jueves, 27 de octubre de 2011

Despido por disminución o falta de trabajo.-

Vender poco no es excusa para echarlo
Foto: Télam
La Justicia Laboral admitió la demanda por despido injustificado de un dependiente que había sido desvinculado de la empresa para la cual prestaba servicios por la supuesta falta o disminución de trabajo. El Tribunal afirmó que "una merma en el nivel de ventas es una vicisitud previsible que integra lo que se denomina riesgo empresario".
La Sala X de la Cámara del Trabajo, integrada por los magistrados Daniel Stortini y Gregorio Corach, consideró que no era admisible el despido por falta o disminución de trabajo invocado por una empresa, debido a que la disminución en las ventas de la entidad formaba parte del riesgo empresario y esto era "ajeno al trabajador".
El Tribunal Laboral explicó que el despido por falta o disminución de trabajo que prevé el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo no era justificado "toda vez que el riesgo empresario no es imputable a los trabajadores, máxime si surge que la pérdida de clientes era por incumplimientos de la empleadora".
La causa se inició a partir de la demanda por despido que interpuso un trabajador que había sido desvinculado por su empleadora so pretexto de existir falta o disminución de trabajo. La empresa sostuvo que se había producido una fuerte merma en las ventas y la pérdida de uno de sus clientes más importantes.
El juez de grado admitió la demanda del trabajador y consideró injustificada la causal invocada por la empresa. La sentencia fue apelada por ambas partes. El actor cuestionó el monto indemnizatorio fijado y la demandada se quejó por la desestimación de la falta o disminución de trabajo invocada para despedir al accionante.
En primer término, el Tribunal de Apelaciones afirmó que para que proceda la justificación de un despido por falta o disminución de trabajo "se requiere un hecho actual sobreviniente a la iniciación del contrato, ajeno a la voluntad del empleador y perdurable, con acreditación acerca de que el empleador ha tomado medidas destinadas a paliarlo".
Dicho eso, la Cámara del Trabajo señaló que "las dificultades económicas y financieras que invocó la demandada no resultan suficientes para demostrar la falta de trabajo y fuerza mayor contempladas en la Ley de Contrato de Trabajo, porque se trata de situaciones que pueden obedecer a diversas causas, de las cuales no cabe descartar la errónea conducción económica de la empresa".
"Si bien el peritaje da cuenta del registro de un déficit en las ventas de la sociedad a la época del cese contractual en comparación con períodos anteriores (según la documentación contable de la demandada), lo relevante es que una merma en el nivel de ventas es una vicisitud previsible que integra lo que se denomina riesgo empresario", aseveró el Tribunal Laboral.
Acto seguido, la Justicia de Alzada indicó que el riesgo empresario "le resulta inoponible" al trabajador y que la empleadora no había demostrado "la adopción de medidas para tratar de superar la situación deficitaria".
Además, la Cámara de Apelaciones sostuvo que la empleadora no había demostrado "la caída de las ventas no habilita por sí la aplicación al caso del dispositivo del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, el cual constituye una excepción al principio de ajenidad del riesgo de la empresa, que es una de las características de la relación de dependencia".
"La empleadora debe probar la existencia de la falta o disminución de trabajo que, por su gravedad, no consienta la prosecución del vínculo, que la situación no le es imputable o que se debe a circunstancias objetivas, y que el hecho determinante no obedeció al riesgo propio de la empresa", precisó el Tribunal del Trabajo.
Entre tanto, la Justicia de Alzada admitió algunos de los cuestionamientos efectuados por la parte actora respecto del monto de la indemnización. La suma de dinero concedida al trabajador como resarcimiento fue elevada en esta instancia.
Finalmente, la Cámara Laboral decidió confirmar la sentencia de primera instancia casi en su totalidad. El monto de la indemnización reconocida al trabajador fue modificado y quedó establecido en 498.585 pesos.
Dju



Determinan que el Gobierno de la Ciudad Tiene Competencia Tributaria en el Buque Casino.-


La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró abstractas las medidas cautelares que rechazaban la jurisdicción tributaria y el poder de policía del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre el buque casino ubicado en Puerto Madero.

En la causa “Recurso de hecho deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la causa Giachino, Luis Alberto y otro c/ Estado Nacional - Dirección General de Sanidad de Fronteras y Terminales de Transporte y otros”, el Máximo Tribunal rectificó los criterios del juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 7 y la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial sobre la competencia exclusiva y excluyente de las actividades que se realizan en el buque Estrella de la Fortuna, lo cual se había promovido inicialmente mediante una acción declarativa en 1999.

En su sentencia fechada el 18 de octubre, la Corte Suprema admitió la queja  interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la pretensión solicitada 12 años atrás mediante una acción declarativa por el comandante del buque Estrella de la Fortuna, Luis Alberto Giachino, para que las actividades funcionaran bajo jurisdicción federal  de Lotería Nacional, Administración General de Puertos, Prefectura Naval Argentina y Dirección de Frontera, y fuera de la competencia del Gobierno de la Ciudad. Asimismo, la Ciudad recurrió el criterio jurisdiccional que fue posteriormente exacerbado con una ampliación de la medida cautelar que además de impedirle ejercer poder de policía sobre el embarcación, también negaba sus potestades tributarias.

