martes, 22 de diciembre de 2015

Expertos explican la concurrencia de la enfermedad inculpable con la licencia por maternidad.- *

 21-12-2015 La ley confiere a la trabajadora la opción de reducir la licencia

anterior al parto, que en ese caso no podrá ser inferior a 30 días, el resto

se acumulará al período de descanso posterior al parto, de modo que la 

distribución posible será de 30 días antes y 60 días posteriores al parto.-

Entre las normas dispuestas para la protección de la maternidad, el legislador ha prohibido el trabajo de la empleada durante un lapso que comienza 45 días antes de la fecha estimada para el parto y se extiende hasta 45 días después del mismo.
La ley confiere a la trabajadora la opción de reducir la licencia anterior al parto, que en ese caso no podrá ser inferior a 30 días, el resto se acumulará al período de descanso posterior al parto, de modo que la distribución posible será de 30 días antes y 60 días posteriores al parto.
Respecto de las variadas contingencias que pueden afectar la ejecución del trabajo, la ley ha regulado también la protección de los trabajadores en el caso que aquélla no fuera posible por la enfermedad del trabajador o trabajadora, y ha dispuesto la persistencia del deber de pagar la remuneración al personal enfermo durante cierto tiempo de la ausencia por enfermedad, que se determina en función de la antigüedad y de la existencia o no de cargas de familia que tuviera el trabajador o trabajadora afectado.
La existencia de ese impedimento de prestación de servicios ha sido tratado por la ley al regular la situación de la trabajadora que después de la licencia por maternidad, no está en condiciones de volver a trabajar, en virtud de una enfermedad que deba su origen al embarazo o parto.
La norma dispone que en caso de permanecer ausente de su trabajo por un tiempo mayor (al de la licencia por maternidad) por esa causa, será aplicable la licencia por enfermedad inculpable establecida por el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Y no podrá ser exigida la reanudación de la tarea. Por lo tanto, la concurrencia de la enfermedad con la licencia por maternidad ha sido considerada expresamente por el legislador cuando la trabajadora no puede retomar tareas por encontrarse enferma luego de finalizada aquella.  
Pero la aparición de la enfermedad puede ser previa al comienzo de la licencia por maternidad, y habría que resolver si esta contingencia tiene alguna consecuencia relativa al comienzo de lalicencia por maternidad. Si se razona que la enfermedad justifica la no prestación de servicios y genera la obligación de pagar el salario por enfermedad, habrá que concluir que esa situación es relevante cuando existe el deber de trabajar o la enfermedad sobreviene en el curso de la licencia por vacaciones, por lo que se acepta la suspensión de su goce hasta el restablecimiento del trabajador.
Pero en el caso de la licencia por maternidad, el legislador ha impuesto al empleador laprohibición de dar ocupación a la trabajadora por lo que el deber de trabajar está expresamente excluido por la norma.
Explica Enrique Caviglia de Arizmendi, que esta consideración sirve para resolver los casos, que son comunes, en que la trabajadora por el riesgo que corre la continuidad de su embarazo, debe, por indicación de su médico, hacer reposo y abstenerse de trabajar. En ese caso, son aplicables las normas relativas a la enfermedad inculpable, y el empleador deberá cumplir el pago de los salarios por enfermedad.
Será útil recordar, que el hijo por nacer deberá ser considerado una carga de familia para la trabajadora, a los efectos de la determinación del plazo de licencia paga por enfermedad. Pero la pregunta que surge, dado que esas situaciones generan en muchos casos la continuidad de la exigencia de guardar reposo hasta que el parto se produce, si el inicio de la licencia por maternidad se posterga en virtud de la enfermedad. La respuesta, derivada de las consideraciones precedentes es negativa, pues al haber prohibición de trabajar, no resultará aplicable la protección diseñada para el supuesto de la enfermedad cuando deba comenzar la licencia por maternidad.
En ese caso, aunque la situación de reposo prosiga, la licencia por maternidad deberá comenzar en la oportunidad del inicio del plazo legal de 45 días antes de la fecha estimada para el parto,  o en el menor plazo que la ley permite a opción de la trabajadora, que no debe ser menor a 30 días antes del parto. 
En este sentido, un fallo resolvió confirmar la sentencia que había rechazado la demanda de una trabajadora, que se había considerado despedida al rechazar la empleadora la pretensión de aquella, que en virtud de cursar un embarazo con problemas que había motivado la aplicación de las normas referidas a la enfermedad inculpable, interpretaba que el plazo íntegro de la licencia por maternidad debía ser computado a partir del nacimiento de su hijo.
El fallo consideró que las enfermedades inculpables no suspenden ni interrumpen el comienzo o el curso de la licencia por maternidad, y que solamente suspenden la exigibilidad de la reincorporación de la reciente madre y la operatividad de la opción prevista en el artículo 183 de la LCT (que permite a la mujer que tenga una antigüedad mínima de un año en la empresa, al finalizar la licencia por maternidad, optar entre estas situaciones: a) reintegrarse al trabajo, b) extinguir el contrato de trabajo con derecho al cobro de una compensación por tiempo de servicio; c) quedar en situación de excedencia por un período no inferior a 3 meses ni superior a 6 meses).
* Ver: http://www.iprofesional.com/notas/224855-Expertos-explican-la-concurrencia-de-la-enfermedad-inculpable-con-la-licencia-por-maternidad.-

viernes, 18 de diciembre de 2015

Condenan a un banco a pagar $130.000 por una tarjeta que no le habían solicitado.- *

15-12-2015 El damnificado manifestó que nunca solicitó ni firmó contrato alguno para obtenerla y lo más llamativo es que tampoco recibió el plástico.

