viernes, 22 de julio de 2011

EL PAÍS, CON TASAS DEL 40% DE EMBARAZO POR FERTILIZACIÓN ASISTIDA.- *

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En los ´80 era apenas del 15%

El país, con tasas del 40% de embarazo por fertilización asistida

  • Expertos en fertilización asistida destacaron el nivel profesional y tecnológico que posee el país en estas técnicas.
  • Expertos en fertilización asistida destacaron el nivel profesional y tecnológico que posee el país en estas técnicas.
Argentina alcanzó el 40% de tasa de embarazo por métodos de fertilización asistida y cuenta con un nivel técnico, científico y de recursos humanos compatible al de los países más avanzados en ese campo de la medicina. Así lo afirmaron varios especialistas nacionales en esta técnica a tres días de cumplirse 33 años del nacimiento de Louise Brown, la primera "bebé de probeta" del mundo.

Robert Edwards fue el médico responsable de ese nacimiento, ocurrido en Inglaterra, y su labor que dio inicio a la fertilización asistida le valió el premio Nobel de Medicina en 2010.

Claudio Chillik, ex presidente de la Asociación Latinoamericana de Medicina Reproductiva, destacó que a poco de cumplirse otro aniversario de ese logro "se calcula que hay más de tres millones de bebés nacidos por fertilización asistida en el mundo y es una de las ramas en las que más se avanzó".

Chillik, que dirige en Argentina el Centro de Estudios en Ginecología y Reproducción (Cegyr), sostuvo que "hoy en cualquier grado de cualquier colegio hay algún chico nacido a través de estas técnicas" y puntualizó que "Argentina llegó a un techo de embarazo del 40%, por cada intento por fertilización in vitro".


El médico precisó que en el centro que está a cargo "se logra un promedio de 1500 casos exitosos de embarazo por año" con técnicas de reproducción asistida y en cuanto a la garantía de embarazo según la edad de las pacientes, estimó que "a partir de los 43 años comienzan a ser remotas las chances con óvulos propios". Aclaró que "no ocurre lo mismo con la donación de óvulos”, donde se opta por poner “un límite de 50 años para lograr un embarazo".

Por su parte, Ramiro Quintana, miembro de la Sociedad Argentina de Fertilidad (SAF) y director de Preservar Fertilidad, coincidió en que "el panorama argentino en medicina reproductiva está muy bien y el país no tiene nada que envidiarle a los centros más importantes del mundo".

Quintana insistió en que "se avanzó muchísimo y hoy hablamos que en las pacientes menores de 40 años, de un éxito para lograr un embarazo logrado con un ciclo de tratamiento".

"Cuando comencé en 1986 la tasa de embarazo por fertilización asistida era del 15% y hoy estamos alrededor del 40", recordó el especialista, a la par que "los tratamientos variaron, avanzando a tal punto de que se pueden vitrificar óvulos".

Entre los desafíos pendientes en medicina reproductiva, indicó que "hay una deuda con los pacientes en entender el mecanismo de implantación del embrión", para que no se pierdan el embarazo.

No obstante, Quintana señaló que "se avanzó mucho en la calidad de los embriones para que prendan", a tal punto que "se transfieren dos como máximo, debido a la buena probabilidad de llegar a buen término".

Por su parte, Sergio Pasqualini, director del Instituto Médico Hallitus, coincidió en que "Argentina posee el nivel técnico, científico y de profesionales compatible a la de los países más avanzados", pero manifestó la necesidad de "contar con una ley nacional sobre fertilización asistida".

Pasqualini opinó que "la posibilidad de acceso a estas técnicas está restringida para buena parte de la población" y consideró como uno de los motivos decisivos el factor económico.
Por eso, destacó que "hoy podemos estar orgullosos de tener una ley de reproducción asistida que promulgó la Provincia de Buenos Aires, que no sólo brinda salud a una parte de la población que de otro modo no accedería, sino que regula la práctica e incentiva su investigación y formación de profesionales".

Indicó que "esa ley es pionera en América Latina y, en varios aspectos, superior a la reglamentación de muchos estados de los Estados Unidos".

En la Provincia de Buenos Aires más de 30 parejas lograron en los últimos meses un embarazo, al acceder a tratamientos gratuitos en cuatro hospitales bonaerenses. Ese programa está destinado a quienes tienen un mínimo de dos años de residencia en la provincia y los tratamientos son una posible salida al problema de la infertilidad, una dificultad que afecta a una de cada 6 parejas, según la Organización Mundial de la Salud.


jueves, 21 de julio de 2011

Remarcan Requisitos para la Procedencia de la Extensión de la Responsabilidad a los Gerentes por Relación Laboral Clandestina .- *

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo hizo lugar al pedido para extender la condena a los socios gerentes de la sociedad demandada por el hecho de que el trabajador cobrara parte de la remuneración “en negro”, debido a que la clandestinidad parcial en la que mantuvo el vínculo laboral habido con el actor constituyó un recurso para violar la ley (LCT. y la LNE.), el orden público laboral (arts. 7º , 12 , 13 y 14 LCT.), la buena fe (art. 63 LCT.) y para frustrar derechos de terceros.

