martes, 25 de febrero de 2014

De Diego, sobre paritarias: "Las sumas puente deberán observar el estrecho marco legal".- *

21-02-2014 El abogado laboralista explica cómo deberán pautarse estas sumas para evitar reclamos judiciales, tras los fallos de la Corte Suprema que consideraron remunerativas a los montos otorgados por decreto o pactados en convenios colectivos.-

Las sumas puente serán acordadas por cada gremio conforme a las posibilidades de pago de las distintas actividades, en base a lo que las empresas puedan pagar, afirmó Héctor Daer, Secretario de Prensa de la CGT reconocida legalmente, y Diputado Nacional de Sergio Massa. Los ya existentes son de pago único o de pago en cuotas.
Hemos visto en noviembre y diciembre del 2013 que se acordaron gratificaciones de pago único, que por ser extraordinarias e irrepetibles, no tienen carácter remunerativo y están exentas del pago de los aportes y contribuciones a la seguridad social. La gratificación extraordinaria percibida por el trabajador no debe ser tenida en cuenta sobre la base de cálculo de la indemnización por antigüedad del art. 245 de la L.C.T., es de pago único y excepcional, y no reúne el carácter de normal y habitual porque como resulta de los recibos no se abonó con periodicidad mensual, (CNApT, sala II o 30/03/2012 o López, Marcelo c. HSBC Bank Argentina S.A. s/diferencias de salarios o o DT 2012 julio , 1776 o DT 2012 (agosto) , 2014 o DJ 05/09/2012 , 55).

Estas gratificaciones se han abonado en distintas actividades en dos y hasta en cuatro cuotas, pero se lo hizo como prestaciones remuneratorias a todos sus efectos, por cuanto no cumplían con la condición de pago único y a la vez, se repetían año tras año. Esta última hipótesis demuestra que los ‘puentes’ no nacieron en esta coyuntura sino que se han pagado en el pasado, en función de diversas circunstancias y modalidades de negociación. Sobre el carácter remunerativo debemos partir de la premisa de que la jurisprudencia ha sido restrictiva, y con ella, y la aplicación de las normas de orden público y los tratados internacionales, se concluye que en la mayoría de los casos, responde al concepto y alcances del artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo y por ende, solo admite la naturaleza salarial. 

