sábado, 1 de agosto de 2015

Asoma nuevo Código Civil y ya anticipan la llegada de siete problemas clave en las relaciones laborales.- *

31-07-2015 El nuevo cuerpo normativo regulará diversas situaciones como los contratos de franquicia, las uniones transitorias y, además, desaparecerán algunas figuras de importancia en la actualidad, como los viajantes de comercio. Cuáles son los puntos polémicos.-
El derecho civil contiene principios y reglas que impactan en el ámbito laboral, y es por eso que la conexión entre ambas ramas ya es indiscutible.

Por ejemplo, la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) sostiene que "cuando un tema no pueda resolverse por aplicación de las normas que rigen el contrato de trabajo o por leyes análogas,se decidirá conforme a los principios de la justicia social, la equidad y la buena fe”.

Por otro lado, la norma que rige las relaciones laborales tiene incorporadas al menos un tercio de disposicioneque remiten al derecho común. Además, en materia de accidentes se puede acudir a las acciones de ese ordenamiento.
Los abogados consideran que la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial afectará a las relaciones laborales, en especial, a aquellas en que se rijan por los  contratos de asociación de empresas o franquicias, en los que sólo responderá una de ellas frente a los reclamos de los dependientes.
Por ello estiman que el debate irá ganando en temperatura, en un contexto que muestra un 35% de trabajadores no registrados e incumplimientos de todo tipo por parte de las firmas.
Puntos cuestionados
En este escenario, los letrados afirman que existen por lo menos siete puntos que sumarán acaloradas controversias.

1. Contratos asociativos
Entre ellos, contemplados en el nuevo Código, se encuentran la Unión Transitoria y el Consorcio de Cooperación. 

Por medio de éstos, dos o más empresas se pueden juntar para realizar una actividad económica y  celebrar acuerdos en nombre de ese tipo de asociación.

Entre otras cuestiones, permiten que las empresas integrantes, no sean responsables solidarias por los pactos que se celebran en nombre de aquella. 

De esta forma, podrían establecerse diferentes grados de responsabilidad y/o de distribución de las deudas entre las mismas.

De acuerdo con los expertos, esto puede afectar a los trabajadores, ya que nada impide que contraten empleados propios de la asociación para la actividad económica específica que la misma desarrolla. 
Dichos dependientes no van a poder responsabilizar solidariamente a las empresas que integran esa unión por deudas laborales, sino que van a tener que atenerse a la distribución de la responsabilidad que hayan pactado esas firmas en el contrato asociativo que formó la asociación. 
2. Contrato de franquicias
En el nuevo Código, se establece que el franquiciante es responsable por las deudas laborales de los trabajadores de la empresa franquiciada sólo cuando exista fraude laboral. 

Por ejemplo, si un bar otorga una franquicia, ante el cierre de un local franquiciado o si hay deudas laborales o en el caso de un accidente, los empleados de ese local franquiciado no pueden reclamar a la firma que otorga esa franquicia.
Para Horacio Schick, de esta forma, se va en contra del “artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, que no exige fraude laboral para hacer responsable al contratante principal frente a los incumplimientos del subcontratante, desconociendo la conocida precariedad e insolvencia de los franquiciados”.
3. Sociedad unipersonal de responsabilidad limitada
El cuerpo normativo también permite la creación de sociedades anónimas con un único socio.

De este modo, el empleador puede registrar a sus trabajadores como empleados de la sociedad unipersonal que él integra y, por lo tanto, los dependientes que quieran hacer un reclamo laboral sólo podrán ir contra el patrimonio de la firma unipersonal, y no contra el patrimonio de la persona física.
Es decir, se permite que el empleador conforme dos patrimonios diferentes, de los cuales los trabajadores podrán acceder en sus reclamos con exclusividad al de la empresa.
4. Responsabilidad del Estado y de los funcionarios
El Código Civil vigente regula la responsabilidad del Estado por los daños que causa por su accionar. De esta forma, se coloca al Estado en pie de igualdad al resto de las personas ante posibles   daños causados. 

