miércoles, 28 de septiembre de 2016

Fallo CNAT: La fórmula del lucro cesante laboral.- *

En una ejecución de sentencia que dispuso la reincorporación de un empleado y que además sea indemnizado por daños y perjuicios, la Cámara del Trabajo determinó que para el cálculo del resarcimiento se toma en cuenta el sueldo que “hubiera percibido” el trabajador si no hubiera existido el despido.
Trabajador descarga camion
La Sala IX de la Cámara del Trabajo ratificó la decisión de reinstalar a un trabajador de Tandanor e indemnizarlo por los daños y perjuicios que le generó el despido ilegítimo, aunque cambió la base de cálculo. El fallo se dictó en autos “Pintor, Luis Dante c/ Talleres Navales Darsena Norte S.A.C.I. Y N. (Tandanor SACI Y N) s/Otros Reclamos – Reincorporación”.
La sentencia, en etapa de ejecución, había dispuesto el pago de una indemnización de daños y perjuicios a calcularse en el equivalente a las remuneraciones netas que habría percibido el trabajador en el lapso transcurrido desde su despido hasta el efectivo reingreso.  
El actor recurrió la aplicación de la tasa de interés para la ejecución de sentencia, calculada al amparo del Acta 2357 de la Cámara, anterior a la vigente – la 2601- que implementó la tasa activa banco nación. Además, el fallo apelado había aplicado la tasa antigua a todo el plazo, desde el despido hasta el efectivo pago.
Los camaristas Roberto Pompa y Alvaro Ballestrini concedieron la apelación, pese a que como principio general no se admiten esos recursos en la etapa de ejecución, y decidieron hacer lugar al planteo del actor, modificando lo dispuesto en Primera Instancia.
Para los magistrados se tenía que tomar como parámetro las remuneraciones netas que hubiere percibido el trabajador reincorporado “de no producirse el despido cuya nulidad se dispone”, lo que no podía ser interpretado “como diferir a condena salarios caídos o abonar diferencias salariales”.
La Cámara además determinó que los intereses se regirían por las tasas de interés dispuestas por las dos actas. Para ello, dispusieron que el Acta 2357 se aplicaría desde el despido hasta la fecha en que quedare firme la liquidación prevista por el art. 132 de la Ley de Procedimiento Laboral,  y que el Acta 2601 rigiera hasta el efectivo pago de la condena.
Los miembros de la Sala IX justificaron su decisión en el hecho de que “las circunstancias económicas que se tuvieron en miras al momento de estipular para los créditos laborales la tasa activa prevista en el Acta CNAT Nº 2357 fueron modificándose con el transcurso del tiempo, lo que llevo a esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo a establecer en el Acta Nro. 2601, a partir del 1/6/14”.
Sin embargo, tuvieron también en cuenta que la empresa depositó y dio a embargo las sumas dispuestas al momento de la liquidación del artículo 132.

CONTRATO DE TRABAJO. FALTA DE INGRESO DE APORTES A LOS ORGANISMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.- *

SD 68513 – Expte. CNT 42504/2013 – “Burgos Sabrina de los Milagros c/ Espejo SA y otros s/despido” – CNTRAB – SALA VI – 10/05/2016

CONTRATO DE TRABAJO. FALTA DE INGRESO DE APORTES A LOS ORGANISMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Principio de conservación del empleo. Art. 10 de la LCT. SANCIONES CONMINATORIAS. Art. 132 bis de la LCT. Función punitiva. Limitación. DESPIDO INDIRECTO. Falta de justificación del despido decidido por la trabajadora. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS, DIRECTIVOS y/o ADMINISTRADORES. No corresponde responsabilizar al DIRECTOR SUPLENTE 

“No se advierte demostrado en el sub examine que la accionante sufriera daño alguno por la falta de ingreso de los aportes de “un mes” de servicios (…), lo cual me lleva a concluir que el eventual incumplimiento de la accionada, en el caso, no configuró en autos injuria de entidad suficiente que impidiera la prosecución del vínculo (arts. 242 y 246 de la L.C.T.) y justificara el desplazamiento del principio de conservación del empleo (art. 10 de la L.C.T.).”

“La medida adoptada por la accionante (conf. art. 242 LCT) resultó desproporcionada a la falta cometida por la empleadora, por lo que, el despedido indirecto en el que se colocó no resultó ajustado a derecho.”

“En el caso, la sanción conminatoria del art. 132 bis de la L.C.T., la cual no tiene función resarcitoria, sino, esencialmente, punitiva, luce desproporcionada con el incumplimiento que pretende sancionar, por lo que considero que razones de estricta justicia, ameritan su limitación, fundamentalmente, por el hecho de que la gravedad del “castigo” no resultaría proporcional con la falta cometida (véase, en similar sentido, del registro de esta Sala SD Nro. 66.323 del 7/05/2014, “Arana Juan Manuel c/ Fundación Iberoamericana de Estudios Superiores s/ Indem. Art. 80 LCT L. 25.345”).”