Luego de analizado el planteo, el Alto Tribunal declaró abstractas las medidas cautelares dictadas a favor del buque de bandera nacional Estrella de la Fortuna puesto que “carece de sustento tanto la decisión de declarar extemporáneo el pedido de delimitación del alcance de la cautela originariamente dictada, como la tácita convalidación de las decisiones” del juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 7 y la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial, “puesto que con ello se dejan subsistentes medidas cautelares nítidamente improcedentes, que tratarían de asegurar un objeto procesal nunca articulado en la acción declarativa”.

En concreto, la Corte distinguió el objeto pretendido en la acción declarativa que era “el reconocimiento de que la habilitación para desarrollar sus actividades es de competencia de las autoridades nacionales”, del “relativo al ejercicio de las potestades tributarias locales”, ya que el actor “no podría obtener un pronunciamiento que le otorgara más de lo pedido”.

En función de esto, los magistrados expresaron que “resulta contrario a los más elementales principios de administración de justicia, mantener un proceso en el que se han dictado medidas cautelares vigentes desde muy larga data, cuando resulta evidente que la decisión pretendida ha devenido abstracta por la modificación del contexto fáctico en el que se inscribió”.

Asimismo, destacaron que con posterioridad, en 2003, se suscribió un convenio “celebrado entre la Lotería Nacional Sociedad del Estado y el Instituto de Juegos y Apuestas de la Ciudad de Buenos Aires, denunciado por la demandada, y ratificado por la ley 1182 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y por el decreto 1155/2003 del Poder Ejecutivo Nacional, no fue siquiera examinado por la cámara de apelaciones a los efectos de ponderar si se habían modificado las circunstancias tenidas en cuenta al dictarse las medidas cautelares en la causa.”

A ello la Máximo Tribunal agregó que “en el presente caso, la celebración del acuerdo referido determina que carezca de objeto actual la pretensión declarativa articulada en estas actuaciones. Por ello, un pronunciamiento del Tribunal referente a la subsistencia o revocación de las medidas cautelares impugnadas carecería de objeto útil, en tanto esas cautelas persiguen el aseguramiento de los efectos de un fallo que no habrá de dictarse, por resultar abstracto el diferendo”.

Finalmente, en vistas del acuerdo sobre el “régimen de distribución de las utilidades  que produzcan los juegos que la Lotería Nacional explota y comercializa en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, la Corte Suprema hizo lugar a la queja, dejó sin efecto lo resuelto en las instancias anteriores y declaró abstracta la cuestión planteada en la presente acción declarativa.


jueves, 20 de octubre de 2011

Fallo decretando el divorcio vincular de un matrimonio que vivía bajo el mismo el mismo techo.-


Matrimonio es vivir bajo un mismo techo y algo más
La Cámara Civil revocó una sentencia de grado y decretó el divorcio vincular de un matrimonio que vivía en la misma casa. Los jueces sostuvieron que “la permanencia de los cónyuges bajo el mismo techo carece de significación para la ley si no tienen vocación de comunidad de vida”.
La sala H de la Cámara Civil, integrada por Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper, revocó una sentencia de primera instancia y decretó el divorcio vincular de un matrimonio.
En la causa “PCA c/ MMC s/ divorcio art. 214, inc. 2° Código Civil” en primera instancia, el juez interviniente rechazó la demanda de divorcio basado en que “los peticionantes seguían viviendo en el mismo domicilio a la fecha del inicio de las actuaciones”. Mismo argumento sostenía el fiscal de cámara ya que “ambos contrayentes han reconocido que continúan habitando la misma vivienda” y debieron “haber acudido a la vía procesal prevista por el art. 215 del Cód. Civil”.
Por su parte, los camaristas consignaron que “la separación de hecho, en su aspecto material y objetivo, implica el quebrantamiento de la convivencia por el alejamiento físico producido entre los cónyuges más allá de que permanezcan viviendo bajo el mismo techo, con incumplimiento total y absoluto de los deberes matrimoniales”. Y aclaran que en su faceta subjetiva “está constituida por la intención cierta de uno o ambos cónyuges de no continuar conviviendo”.
“A los efectos de la configuración de la causal, no es condición ineludible que los esposos habiten en fincas diferentes, siendo suficiente que no compartan el lecho conyugal y vivan en un ostensible estado de separación durante el plazo legal requerido”, consignan. Ello puesto que, interpretando de forma amplia la norma, los camaristas sostienen que se evita “la adopción de criterios rigurosos que, en el caso, importaría tornar al procedimiento en un conjunto de solemnidades que, en definitiva, desatendería su función específica”, sostienen a su vez.
Para los jueces, los tribunales “no pueden desentenderse de la realidad” donde “son más frecuentes los casos de ex cónyuges separados de hecho o ya divorciados que permanecen ocupando una misma vivienda por la imposibilidad de acceder a dos unidades separadas”. Ya que desentenderse “importaría dejar injustamente sin acceso al remedio legal del divorcio por separación de hecho sin voluntad de unirse al sector de la población de menores recursos”.
“La permanencia de los cónyuges bajo el mismo techo carece de significación para la ley si no tienen vocación de comunidad de vida, correspondiendo analizar la cesación de la cohabitación como expresión de ruptura del vínculo y no poner la atención en la manifestación externa que puede o no verificarse desde el lugar de tener o no el mismo domicilio la pareja”, concluyen.
Lo que los llevó a revocar la sentencia, y decretar el divorcio vincular, ya que “la separación de hecho sin voluntad de unirse puede configurarse aun cuando los esposos continúen viviendo bajo un mismo techo”.