Como veremos, existen excepciones como la ya referida de las gratificaciones de pago único y extraordinario, que nuestra Ley 24.241 (arts. 6 y 7) la eximen del pago de las cargas sociales. Volviendo a la naturaleza jurídica de los ‘puentes’, habrá que determinar si los mismos son excepcionales y solo atienden a una necesidad ocasional, o si se liquidarán en forma habitual o periódica. En rigor, si no situamos el mentado puente dentro del marco legal, podemos caer en el marco de lo resuelto por la Corte Suprema en sendos fallos, en los que se rechazó la vigencia y procedencia de la conversión de prestaciones remunerativas en no remunerativas por efecto de normas legales o reglamentarias o por medio de los convenios colectivos. En efecto se ha determinado que resultan inconstitucionales los decretos de necesidad y urgencia 1273/02, 2641/02 y 905/03 en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las prestaciones que establecen, toda vez que trastornan la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio –Ley de Contrato de Trabajo, art. 245–, reglamentario del art. 14 bis que ordena que la ley protegerá al empleado contra el ‘despido arbitrario’, ya que conducen a que la indemnización termine desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de limitaciones a uno de los elementos de cálculo de aquella que, precisa e inequívocamente, constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario realmente percibido por el trabajador despedido. (Corte Suprema de Justicia de la Nación o 19/05/2010 o González, Martín Nicolás c. Polimat S.A. y otro o o LA LEY 08/06/2010 , 7 o LA LEY 16/06/2010 , 11 o LA LEY 2010-C , 700 o DT 2010 (julio) , 1754 o DJ 14/07/2010 , 1911 ). 
También se dispuso que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis, inc. c) de la Ley de Contrato de Trabajo –texto según ley 24.700–, relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza salarial, pues llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la justicia de la organización del trabajo subordinado, principio rector a cuya observancia no es ajena la empresa contemporánea. (Corte Suprema de Justicia de la Nación o 01/09/2009 o Pérez, Aníbal Raúl c. Disco S.A. o o DT 2009 (setiembre) , 1011 o LA LEY 25/09/2009 , 7 o LA LEY 29/09/2009 , 6 o IMP 2009-19 (octubre), 1550 o DJ 28/10/2009 , 3025 o IMP 2009-21 , 1795). 
Otro tanto se resolvió si las partes establecieron un incremento en las remuneraciones que por todo concepto percibían los trabajadores, dicho incremento debe entenderse sobre los salariosy en virtud de lo previsto en el art. 103 de la LCT no puede asignársele carácter no remuneratorio, y la homologación del acuerdo no obsta el carácter nulo de la cláusula. ( CNApTr, sala VIII o 23/10/2013 o Mercado, Claudia Noelia c. I.C.T. Services of Argentina S.A. y otro s/ despido o La Ley Online). La ilegalidad de un CCT que excluyó a determinadas prestaciones dinerarias de la definición establecida por el art. 103 RCT y por el art. 1 del Convenio 95 de la OIT debe ser declarada aun de oficio, pues no hace falta ninguna comparación de hecho para establecer la contradicción entre ambos sintagmas normativos, (CNApTr, sala V o 30/09/2013 o Sosa, Ana Amalia c. Rouge Internacional S.R.L. s/ diferencias de salarios o o DT 2014 (febrero) , 358). 
El convenio colectivo no puede exceder los límites de la disponibilidad colectiva, particularmente cuando se trata de una materia tan delicada como el salario, que se proyecta sobre numerosas prestaciones laborales y la calificación ilegítima de una determinada prestación como no salarial puede originar un grave conflicto para la empresa, pues, esta materia está siempre sujeta a la decisión judicial que tiene la obligación de adecuar lo actuado en sede administrativa al tipo legal. En este contexto, no se podrán pactar los puentes en forma discrecional, y para evitar contingencias, habrá que pactarlas dentro del marco legal y jurisprudencial precitado.
* ver:http://www.iprofesional.com/notas/181063-De-Diego-sobre-paritarias-Las-sumas-puente-debern-observar-el-estrecho-marco-legal.- 

La empresa confeccionó los certificados de trabajo, la empleada no los retiró y ahora deberán indemnizarla.- *

25-02-2014 Para los jueces no basta con "la puesta de disposición" de dicha documentación, sino que debe entregarse efectiva para liberarse de la carga legal. Qué opinan los expertos. La importancia de la consignación judicial para evitar el pago de sanciones.-

La ley obliga a los empresarios a entregar el certificado de trabajo y la constancia de pago de aportes respectiva a los empleados que dejen de conformar la nómina de personal de una compañía, sea que se trate de despido o renuncia. En caso de que no lo hagan, serán susceptibles de la aplicación de una multa de tres sueldos.
Éste es uno de los puntos que más dolores de cabeza da a las compañías debido a la creciente cantidad de demandas judiciales reclamando quelos certificados no fueron entregados, que falta de algún dato o que existen errores en la información que en ellos fue consignada.
Sucede que dichas constancias tienen una doble finalidad. Por un lado, permiten al dependiente acreditar su desempeño en una firma, como así también su capacidad para llevar adelante una tarea específica. Éste fue el propósito de la última reforma del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Por otra parte, mediante dichos documentos, el trabajador puede probar los años de aportes y las retenciones respectivas, de manera de poder gozar de una jubilación.
Los certificados tienen un plazo perentorio de 30 días, luego de finalizada la relación laboral, para ser entregados.
Sin embargo, muchas veces las compañías omiten hacerlo, lo hacen de forma extemporánea o con registros incorrectos. Y esto trae aparejado numerosos reclamos judiciales y, en consecuencia, costos laborales no previstos.
Así las cosas, y más allá de que la desvinculación responda a un despido, renuncia, jubilación o mutuo acuerdo, el dependiente tiene derecho y debe recibir de parte de la compañía una constancia en la que se consigne el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de dicha prestación, los sueldos percibidos y los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social.
Entonces, puede suceder que todo esté perfectamente bien o, en su defecto que:
- El empleador no haga entrega efectiva del documento. En este caso, el empleado tiene las puertas abiertas para reclamar una multa consistente en la suma de tres salarios tomando como tal a la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
- La compañía entregue el certificado pero lo haga de manera deficiente, en cuyo caso el dependiente podría llegar a argumentar que la relación no está correctamente registrada, lo que implicaría una duplicación en la indemnización.
- El propio trabajador se niegue a recibir los mencionados certificados argumentando alguna falta u omisión en el registro de la relación llevado a cabo por la firma. En ese caso, el empleador tiene que tomar cartas en el asunto para evitar una onerosa condena judicial.
Vale remarcar que el plazo para entregar la documentación -que dispone la compañía para no ser sancionada- es de 30 días desde que concluyó la relación laboral.
No obstante, según el decreto 146/2001, es necesario que el empleado intime a la empresa porque a partir de ahi -según esa norma- comenzaría a correr el plazo. Asimismo, los expertos consultados por iProfesional agregaron que, para poder cobrar la multa y transcurridos los 30 días mencionados, es preciso que el dependiente vuelva a intimar a la firma por lo que, en definitiva, entienden que se trata de 60 días en total.