Sin embargo, el nuevo texto establece que sus disposiciones no resultan aplicables al Estado y sus funcionarios, y que todo lo referente a su responsabilidad frente a las personas estará regulado exclusivamente por las reglas principios del derecho administrativo.
El artículo 10 del “Régimen de Responsabilidad del Estado”, excluye su aplicación al Estado en su carácter de empleador. Por lo tanto, al no serles aplicables a los trabajadores estatales el régimen de responsabilidad por daños previsto en el Código Civil ni tampoco el de la Ley 26.944, los mismos pasarán a encontrarse en un verdadero vacío legal en materia de protección por posibles daños.
La Ley 26.944 deja de hacer responsable al Estado por los daños ocasionados por los concesionarios y contratistas de servicios públicos, afectando claramente a los usuarios y a los empleados que prestan tareas en esos servicios, favoreciendo así la tercerización e imposibilitando hacer responsable al Estado por eventuales incumplimientos laborales de las empresas concesionarias de servicios públicos. 
El titular de la Asociación Argentina de Abogados Laboralistas (AAAL), León Piasek, señaló que se afecta a los trabajadores estatales "que usan las reglas del Código Civil en sus reclamos para hacer responsable a la administración pública por los accidentes que sufren en sus lugares de trabajo".
5. Creación del "contrato de agencia"
El nuevo Código prevé la creación del contrato de agencia. Bajo esta figura estarán incluidas las personas o "agentes" que promuevan negocios para una empresa a cambio de una “remuneración”, la cual consiste en una comisión por las operaciones. 

El agente carece de riesgo por las operaciones que promueve, realiza las operaciones a cuenta del empresario y debe cumplir con las instrucciones que le imparte este último. Asimismo, se establece que al final de la relación el empresario debe preavisar al agente la finalización del contrato y abonarle una indemnización por clientela.
Según los expertos, es evidente que este "agente" es en realidad un viajante de comercio en relación de dependencia. Sin embargo, el nuevo Código lo transforma en un empresario sin relación de dependencia y, por lo tanto, carente de la mayor parte de los derechos laborales reconocidos en el Estatuto del Viajante de Comercio. 
“Este agente que supuestamente es independiente recibe instrucciones de quien lo contrata, lo que es un dato fundamental en un contrato de trabajo para ver si hay relación de dependencia”, destacó Piasek, para quien esto va a traer muchos conflictos. 
Para reafirmar estos conceptos, los expertos también hacen hincapié en que esa persona recibe una remuneración, elemento fundamental para distinguir cuando hay contrato de trabajo y cuando hay contrato de locación o de otra naturaleza, civil o comercial. Además, se le tiene que dar preaviso y se lo indemniza por clientela. 
6. Se flexibiliza el concepto de remuneración
De acuerdo al nuevo Código Civil y Comercial, se utiliza el concepto de "remuneración" para calificar a prestaciones que supuestamente no lo son y que se dan en el marco de contratos no laborales.

Por ejemplo, el contrato de locación de obra y de servicios, mandato, depósito, agencia y concesión, la prestación que recibe el prestador del servicio, el mandatario, el depositario, el agente y el concesionario respectivamente, se denomina “remuneración”. 
Por lo tanto, ese término deja de hacer referencia a la prestación propia del trabajador para ser utilizada en otro tipo de contratos no laborales. 
7. Suspensión de la "prescripción"
La prescripción es el tiempo que cualquier persona tiene para poder interponer una demanda judicial para exigir por un derecho. 

Su plazo, para cualquier reclamo laboral, es de 2 años desde que la prestación indemnizatoria o salarial es debida.
El problema es que es un lapso breve, dado que un empleado muchas veces sigue prestando servicios para el empleador. Esto hace difícil que, en muchos casos, se inicie un reclamo por deudas. Por esta razón, la mayor parte de las mismas prescriben antes de que el trabajador esté en condiciones de poder reclamar.
Para paliar un poco esta situación, el actual Código Civil establece que si previo a iniciar la demanda el acreedor intimó telegráficamente al deudor, el plazo de prescripción se suspende por 1 año.
El nuevo Código modifica este instituto reduciendo el término de suspensión de la prescripción a 6 meses, con lo cual, obliga al trabajador a tener que iniciar su reclamo con mayor celeridad para no ver prescripta la acción judicial.
* Ver: http://www.iprofesional.com/notas/213958-Asoma-nuevo-Cdigo-Civil-y-ya-anticipan-la-llegada-de-siete-problemas-clave-en-las-relaciones-laborales.-