“No corresponde responsabilizar al codemandado. Al respecto, es preciso destacar que, al haber ocupado un cargo de “director suplente”, ese carácter no implica, en principio, el desempeño concreto de funciones en el órgano de administración. En consonancia con ello, se advierte que no ha sido acreditado ni surge de los elementos de autos que este codemandado hubiera efectivamente cumplido funciones en el órgano directivo por vacancia del titular respectivo. Tampoco se demostró que el codemandado en cuestión ejerció el control y la formación de la voluntad social de la misma, con conocimiento directo de la actuación fraudulenta de la persona jurídica, ni que quien figuraba como director suplente haya sido el gerente general de la empresa, carácter que revelaba la indispensable participación en la administración del ente.”
* Ver: elDial.com - AA996F

DESPIDO INJUSTIFICADO. Registro defectuoso de la CATEGORÍA LABORAL. INCREMENTOS INDEMNIZATORIOS.- *

SD 68545 – Expte. n° CNT 45836/2011 – “O. O. A. c/ Distribuidora Cañon S.R.L. s/ despido” – CNTRAB – SALA VI – 16/05/2016

DESPIDO INJUSTIFICADO. Registro defectuoso de la CATEGORÍA LABORAL. INCREMENTOS INDEMNIZATORIOS. Indemnización prevista en Art. 1 de la Ley 25323. Ausencia de los elementos fácticos necesarios para la procedencia del incremento dispuesto en la norma. DISIDENCIA PARCIAL. Interpretación normativa. Art. 1 de la Ley 25323. Registro deficiente. Criterio restrictivo 

“La parte actora también se agravia porque se rechazaron las indemnizaciones contenidas en los arts. 10 y 15 de la ley 24013 y la prevista en el art. 1 de la ley 25323. En este aspecto considero que no le asiste razón, ya que si bien el actor además de la tarea de chofer realizaba cobranzas, considero que ello no habilita a la condena por dichos rubros. Digo ello porque si bien el actor sólo se encontraba registrado como chofer, no encuentro que en el caso se trate de un supuesto de fraude, sino en todo caso de un incumplimiento contractual.” (Del voto de la mayoría)

“En esta causa entiendo que, no se dan los presupuestos fácticos para que sea viable la aplicación del incremento que contempla el art. 1º ley 25323, pues ésta norma (al igual que las indemnizaciones contempladas en la LNE), está dirigida a sancionar al empleador que no registre la relación laboral o lo efectúe en forma defectuosa, con el fin de evadir normas tributarias y previsionales. (…) En el caso de autos, no se verifica esa situación de clandestinidad, pues la demandada –aunque con el defecto apuntado-, registró la relación; y si bien no registró la verdadera categoría que tenía el actor ni, por consiguiente la remuneración correspondiente a ella, tal circunstancia no es suficientemente demostrativa de la “clandestinidad” que busca sancionar la normativa en análisis. En consecuencia, no obstante que la demandada no registró la correcta categoría, en la medida en que tal incumplimiento no constituye un presupuesto del sistema sancionatorio contemplado por las leyes 25323 y 24013, corresponde confirmar el decisorio de grado en el punto (…).” (Dr. Pirolo, según su voto)

“La previsión legal de marras (Art. 1 de la Ley 25323), a diferencia de lo que ocurre con la ley 24013 (arg. arts. 8º, 9º y 10), no establece qué es lo que debe considerarse por registro “deficiente” de la relación laboral; ni tampoco el art. 1º de la ley 25323 reenvía a aquella norma legal a fin de determinar que debe interpretarse por “registración deficiente”, razón por la cual considero que no corresponde realizar una interpretación restrictiva. Desde esta perspectiva, en mi criterio, en el “sub lite”, ha quedado configurada la hipótesis de deficiente registro al que alude el art. 1º de la ley 25323, desde que, tal como se señala en el voto que antecede, la empleadora registró el contrato del dependiente con una categoría que no condice con la que convencionalmente (CCT 272/96) le correspondía, en orden a las labores que efectivamente desarrolló, consignándosele, además, una remuneración inferior a la que tenía derecho a percibir (véase, en similar sentido mi voto en la SD Nro. 68.101 del 30/11/2015, “Courbin Jonatán David c/ Tres Franceses S.R.L. y otros s/ despido” y, asimismo, SD Nro. 58.096 del 9/05/2005, “Casais Zulma Susana c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires S.A. s/ Despido”).” (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Craig)

* Ver: elDial.com - AA997E