Certificado no retirado
El contrato de trabajo se rescindió por despido sin causa mediante acta notarial. Tiempo después, la empresa mediante carta documento puso a disposición del empleado las certificaciones del art. 80 de la LCT en el plazo legal y ratificó la puesta a disposición a través de una carta documento.

Al contestar la demanda del juicio que había iniciado el ex dependiente por la falta de entrega de la certificación y su correspondiente multa, la empresa acompañó el certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones, con fecha cierta producto de la certificación de firmas ocurrida dentro del plazo legal.
La discusión terminó resolviéndose en la Cámara de Apelaciones por voto dividido. Para la mayoría, había que analizar el art. 45 de la ley 25.345, que agregó como último párrafo al 80 de la L.C.T. el siguiente texto: "si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos dentro de los 2 días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último".
A su vez el Decreto Reglamentario 146/2001 en su art. 3º dispuso que "el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos dentro de los 30 días corridos de extinguido, por cualquier causa el contrato de trabajo".
De acuerdo al voto mayoritario, había que declarar la inconstitucionalidad del decreto 146 en su art. 3º con fundamento en que la requisitoria que este decreto le impone al trabajadorconstituye un claro exceso reglamentario y esa situación no se modifica aún con la circunstancia de que los certificados hubieran estado a disposición de la reclamante.
En efecto, para la mayoría, el cumplimiento de esta imposición legal, encierra, nada menos que un pago y que el instituto del pago, debe cumplir con los requisitos del mismo, expuestos en el Código Civil (arts. 724 y sgtes.). 
En el caso, el pago se produce con la entrega de la cosa, ya que de lo contrario, la deuda de un salario quedaría saldada "poniendo a disposición", mientras se encuentra en la cuenta bancaria del deudor.
“La cancelación, requiere la entrega de los certificados, ya que lo que la ley quiere es que el trabajador tenga el objeto debido. La puesta a disposición, es sólo una expresión”, agregaron los camaristas.
El art. 80 de la LCT no sólo protege al trabajador, sino que sanciona al empleador incumpliente de un deber tan delicado como el de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social, y en el cuarto apartado, recalca, "si el empleador no hiciera entrega".
“La redacción del artículo 80 LCT es clara y no autoriza a apartarse de su interpretación literal. Todos sus incisos constituyen al empleador como obligado a entregar al trabajador las certificaciones allí determinadas”, destacaron los jueces.
También señalaron que “si admitiéramos como válida la excusa del empleador de "que puso a disposición" del dependiente las certificaciones, y este último no concurrió a buscarlas, caería en el absurdo de transferirle a éste la carga de la prueba, obligándolo a demostrar que se presentó a recibirlas y le fueron negadas, para efectivizar la sanción, lo que constituye un absurdo”. 

Problema para empresas
La normativa vigente indica que si la empresa no pone a disposición de sus empleados desvinculados de la compañía la referida documentación en un plazo de treinta días, desde que el trabajador solicitó la entrega de la misma, se generará a su favor una indemnización especial equivalente a tres salarios.

Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago, explicó que la multa derivada de deficiencias en la entrega de la documentación suele ser pedida en la mayoría de los casos ya que "en general, cuando hay un conflicto, el trabajador se niega a recibirlos por entender que no reflejan la realidad de la relación laboral, es decir, que el salario era mayor y/o que la fecha de ingreso era distinta".
Ante la diversidad de sentencias contradictorias sobre este tema a las firmas se les genera un problema, dado que "no podrán desobligarse de las referidas mandas hasta que el trabajador no proceda a cursarles las intimaciones respectivas".
En tanto, Esteban Carcavallo, socio del estudio Severgnini Robiola Grinberg & Tombeur, indicó que "ante la negativa expresa del dependiente a recibir esas constancias o bien ante su silencio frente a la puesta a disposición efectuada por la compañía, éste deberá consignar judicialmente las mismas para evitar la condena económica".
Sobre este punto, Cerutti remarcó que "hay que tener mucho cuidado con los tiempos de entrega ya que ambos certificados tienen un plazo perentorio de 30 días".
"En tal sentido, si el trabajador -debidamente intimado- no concurre a la empresa a retirar los certificados, éstos deberán consignarse judicialmente en forma inmediata, a fin de evitar planteos antojadizos", agregó.
Por último, en cuanto a la judicialidad del tema, ya que muchas demandas plantean la procedencia de la multa, el experto explicó que "existen defensas posibles frente a planteos que solo persiguen la multa sin que la firma haya hecho un daño o haya afectado de alguna forma el desarrollo normal de la vida laboral del empleado".
 La ley obliga a los empresarios a entregar el certificado de trabajo y la constancia de pago de aportes respectiva a los empleados que dejen de conformar la nómina de personal de una compañía, sea que se trate de despido o renuncia. En caso de que no lo hagan, serán susceptibles de la aplicación de una multa de tres sueldos.
Éste es uno de los puntos que más dolores de cabeza da a las compañías debido a la creciente cantidad de demandas judiciales reclamando quelos certificados no fueron entregados, que falta de algún dato o que existen errores en la información que en ellos fue consignada.
Sucede que dichas constancias tienen una doble finalidad. Por un lado, permiten al dependiente acreditar su desempeño en una firma, como así también su capacidad para llevar adelante una tarea específica. Éste fue el propósito de la última reforma del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
Por otra parte, mediante dichos documentos, el trabajador puede probar los años de aportes y las retenciones respectivas, de manera de poder gozar de una jubilación.
Los certificados tienen un plazo perentorio de 30 días, luego de finalizada la relación laboral, para ser entregados.
Sin embargo, muchas veces las compañías omiten hacerlo, lo hacen de forma extemporánea o con registros incorrectos. Y esto trae aparejado numerosos reclamos judiciales y, en consecuencia, costos laborales no previstos.
Así las cosas, y más allá de que la desvinculación responda a un despido, renuncia, jubilación o mutuo acuerdo, el dependiente tiene derecho y debe recibir de parte de la compañía una constancia en la que se consigne el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de dicha prestación, los sueldos percibidos y los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social.
Entonces, puede suceder que todo esté perfectamente bien o, en su defecto que:
- El empleador no haga entrega efectiva del documento. En este caso, el empleado tiene las puertas abiertas para reclamar una multa consistente en la suma de tres salarios tomando como tal a la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por él durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor.
- La compañía entregue el certificado pero lo haga de manera deficiente, en cuyo caso el dependiente podría llegar a argumentar que la relación no está correctamente registrada, lo que implicaría una duplicación en la indemnización.
- El propio trabajador se niegue a recibir los mencionados certificados argumentando alguna falta u omisión en el registro de la relación llevado a cabo por la firma. En ese caso, el empleador tiene que tomar cartas en el asunto para evitar una onerosa condena judicial.
Vale remarcar que el plazo para entregar la documentación -que dispone la compañía para no ser sancionada- es de 30 días desde que concluyó la relación laboral.
No obstante, según el decreto 146/2001, es necesario que el empleado intime a la empresa porque a partir de ahi -según esa norma- comenzaría a correr el plazo. Asimismo, los expertos consultados por iProfesional agregaron que, para poder cobrar la multa y transcurridos los 30 días mencionados, es preciso que el dependiente vuelva a intimar a la firma por lo que, en definitiva, entienden que se trata de 60 días en total.

