si se transformasen sus costos a dólares, estaría en valores cercanos a 2002, lo que, sumado a la constante presión impositiva y los efectos del escenario inflacionario, se presenta como incuestionable que los márgenes de rentabilidad empresaria han sufrido reducciones perdiendo el efecto atractivo señalado al comienzo de este análisis.

    Si bien se han visto esfuerzos oficiales con miras a establecer controles de precios y tarifas, dichas medidas no han sido reflejados en las negociaciones salariales que, por su parte, no han tenido tope alguno.

    Es decir, la devaluación del peso para lograr competitividad en el mercado internacional y el avance en la generación de divisas y márgenes de rentabilidad atractivos para los inversores no se condicen con el nivel de recuperación de los salarios.

    Pero cabe advertir que una visión simplista de la cuestión sería errada y que el marco de situación se ve comprendido por numerosas variables que no han sido atendidas en el presente análisis; extremo que lleva a aclarar que no puede atribuirse responsabilidad al incremento salarial respecto de los índices inflacionarios que hoy día se registran.

    Cierto es que el salario por definición no puede generar inflación, dado que el mismo, en el mejor de los escenarios, es el combustible natural que impulsa el consumo y que, como consecuencia de ello, debe ponerse especial atención al incentivo y promoción de generación de bienes que abastezcan la demanda interna, esto es, bienes de producción.

    En consecuencia, podría resultar una solución a la coyuntura el incremento en la productividad, que la misma sirva como parámetro objetivo para la negociación salarial y poder así abandonar las negociaciones subjetivas sustentadas en especulaciones a futuro, al igual que el tratamiento urgente de un nuevo esquema en materia de accidentes y enfermedades de trabajo.

    miércoles, 22 de febrero de 2012

    ¿Cuáles son las implicancias actuales de la tercerización en la Argentina?


    Desde el estudio Grispo, la abogada Emilia Bindi explica la situación de los distintos sistemas de subcontración, sus ventajas y desventajas, y las implicancias de las sentencias de la Corte Suprema en esta materia. Qué indica la Ley de Contrato de Trabajo
    Por Emilia Bindi - Abogada del estudio Grispo & Asociados
      Existe un proceso de tercerización cuando una determinada actividad deja de ser desarrollada por los trabajadores de una misma empresa y es transferida a otra firma. Esta nueva organización es una "tercera", de ahí el nombre de "tercerización", proceso mediante el cual se le transfieren actividades. 

      Cuando algunas actividades integradas a una empresa industrial son tercerizadas, los trabajadores que antes formaban parte de la industria pasan a formar parte de los servicios.

      Al tercerizar, la compañía realiza un menor número de procesos, lo que permite un mejor control de costos, optimizar el desempeño y la calidad, facilitando la gestión de la producción y de la fuerza de trabajo. Existe, por lo tanto, la posibilidad de reducir costos administrativos.

      Otro de los efectos que operan también en el caso de la tercerización de servicios, es la de una menor necesidad de capital y fuerza de trabajo; la transformación de costos fijos (como herramientas y salarios) en costos variables, a los que se incurren sólo cada vez que es necesario.

      Además se liberan de las complicaciones prácticas y administrativas que implica la gestión de la fuerza de trabajo. Sustituyen una relación laboral por una relación comercial, transfiriéndole los problemas de la relación laboral a la empresa de servicios temporarios.

      Por ejemplo, la empresa que terceriza un taller de mantenimiento, ya no tiene que asumir las inversiones en equipos y herramientas, ni los gastos ni los salarios del grupo de trabajadores, recurriendo a otras firmas o, eventualmente, a una organización formada por los empleados que antes integraban su taller. Utiliza sus servicios cuando los necesita pagando el precio correspondiente.

      La tercerización de actividades productivas y de servicios tiene, en los tiempos actuales, múltiples atractivos para las empresas, les permite ser más flexibles para enfrentar un ambiente económico incierto, les posibilita eliminar o minimizar obstáculos para sus planes como los que pueden surgir de la existencia de una organización sindical fuerte, entre otras ventajas.

      La tercerización implica no una sustitución de unos trabajadores por otros, sino que los mismos empleados son "transferidos", continúan desempeñando el mismo tipo de tarea que antes, pero ahora la realizan como "externos" a la empresa "madre" o como "terceros". 

      La tarea la realizan en el mismo local de antes o en un nuevo local, pero la pasan a desempeñar bajo nuevas relaciones.