En la causa “Mansilla Héctor Leopoldo c/ Industrias Guttler S.R.L. y otros s/ despido”, el actor apeló la resolución de primera instancia que rechazó la pretensión de que se extienda la condena a los socios gerentes de la sociedad demandada

Los jueces de la Sala X explicaron que “el art. 59 de la ley de sociedades comerciales fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes”, y que tales pautas “reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y cctes. del Código Civil) que imponen no sólo actuar de buena fe, sino ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios”.

En tal sentido, los camaristas explicaron que “los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle (conf. art. 274 , ley de sociedades comerciales)”, mientras que “administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Cód. Civil) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art.902 cód. cit.)”.

Según remarcaron los magistrados, dicha  omisión “hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente el dolo”.

Sentado lo anterior, los jueces explicaron que en el presente caso “la relación laboral habida entre el actor y la sociedad demandada se mantuvo sin registrar debidamente dado que -tal como arriba firme a esta alzada- el trabajador percibía parte de su remuneración "en negro"”.

Los jueces concluyeron que como consecuencia de lo anterior corresponde “condenar solidariamente a los codemandados -socios gerentes de la sociedad empleadora: extremo no controvertido- por cuanto la clandestinidad parcial en la que mantuvo el vínculo laboral habido con el actor constituyó un recurso para violar la ley (L.C.T. y la L.N.E.), el orden público laboral (arts. 7º , 12, 13 y 14 L.C.T.), la buena fe (art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial) que lo hace responsable frente a terceros de los daños ocasionados como consecuencia de los referidos incumplimientos”.

Al hacer lugar al recurso presentado, en la sentencia del 29 de abril pasado, los camaristas entendieron que “la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad demandada como empleadora se extiende a los administradores, representantes y directores cuando, como en el presente y específico caso, se incurrió en los incumplimientos antes mencionados, contraviniendo de ese modo los deberes de conducta impuestos por los arts. 62 y 63 de la ley de contrato de trabajo (conf. arts.59 y 274 ley de sociedades comerciales)”.

martes, 19 de julio de 2011

Libertad Sindical

SD 95.568 – Causa 11.097/2011 – “Ministerio de Trabajo c/ Asociacion Sindical del Sanatorio Municipal Dr. Jose Mendez s/ ley de asociaciones sindicales” – CNTRAB – SALA IV – 30/06/2011 *