CONTRATOS. Prestación de equipo de anestesiología por plazo determinado en un sanatorio. Quirófano con equipamiento provisto por los actores.- *

Expte. Nº 31.111/06 – “L., R. B. y Otro C. Iteba S.A. y Otros S/Cumplimiento De Contrato” – CNCIV – SALA E – 22/06/2015

CONTRATOS. Suscripción de Carta Acuerdo. Prestación de equipo de anestesiología por plazo determinado en un sanatorio, a cambio del pago de un canon. Quirófano con equipamiento provisto por los actores. Reclamo del cumplimiento del acuerdo por parte de los médicos anestesistas. Desestimación. Remisión a las cláusulas de un acuerdo de colaboración empresaria que involucra al sanatorio. USO INDEBIDO DE LOS MATERIALES DE LOS ACCIONANTES SIN COMPENSACIÓN. NEGATIVA A RESTITUIRLOS. MALA FE. Argumentos insuficientes para justificar que permanecieran en el lugar hasta el momento del depósito considerado por el juez de grado. Imposición de pago de canon locativo 


“Los actores tenían, pues, elementos de su propiedad dentro de la clínica de T. … que los demandados se negaron a devolver mediante argumentos que no han sido suficientes para justificar que permanecieran en ese inmueble hasta el momento del depósito considerado por el juez de grado.”

“Queda por examinar si existió un uso indebido de los elementos -que es la defensa principal- o si, como se señala, eran obsoletos o si, eventualmente, no habían sido diferenciados en el reclamo efectuado en el año 2005 del resto de los elementos suministrados por Iteba S.A.”

“…Como principio, no puede reputarse poseedor de buena fe al simple tenedor que tiene la obligación de restituir. La buena fe requiere del poseedor la persuasión de la legitimidad de su posesión (art. 2356 del Código Civil), basada en un título, por lo que si éste falta en forma completa no puede hablarse de buena fe. La simple duda que pudiera tener la parte demandada sobre el derecho de los actores no resulta suficiente para configurar su buena fe frente a lo dispuesto por el art. 2356 parte 2da. del Código Civil. Ello así por cuanto la buena fe exige una convicción sobre legitimidad que no admite dudas (conf. art. 4006 del Código Civil; Salas, Acdeel Ernesto y Trigo Represas Félix A., Código Civil y leyes complementarias anotados, 2ª ed., Depalma, Buenos Aires, 1983, t. II, pág. 599; Highton Elena I. y Bueres, Alberto J., Código Civil y normas complementarias, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2004, T. 5A, 179; Zannoni, Eduardo A., Código Civil y leyes complementarias, Buenos Aires, Astrea, 2009, t. 10, pág. 240, CNCiv. Sala F, del 9-4-1986, JA 1986-IV, pág. 711). No dejo de tener en cuenta que el tenedor será de buena fe siempre que no se halle en mora para la restitución de la cosa, y de mala fe en caso contrario, siendo a cargo del acreedor o del propietario la prueba de la mala fe del deudor, habida cuenta la presunción de buena fe establecida por el ar. 2362 del Código (Highton Elena I. y Bueres, Alberto J., Código Civil y normas complementarias, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2004, t. 2 A, pág. 367). Pero en este caso entiendo suficientemente comprobada la mala fe de los demandados en tanto además de negarse a la restitución plantearon excusas y defensas que no han podido ser justificadas en el curso del proceso.”

“…a diferencia de lo expresado por los recurrentes no surge en modo alguno del contrato de colaboración empresaria que el instrumental haya sido puesto a disposición de la explotación de la clínica por R.. Lo que ocurrió -y la cláusula es bien clara en este sentido- es que ambas partes -Iteba S.A. representado por R. y Presseme S.A. por N. E. F.- reconocieron que L. prestaba servicios con la mesa de anestesia de su propiedad dentro de la clínica sin que tuviera vinculación alguna con los demandados. La relación entre R. o Iteba S.A. no fue asumida en ese contrato de colaboración empresaria en donde solo se admitió -sin mayores aclaraciones sobre el alcance de esta expresión- que L. realizaba sus trabajos como `servicio tercerizado´.”