      Régimen jurídico
      Las empresas de servicios eventuales contratan trabajadores que se vinculan a la misma por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, sea de prestaciones continuas o discontinuas. En cambio, no existe ninguna relación entre la agencia de colocación y la selectora de personal con los empleados a los que ubican en terceras empresas que van a revestir el carácter de empleadoras.

      La agencia de colocación trata de conseguirle empleo a un trabajador, que se inscribe en la misma, por el cual le cobra a éste un determinado importe. En cambio, las consultoras o selectoras de personal tratan de ubicarle un trabajador a un empleador. Es este último el que las contrata y el que les paga para que le consigan personal con el perfil deseado. 

      En ambos casos, mientras no haya fraude, ninguna relación se da entre las agencias de colocación y la selectora de personal con los trabajadores, ya que el vínculo jurídico se entabla con la empresa que en definitiva los contrata.

      Lo que sucede muchas veces es que la propia consultora que lo entrevista, o la empresa de servicios eventuales que pertenece a mismo grupo económico, son las que contratan a los trabajadores y los proveen a la tercera empresa, por lo que nos encontramos frente al supuesto de intermediación laboral regulado por los dos primeros párrafos del artículo 29 de la LCT. 

      En nuestro país, la primera norma sobre este tema la constituye el artículo 29 de la LCT (texto según Ley Nº 21.297), que al modificar el anterior artículo 31 de la Ley Nº 20.744 agregó como último párrafo que se encontraban exceptuados de esta norma (que regulaba y regula actualmente el supuesto de intermediación laboral), las empresas que sean reconocidas por el Ministerio de Trabajo.

      Fue la Ley 21.297 la que marcó el instante en que las empresas dedicadas a la prestación de servicios eventuales comenzaron a dejar de ser una mera realidad de hecho tolerada, para pasar a ser un instituto admitido por el ordenamiento jurídico. Esto motivó la expansión de la actividad porque: 

      a) Implicaba que la Argentina se enrolaba en el criterio de la regulación y no de la prohibición.

      b) Eliminó el temor de las usuarias en que la actividad sea prohibida, con lo cual ampliaron sus contrataciones.

      Régimen legal
      Las firmas de servicios eventuales se encuentran actualmente reguladas en el 3º párrafo del artículo 29 y en el artículo 29 bis de la LCT, y en los arts. 77 a 80 de la LNE.

      El artículo 29 regula el supuesto de intermediación, esto es, la situación no querida por la norma (párrafos 1 y 2), y recién en el último párrafo establece la situación regular, esto es, las empresas de servicios eventuales. 

      Como está redactada la norma, la intermediación no se encuentra prohibida, pero la ley sanciona estos casos con la mutación del status jurídico de los sujetos intervinientes, de modo que el intermediario se transforma en deudor solidario, mientras que el que se beneficia con el trabajo del personal contratado por aquél pasa a ser empleador

      Esta forma de regulación no es casual, por cuanto el legislador quiso recordar que la contratación mediante empresas de servicios eventuales no habilitadas, o que proveen trabajadores para cumplir una necesidad no eventual, traerá aparejado la aplicación de estos primeros párrafos del artículo, con las consecuencias que de los mismos se derivan. 

      Por su parte, el artículo 29 bis de la LCT prevé la solidaridad entre la empresa de servicios eventuales y la usuaria por las obligaciones laborales y de la seguridad social, y esta última deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivos y depositarlos en término. Esta fue la primera norma que introdujo la solidaridad en la contratación bajo esta modalidad, ya que su antecesor, el decreto 1455/85, no preveía esta responsabilidad para el caso de que la contratación fuera regular.

      La jurisprudencia de la Corte Suprema
      A partir del leading case "Rodríguez, Juan c/ Compañía Embotelladora S.A. y otro" se fijó como regla la interpretación estricta de la norma del artículo 30 de la LCT, señalando que "...la norma comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento".

      Son supuestos en los que se contrata prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, "la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones", indicando luego, en el fallo "Luna, Antonio R. c/Agencia Marítima Rigel S.A. y otros", que el fin de la norma "...persigue evitar la interposición de ´hombres de paja´ entre un trabajador y su verdadero empleador...", con la finalidad de eludir las obligaciones laborales y de la seguridad social, pero de ello no se coligue que siempre que haya contratación o subcontratación resultará responsable el contratante o subcontratante. 

