“Lysyj, Jorge Omar c/ Tarjeta Nueva SRL s/ despido” – CSJN – 29/11/2011
PROCESO LABORAL. Sentencia. Cálculo de la indemnización por despido. Multa del Art. 8 de la Ley 24013. Liquidación. RECTIFICACIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS. Procedencia
“Desde antiguo se ha sostenido que los errores aritméticos padecidos en una sentencia pueden rectificarse en cualquier tiempo, aun en el trámite de ejecución de sentencia, sin que ello importe vulnerar la intangibilidad de un derecho adquirido (Fallos 280:22 y sus citas en el considerando 4°, pág. 24).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la CSJN)
“Tanto el art. 104 de la L.O. (invocado) como el 166, inc. 1° del Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación (art. 155 de L.O.) han receptado el principio jurídico, según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio. Tal principio se sustenta en el hecho de que el incumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (Fallos 313: 1 024, Considerando 4°).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la CSJN)
“En cuanto las observaciones con respecto al hecho de que la liquidación habla sido consentida por las partes, cabe destacar que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado, pues no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente a las precisas disposiciones del art. 784 y concordantes del Código Civil y al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva. Ello toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiera lugar por derecho y, tal como se señaló en Fallos 310:302 y sus citas, excede los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas (Fallos 317: 1845, considerando 80 y sus citas).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la CSJN)
“Desde antiguo se ha sostenido que los errores aritméticos padecidos en una sentencia pueden rectificarse en cualquier tiempo, aun en el trámite de ejecución de sentencia, sin que ello importe vulnerar la intangibilidad de un derecho adquirido (Fallos 280:22 y sus citas en el considerando 4°, pág. 24).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la CSJN)
“Tanto el art. 104 de la L.O. (invocado) como el 166, inc. 1° del Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación (art. 155 de L.O.) han receptado el principio jurídico, según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio. Tal principio se sustenta en el hecho de que el incumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (Fallos 313: 1 024, Considerando 4°).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la CSJN)
“En cuanto las observaciones con respecto al hecho de que la liquidación habla sido consentida por las partes, cabe destacar que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado, pues no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente a las precisas disposiciones del art. 784 y concordantes del Código Civil y al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva. Ello toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiera lugar por derecho y, tal como se señaló en Fallos 310:302 y sus citas, excede los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas (Fallos 317: 1845, considerando 80 y sus citas).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la CSJN)
Citar: elDial.com - AA7378
Publicado el 15/02/2012
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