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 30 DE JUNIO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:La doctora Silvia E. Pinto Varela dijo:
I-El Sr. Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por medio de la Res. Nro. 102 del 15 de febrero de 2011 y de conformidad con el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, rechazó el pedido de personería gremial efectuado por la Asociación de Profesionales del Sanatorio Municipal Doctor Julio Méndez porque consideró que el peticionante había adoptado una forma oblicua de tipología societaria no contemplada en el art. 10 de la ley 23.551.//-
II-Ante dicha decisión, la Asociación Sindical del Sanatorio Municipal Dr. José Méndez interpone recurso de apelación en los términos del art. 62 de la ley 23551 (fs. 280 -1/9-)).-
Dispuesta nuevamente la vista de las actuaciones al Sr. Fiscal General una vez efectuados los traslados a las entidades que confluyen en un eventual conflicto de representación sindical, a fs. 437/438 obra el dictamen fiscal.-
III-En su queja, la apelante cuestiona la interpretación que se efectúa del art. 10 de la ley 23.551 pues sostiene que la enumeración dispuesta en dicha norma “en modo alguno es taxativa”. Sostiene que la decisión adoptada por la autoridad administrativa viola los arts. 14 bis, 19 y 31 de la Constitución Nacional y los Convenios 87 y 98 OIT. Cita un precedente de esta Sala y señala que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT se ha pronunciado críticamente acerca del art. 29 LAS. Luego impugna la interpretación que se efectúa a un precedente de la Procuración del Tesoro de la Nación e intenta refutar lo expuesto por las entidades sindicales que se presentaron en la causa.-
IV- Adelanto desde ya que, a mi juicio y de conformidad con lo sostenido por el Fiscal General, el recurso debe tener favorable acogida.-
Hago esta afirmación porque, tal como lo ha sostenido esta Sala –con criterio que comparto– en precedentes que guardan similitud con el presente (en autos “Ministerio de Trabajo c/ Asociación del Personal Jerárquico del Jockey Club s/ Ley de Asoc. Sindicales” SD 94900 del 24/09/2010, Expte. Nro. 41535/2009) el art. 10 de la ley 23.551 no () presenta, en su texto, una estructura normativa de taxatividad diáfana que impida admitir una tipología como la de la entidad apelante. Como señala Etala (Etala, Carlos Alberto , “Derecho Colectivo del Trabajo”, Ed. Astrea, págs. 113/114) de la lectura de la norma no parece surgir que deba interpretarse necesariamente que esa enumeración sea exhaustiva, pues “…De haber sido esa la intención del legislador, hubiera utilizado una terminología más enfática (“sólo”, “únicamente”). Sin embargo, si hubiera alguna duda, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, como directiva hermenéutica, que en la interpretación de los preceptos legales debe preferirse la que mejor concuerde con los derechos y garantías constitucionales (Fallos 285:60 y 312:185) lo que impone armonizar el art. 10 de la ley 23.551 con el art. 2 del Convenio 87 OIT que garantiza a los trabajadores el derecho a “constituir las organizaciones que estimen convenientes”.-
Sabido es que el Convenio Nro. 87 de la Organización Internacional del Trabajo tiene jerarquía superior a las leyes (art. 75 inc. 22 CN) y cabe tener presente que la Comisión de Expertos de Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT ha efectuado cuestionamientos concretos a las limitaciones legales en materia de libertad sindical, vinculados con el derecho de los trabajadores a elegir la forma de organización que, en ejercicio de su autonomía, consideren adecuada. Así, tal como se destaca en el precedente de esta Sala antes citado, la Comisión ha sostenido que “al haber ratificado el Convenio –el Estado Argentino- se comprometió a garantizar el derecho que tienen los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de la misma (art. 2 del Convenio). Asimismo, se comprometió a garantizar que la adquisición de la personalidad jurídica de estas organizaciones no debe estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los arts, 2, 3 y 4 de este Convenio (art. 7 del Convenio)”, expresiones extensibles a toda norma –o interpretación que se haga de ella- que en la práctica implique “restringir el derecho de los trabajadores de constituir las organizaciones que estimen convenientes y de afiliarse a la de su elección…” (doc. 061999ARG087).-
Las distintas observaciones efectuadas por Los órganos de control de la OIT: la Comisión de Expertos (CEACR) y la Comisión de Expertos han sido tenidas en consideración por el Alto Tribunal en autos “ATE c/ Ministerio de Trabajo de la Nación” [Fallo en extenso: elDial.com - AA4D43] (11/11/2008) a lo que cabe agregar que el texto del art. 14 bis de la Constitución Nacional impediría una interpretación restrictiva que cercenase el derecho de afiliación.-
Si a ello le sumamos el hecho de que fue el propio Ministerio de Trabajo el que, con anterioridad, le otorgó a la aquí apelante la simple inscripción (cfr. Res. 722 de fecha 22 de julio de 1992) pese a la interpretación que luego efectúa del art. 10 LAS –lo que implicaría una contradicción con sus propios actos anteriores-, he de concluir que, de prosperar mi voto, corresponde dejar sin efecto la Res. 102/2011 del Ministerio de Trabajo.-
Ahora bien, tal como lo señala el Sr. Fiscal General no corresponde, en esta etapa, pronunciamiento alguno acerca de la concesión o no de la personería gremial pues, al respecto, debe encauzarse el planteo en los términos del art. 28 y concordantes de la ley 23551.-
Por todo lo expresado, propongo: 1) Revocar la Resolución 102/2011 en cuanto, con fundamento en el art. 10 de la ley 23.551 desestimó el pedido de personería gremial efectuado por la Asociación Sindical del Sanatorio Municipal Dr. José Méndez , 2) Ordenar al Ministerio de Trabajo que complete el procedimiento en el marco del art 28 y concordantes de la ley 23551 debiendo efectuar los cotejos y análisis de las restantes exigencias legales a fin de determinar si se han cumplido los recaudos para la obtención de la personería gremial, 3) Imponer las costas en el orden causado, atento las particularidades de la cuestión debatida (art. 68 2da parte CPCC).-
La doctora Graciela Elena Marino dijo:
Por coincidir con los fundamentos precedentes, adhiero a lo decidido en el voto precedente.-
Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la Resolución 102/2011 en cuanto, con fundamento en el art. 10 de la ley 23.551 desestimó el pedido de personería gremial efectuado por la Asociación Sindical del Sanatorio Municipal Dr. José Méndez , 2) Ordenar al Ministerio de Trabajo que complete el procedimiento en el marco del art 28 y concordantes de la ley 23551 debiendo efectuar los cotejos y análisis de las restantes exigencias legales a fin de determinar si se han cumplido los recaudos para la obtención de la personería gremial, 3) Imponer las costas en el orden causado, atento las particularidades de la cuestión debatida (art. 68 2da parte CPCC).-
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.//-
Fdo.: SILVIA E. PINTO VARELA - GRACIELA ELENA MARINO
ANTE MI: SILVIA SUSANA SANTOS, Secretaria











*Publicado el: 19/07/2011 - elDial.com - AA6D48 -