      Igual criterio se mantuvo al fallarse la causa "Escudero, Segundo R. y otros c/ Nueve A S.A. y otro", sosteniéndose que la aplicación de los presupuestos del artículo 30 debe ser rigurosa, y agregándose que para que nazca la responsabilidad solidaria es menester que la empresa se desligue de su actividad normal y específica, recurriendo a las figuras de contratación o subcontratación para la realización total o parcial de la misma.

      Asimismo y con referencia concreta a las actividades coadyuvantes, en "Fernández, Juan R. c/ Buenos Aires Magic SRL y otros", la Corte Suprema ratificó el criterio restrictivo que ya había expuesto en el caso "Rodríguez" y sostuvo que: "...la asignación de responsabilidad solidaria no ha sido establecida por la ley sin más requisito que la noción de que algunas actividades resulten coadyuvantes o necesarias para el desenvolvimiento de la empresa puesto que si tamaña amplitud fuera admitida mediante la interpretación judicial, caería en letra muerta no sólo el texto de la ley sino la posibilidad cierta de que más empresas asuman los riesgos propios del desarrollo económico...".

      Si bien en su actual composición, el alto tribunal no se ha pronunciado aún sobre el tópico, es importante destacar el criterio restrictivo anticipado por el Presidente de la CSJN, Dr. Ricardo Lorenzetti, al votar en disidencia en autos "Castro Bourdin, José Luis c/Jockey Club Asociación Civil y otros". 

      En dicha oportunidad, el ministro expresó que la interpretación estricta de la norma del artículo 30 de la LCT es clara, por tratarse de una excepción a la regla general del derecho común(tal, el principio del efecto relativo de los contratos, artículo 1195 del Cód. Civ.) y que también lo es dentro del sistema de la propia ley laboral. 

      Pues, contemplando la misma, con supuestos que guardan cierta analogía, es necesario interpretar que la contratación en el caso de una actividad normal y específica, debe tener alguna relación con los supuestos de subcontrato, es decir, con actividades propias que se delegan con dependencia unilateral.

      La lógica de esta norma es evidente -dijo el presidente del máximo tribunal-, ya que no es posible responsabilizar a un sujeto por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, porque en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento, y muchos otros.

      Agregando que una interpretación laxa borraría toda frontera entre la delegación laboral, en la que predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración gestaría, en los que el control, aunque existe, es sobre la prestación.

      Por lo tanto -concluyó-, en los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad se produce cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquélla inherente al proceso productivo. 

      En tal sentido, la solidaridad del artículo 30 de la LCT, sólo opera cuando el objeto de la contratación -o subcontratación- consiste en la prestación por un tercero de actividades específicas (propias) del establecimiento.

      La imprescriptibilidad de un reclamo laboral formulado por la hija de un trabajador desaparecido.-