La Justicia de Esquel falló a favor de un cliente que reclamó $130.000 por daños y perjuicios al Banco Francés, a partir de que dicha entidad bancaria le enviara una tarjeta de crédito que nunca había solicitado.
A partir de esta situación, el hombre terminó en el Veraz y en los registros del Banco Central de la República Argentina (BCRA) por no pagar los supuestos gastos administrativos y de mantenimiento que requiere el uso del plástico. Por supuesto que esta situación le trajo aparejados enormes problemas personales cuando intentaba sacar algún crédito o comprar insumos en cuotas.
La sentencia fue dictada el 17 de noviembre. Recientemente se dio a conocer la situación por la cual el juez Marcelo Peral condenó finalmente al Banco Francés a pagarle $23.000 por daño moral y punitivo.
La situación se inició en 2013 cuando recibió una facturación por un saldo deudor por una tarjeta de crédito MasterCard, (ya tenía una tarjeta Visa de este banco), pero manifestó que nunca solicitó ni firmó contrato alguno para tener otra tarjeta y lo llamativo de la situación, es que tampoco nunca recibió el plástico por el que le cobraban la mencionada deuda.
En noviembre de ese año la entidad bancaria lo intimó a que pague montos que supuestamente debía por mantenimiento administrativo.
El hombre -previo a realizar la denuncia ante Defensa al Consumidor - en reiteradas oportunidades pidió a la entidad financiera que le dieran de baja a la tarjeta, ya que él no la había solicitado y desde la entidad le informaron que la darían efectivamente de baja y que podía despreocuparse.
Sin embargo, las facturas siguieron llegando informando un saldo deudor por conceptos de cargo por servicio, comisión por mantenimiento de cuenta y seguro. Esto provocó la reacción del cliente que finalmente ganó la pulseada ante la Justicia.
* ver: http://www.iprofesional.com/notas/224553-Condenan-a-un-banco-a-pagar-130000-por-una-tarjeta-que-no-le-haban-solicitado.

ASOCIACIONES SINDICALES. ELECCIÓN GREMIAL. AMPARO SINDICAL interpuesto contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza. Art. 52 de la Ley 23551.- *

Causa n° 012174-11075901 - “Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) en p/ rec.ext.de insconstit-casación” – SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE MENDOZA - SALA SEGUNDA – 24/08/2015

ASOCIACIONES SINDICALES. ELECCIÓN GREMIAL. AMPARO SINDICAL interpuesto contra el Gobierno de la Provincia de Mendoza. Art. 52 de la Ley 23551. ESTABILIDAD GREMIAL. TRABAJADORES QUE OCUPAN CARGOS ELECTORALES Y REPRESENTATIVOS. Se imponía en autos la previa realización del proceso de exclusión de tutela sindical. Recursos de inconstitucionalidad y casación. Admisión. DISIDENCIA: Carácter precario de la relación. Personal contratado. Empleado que no podía ser elegido como representante gremial. Rechazo de los recursos 

“(…) si el propio empleador no cuestionó la designación del actor, no puede el Tribunal poner en tela de juicio la posibilidad de que él resulte electo, ni menos aún, digno de protección gremial, atendiendo la libertad sindical resguardada por la copiosa normativa constitucional e internacional (…).” (Del voto de la mayoría)

“Es un hecho incontrastable que el accionado no efectuó proceso de exclusión de tutela sindical con antelación a la rescisión del vínculo con el actor, de conformidad con el artículo 52 de la LAS, normativa que no distingue según la forma de vinculación, por lo que no debemos nosotros distinguir.” (Del voto de la mayoría)

“En tal sentido, la ley 23.551 tiene dicho que son sujetos beneficiarios de la estabilidad gremial los trabajadores que ocupan cargos electorales y representativos en las asociaciones gremiales, representando a los trabajadores ante el empleador, ante la autoridad administrativa del trabajo o ante asociaciones sindicales (art. 40, 48 y 52 de la LAS), precepto donde el actor quedó enmarcado, de conformidad con el acto eleccionario (…).” (Del voto de la mayoría)

“(…) se imponía en autos la previa realización del proceso de exclusión previsto por el artículo 52 de la LAS, circunstancia que no fue analizada por el Inferior, en franca violación del derecho de defensa en juicio (art. 18 C.N.).” (Del voto de la mayoría)

“Este Cuerpo tiene dicho en expediente CUIJ N°: 13-02848384-2((012174-11215101)), caratulado: “Salas, Néstor Mario en J° 23.171 Salas Néstor Mario C/ Industrias Alimenticias Mendocinas S.A. P/ Suspensiones S/ INC. –CAS.” (Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2015) que: “…la duda acerca de si corresponde o no llevar a cabo el trámite de exclusión de tutela debe ser decidida en sentido favorable al representante gremial, teniendo en principal consideración las garantías constitucionales que subyacen (conf. ÁLVAREZ, Eduardo, “LAS SUSPENSIONES Y LA ESTABILIDAD SINDICAL”, Revista de Derecho Laboral, Tomo: 2003, RC D 3832/2012).” (Del voto de la mayoría)

“(…) por el propio carácter precario de la relación, que el actor conocía plenamente, no podía resultar elegido representante gremial.” (Del voto en disidencia del Dr. Nanclares)

“En definitiva, la elección sindical no puede variar el estatus jurídico de “contratado” que el actor ostentaba. Máxime, tal y como ha sostenido la sentencia de grado: no existe un vínculo entre empleador y empleado que amerite la aplicación de la ley 23.551.” (Del voto en disidencia del Dr. Nanclares)
* Ver: elDial.com - AA935E