“Demostrada la mala fe del deudor de la obligación de restituir, la situación jurídica de los demandados reviste importancia a los efectos de la determinación de los frutos que no ha podido percibir el propietario con motivo de la negativa injustificada a la restitución de los bienes (art. 590 del Código Civil). Conforme a la normativa citada le corresponden al deudor de buena fe los frutos percibidos, naturales, industriales y civiles, hasta el momento de restitución de la cosa. En cambio al deudor de mala fe no le corresponde fruto alguno, debiendo restituir los percibidos y pendientes, sin derecho a indemnización (Highton Elena I. y Bueres, Alberto J., Código Civil y normas complementarias, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2004, T. 2 A, pág. 366; Zannoni, Eduardo A., Código Civil y leyes complementarias, 1ª reimpresión, ed. Astrea, 2009, tomo 3, pág, 38 Llambías, Jorge Joaquín, Código Civil Anotado, ed. Perrot, Buenos Aires, 1979, Tomo II A, pág. 309).”
* Ver: elDial.com - AA90B1

DESPIDO. Trabajadora que denuncia que el mismo día que recibió el telegrama de despido fue intervenida quirúrgicamente.- *

Expte. CNT 36939/2011/CA1 – “Hernandez Lago Maria Isabel c/ Coto C.I.C. S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA VIII – 27/05/2015

DESPIDO. Trabajadora que denuncia que el mismo día que recibió el telegrama de despido fue intervenida quirúrgicamente. AUSENCIA DE ELEMENTOS QUE DEMUESTREN LA COMUNICACIÓN DE DICHA INTERVENCIÓN A LA DEMANDADA. Incumplimiento de la comunicación prevista en el Art. 209 de la LCT. PAGO DE SALARIOS CAÍDOS DURANTE LA RECUPERACIÓN DE LA ACTORA. RECHAZO. REMUNERACIÓN. Cálculo de la base salarial. Empleados de comercio. Art. 58 del CCT 130/75. Rubro: “BENEFICIO DE COMPRA”. Beneficio alcanzado por las previsiones del Art. 103 bis de la LCT. Éste no significa una mejora en el ingreso, porque no sustituye un gasto que el trabajador debiera realizar con su sueldo. Carácter no salarial 

“El magistrado de grado, entendió que no correspondía condenar a la accionada al pago de los salarios caídos durante la recuperación de la actora, atento que esta última no acreditó fehacientemente que el día (en cuestión) haya sido sometida a una intervención, ni que la hubiera comunicado a su empleadora.”

“(…) no hallo elementos que demuestren que haya comunicado dicha intervención a la demandada.”

“(…) tampoco se desprende de la prueba testimonial aportada, que la demandada haya estado anoticiada de la intervención a la cual sería sometida la actora.”

“Por ende, toda vez que la trabajadora no dio cumplimiento a la comunicación prevista en el artículo 209 de la LCT, considero que corresponde rechazar el agravio, y confirmar este aspecto de la sentencia en crisis.”

“En lo que atañe al ítem “beneficio de compra”, el mismo se encuentra previsto en el artículo 58 del CCT 130/75, que establece “Las empresas facilitarán a sus trabajadores la adquisición de mercaderías o productos que expendan con una reducción monetaria con respecto a los de venta al público.” La accionada otorgaba a sus empleados los denominados “Bonos Coto”, que consisten, en realidad, en una suma fija que mensualmente los dependientes recibían en sus recibos de haberes y que, obviamente, podían utilizar en la compra de productos de la empresa, funcionando como un descuento del precio a pagar, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 133 y 134 de la LCT. Desde esta óptica, entiendo que el beneficio en cuestión se encuentra alcanzado por lo previsto en el artículo 103 bis de la LCT, y no significa una mejora en su ingreso, en la medida que no sustituye un gasto que el trabajador debiera realizar con su sueldo.”

“En razón de ello, de compartirse mi voto, propongo que se detraiga de la base de cálculo la suma (...), correspondiente al ítem “Beneficio de Compra” (…).”
* Ver: elDial.com - AA90B9