      Se le vino la noche a empresas donde hubo desaparecidos
      Foto: Télam
      La Cámara Laboral resolvió por mayoría la imprescriptibilidad de un reclamo laboral formulado por la hija de un trabajador desaparecido en una metalúrgica por la colaboración de "informantes" de la dictadura. Esta decisión habilita a familiares de desaparecidos para exigir indemnizaciones a empresas en situaciones similares. Los fundamentos del inédito fallo.
      La sala V de la Cámara Laboral, con las firmas de Enrique Arias Gibert, María García Margalejo y Oscar Zas, resolvió por mayoría declarar la imprescriptibilidad de una acción intentada por la hija de un trabajador de Techint desaparecido durante la última dictadura cívico-militar.
      Se trata de la causa “Ingenieros Maria Gimena c/ Techint S.A. Compañía Técnica Internacional s/ accidente – Ley Especial” en la que los camaristas debieron fallar con respecto a determinar “si en el ámbito del derecho de gentes e incluso en nuestro derecho constitucional interno la acción resarcitoria de los daños provocados por los delitos de lesa humanidad es imprescriptible como las acciones de derecho penal”.
      Enrique Roberto Ingeniero ingresó a Techint el 17 de mayo de 1976 y casi un año después, el 5 de mayo del 77, fue secuestrado por un grupo de tareas dependiente del gobierno nacional durante el denominado operativo “Amplicion Dalmine” en las mismas instalaciones de la empresa en la que trabajaba. En la causa se explica que fue llamado a la oficina de personal mientras trabajaba, porque lo esperaba supuestamente un familiar, y fue secuestrado. Hasta hoy se encuentra desaparecido.
      Su hija comenzó un reclamo la ley de accidentes de trabajo nº 9688 por $ 129.450 en contra de Techint S.A. Compañía Técnica Internacional. La empresa argumentó que “el hecho invocado dataría del año 1977 y esta causa se inició 31 años después de dicho acontecimiento”, por lo que opuso una excepción de prescripción.
      En primera instancia se rechazó la demanda argumentando que la el inició de la prescripción bienal que establece el Código Civil se dio con la sentencia que el 31 de octubre de 1996 declaró su ausencia por desaparición forzada. El magistrado de esa instancia sostuvo que por ello, “al 25 de abril de 2008 (fecha de interposición de la demanda) la acción promovida ya había prescripto”. La hija del trabajador desaparecido argumentó que “la acción intentada es la consecuencia directa de un delito de lesa humanidad que, por tanto, resulta imprescriptible”.
      “Predicar la imprescriptibilidad del ilícito de lesa humanidad es predicar inmediatamente la imprescriptibilidad de las consecuencias del obrar ilícito”, explica el voto de la mayoría y agrega que “la imprescriptibilidad afecta entonces no sólo a quienes efectivamente realizaron el crimen de lesa humanidad sino a sus coautores, cómplices o instigadores, cualquiera sea su grado de desarrollo”.
      “Tanto la acción penal como la acción civil emanan de una misma situación de hecho: el delito de lesa humanidad; razón por la cual los principios aplicables en materia de prescripción deberían ser los mismos y cualquier distinción sería inconsistente” explica el voto mayoritario.
      “La acción civil por delito pesa sobre los autores, consejeros o cómplices (artículo 1081 del Código Civil) y respecto de ellos la acción es imprescriptible” consigna el fallo y agrega como ejemplo que “las empresas de la Alemania Nazi que se beneficiaron con la utilización de trabajo esclavo durante el Tercer Reich, debieron abonar compensaciones a los deudos de las víctimas”.
      A ello agregaron que la Corte Suprema en el precedente “Arancibia Clavel” sostuvo que “las consecuencias de los delitos de lesa humanidad resultan imprescriptibles” lo que les permite decir que “un delito no es prescriptible, lo son las acciones que tienen por objeto regular las consecuencias jurídicas de las que el delito es causa”.
      María García Margalejo fue la única que votó en minoría ya que consideró que “la aquí reclamante estaba en condiciones de iniciar la demanda, pero no lo hizo en tiempo oportuno sino muchísimos años después, y que sea cual sea el “hecho” a partir del cual se quiera iniciar el conteo del plazo prescriptivo… es innegable que transcurrieron holgadamente los dos años legalmente previstos para iniciar la acción”.
      La magistrada argumentó citando el fallo “Larrabeiti Yáñez” de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal y citó también a la Corte Suprema donde dice que “no es atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal”. Por lo que debería confirmarse la prescripción de la acción.
      Más allá del voto de Margalejo la mayoría destacó que “de nada valdría condenar a los ejecutores si los beneficiarios de las políticas de genocidio no debieran responder por las consecuencias civiles de sus actos” y sentencian: “no hay reparación alguna del daño causado por quien es reputado cómplice del accionar terrorista de los usurpadores de la República”.
      Finalmente se declaró la imprescriptibilidad de la acción intentada por la hija del trabajador desaparecido y la causa, ahora, se devolvió al juzgado de origen para que se pronuncie respecto del fondo.

      miércoles, 15 de febrero de 2012

      Fallo de la Corte Suprema sobre rectificación de errores aritméticos.-


      “Lysyj, Jorge Omar c/ Tarjeta Nueva SRL s/ despido” – CSJN – 29/11/2011

      PROCESO LABORAL. Sentencia. Cálculo de la indemnización por despido. Multa del Art. 8 de la Ley 24013. Liquidación. RECTIFICACIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS. Procedencia 

      “Desde antiguo se ha sostenido que los errores aritméticos padecidos en una sentencia pueden rectificarse en cualquier tiempo, aun en el trámite de ejecución de sentencia, sin que ello importe vulnerar la intangibilidad de un derecho adquirido (Fallos 280:22 y sus citas en el considerando 4°, pág. 24).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la CSJN)

      “Tanto el art. 104 de la L.O. (invocado) como el 166, inc. 1° del Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación (art. 155 de L.O.) han receptado el principio jurídico, según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio. Tal principio se sustenta en el hecho de que el incumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (Fallos 313: 1 024, Considerando 4°).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la CSJN)

      “En cuanto las observaciones con respecto al hecho de que la liquidación habla sido consentida por las partes, cabe destacar que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado, pues no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente a las precisas disposiciones del art. 784 y concordantes del Código Civil y al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva. Ello toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiera lugar por derecho y, tal como se señaló en Fallos 310:302 y sus citas, excede los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas (Fallos 317: 1845, considerando 80 y sus citas).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la CSJN)

      Citar: elDial.com - AA7378 

      Publicado el 15/02/2012 

      martes, 14 de febrero de 2012

      Para la Corte la demora judicial es indemnizable.-

      La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó una condena al Estado Nacional a indemnizar en 50 mil pesos los daños y perjuicios causados a una persona que estuvo más de 20 años procesada en el fuero penal económico y resultó sobreseída por prescripción.

      La Corte confirmó la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que hizo lugar a una indemnización de daños padecidos por el accionante en razón de haber estado sometido a un proceso penal por 20 años en la causa “Braceras Luis Braulio s/ contrabando”.
      En enero de 1976 la Aduana había denunciado el delito de ingreso de mercaderías a plaza sin el debido control aduanero. El respectivo proceso se había iniciado el 3 de julio de 1978. El actor resultó procesado el 6 de abril de 1979 y el 26 de febrero de 1980 prestó la declaración indagatoriaRecién en julio de 1992 se produjo el llamado de autos a sentencia, pero la primera sentencia fue anulada, con lo cual el y fallo definitivo llegó el 29 de octubre de 1999 declarando prescripta la acción penal y sobreseyendo a los imputados.
      La Corte consideró que esas circunstancias implicaban una morosidad judicial manifiesta que merecía ser resarcida porque el proceso no revestía una complejidad que justificara semejante retraso. El tribunal sostuvo que “existirá un obrar antijurídico que comprometa la responsabilidad estatal cuando se verifique que el plazo empleado por el órgano judicial para poner un final al pleito resulte, de acuerdo con las características particulares del proceso, excesivo o irrazonable”.
       Señaló que el derecho a obtener un pronunciamiento judicial en plazo razonable surge del artículo 8, inciso 1, Capítulo II de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14, inciso 3, apartado c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y el artículo 18 de la Constitución Nacional.
      Para llegar a esa conclusión, la Corte tuvo en cuenta que hubo ineficiencias en la dirección del proceso por parte de las autoridades judiciales. Así, por ejemplo, hubo que ampliar la declaración indagatoria porque en la primera no se habían preguntado cuestiones fundamentales. Además, la deficiente redacción de exhortos dirigidos a los Estados Unidos obligó a repetir el trámite, entre otros defectos atribuidos al juez y a fiscal.
      Por otro lado, el fallo destacó que en la actividad procesal de las partes no se advertía que se hubieran empleado tácticas ostensibles para demorar el proceso fuera de las que están admitidas en el código de procedimientos. Fuentes judiciales señalaron que este aspecto de la sentencia sería esencial, ya que uno de los métodos preferidos de impunidad en los tribunales penales es hacer durar los procesos durante décadas para que prescriban. Sería un dislate que, en esos casos, quien pudo burlar la acción de la justicia con chicanas además se haga acreedor de una indemnización que pagaremos todos.
      De un total reclamado en la demanda de 6 millones de pesos sólo se admitió una condena por 50 mil. Los jueces rechazaron la reparación pretendida en virtud de la detención del actor por un período de 1 año y 10 meses, con el argumento de que no se habían aportado elementos demostrativos de que esa medida hubiera sido arbitraria o que fuera irrazonable en relación al delito investigado. Con ese fundamento se descartó la existencia de “error judicial” limitándose a admitir la indemnización por el retardo en el proceso.
      La decisión de la Sala IV también fue confirmada en cuanto rechazó el reclamo por daño psíquico, a la vida de relación y al proyecto de vida, al entenderse que no se advertía  la relación de causalidad entre la causa penal y el diagnóstico de Reacción Vivencial Anormal Neurótica atribuido al actor en los peritajes de la causa.
      También se rechazó un rubro que consistía en el pago de honorarios a los abogados que habían llevado la quiebra de una empresa vinculada al accionante, por considerar que no surgía como evidente que la quiebra hubiera sido ocasionada por la demora en el proceso penal. A su vez, los gastos realizados por tratamiento psicológico y el lucro cesante fueron desestimados porque se consideró que no estaban debidamente probados.
      Por último, las sumas pretendidas para afrontar gastos por terapia y asistencia psiquiátrica futura se rechazaron, debido a que el actor ya había fallecido en oportunidad de dictarse la sentencia. La justicia, otra vez, le llegó demasiado tarde [ver Fallo completo].