Certificado no retirado
El contrato de trabajo se rescindió por despido sin causa mediante acta notarial. Tiempo después, la empresa mediante carta documento puso a disposición del empleado las certificaciones del art. 80 de la LCT en el plazo legal y ratificó la puesta a disposición a través de una carta documento.

Al contestar la demanda del juicio que había iniciado el ex dependiente por la falta de entrega de la certificación y su correspondiente multa, la empresa acompañó el certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones, con fecha cierta producto de la certificación de firmas ocurrida dentro del plazo legal.
La discusión terminó resolviéndose en la Cámara de Apelaciones por voto dividido. Para la mayoría, había que analizar el art. 45 de la ley 25.345, que agregó como último párrafo al 80 de la L.C.T. el siguiente texto: "si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos dentro de los 2 días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último".
A su vez el Decreto Reglamentario 146/2001 en su art. 3º dispuso que "el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al que hace alusión el artículo que se reglamenta, cuando el empleador no hubiere hecho entrega de las constancias o del certificado previstos dentro de los 30 días corridos de extinguido, por cualquier causa el contrato de trabajo".
De acuerdo al voto mayoritario, había que declarar la inconstitucionalidad del decreto 146 en su art. 3º con fundamento en que la requisitoria que este decreto le impone al trabajadorconstituye un claro exceso reglamentario y esa situación no se modifica aún con la circunstancia de que los certificados hubieran estado a disposición de la reclamante.
En efecto, para la mayoría, el cumplimiento de esta imposición legal, encierra, nada menos que un pago y que el instituto del pago, debe cumplir con los requisitos del mismo, expuestos en el Código Civil (arts. 724 y sgtes.). 
En el caso, el pago se produce con la entrega de la cosa, ya que de lo contrario, la deuda de un salario quedaría saldada "poniendo a disposición", mientras se encuentra en la cuenta bancaria del deudor.
“La cancelación, requiere la entrega de los certificados, ya que lo que la ley quiere es que el trabajador tenga el objeto debido. La puesta a disposición, es sólo una expresión”, agregaron los camaristas.
El art. 80 de la LCT no sólo protege al trabajador, sino que sanciona al empleador incumpliente de un deber tan delicado como el de observar las obligaciones frente a los organismos sindicales y de la seguridad social, y en el cuarto apartado, recalca, "si el empleador no hiciera entrega".
“La redacción del artículo 80 LCT es clara y no autoriza a apartarse de su interpretación literal. Todos sus incisos constituyen al empleador como obligado a entregar al trabajador las certificaciones allí determinadas”, destacaron los jueces.
También señalaron que “si admitiéramos como válida la excusa del empleador de "que puso a disposición" del dependiente las certificaciones, y este último no concurrió a buscarlas, caería en el absurdo de transferirle a éste la carga de la prueba, obligándolo a demostrar que se presentó a recibirlas y le fueron negadas, para efectivizar la sanción, lo que constituye un absurdo”. 

Problema para empresas
La normativa vigente indica que si la empresa no pone a disposición de sus empleados desvinculados de la compañía la referida documentación en un plazo de treinta días, desde que el trabajador solicitó la entrega de la misma, se generará a su favor una indemnización especial equivalente a tres salarios.

Juan Carlos Cerutti, socio del estudio Cerutti - Darago, explicó que la multa derivada de deficiencias en la entrega de la documentación suele ser pedida en la mayoría de los casos ya que "en general, cuando hay un conflicto, el trabajador se niega a recibirlos por entender que no reflejan la realidad de la relación laboral, es decir, que el salario era mayor y/o que la fecha de ingreso era distinta".
Ante la diversidad de sentencias contradictorias sobre este tema a las firmas se les genera un problema, dado que "no podrán desobligarse de las referidas mandas hasta que el trabajador no proceda a cursarles las intimaciones respectivas".
En tanto, Esteban Carcavallo, socio del estudio Severgnini Robiola Grinberg & Tombeur, indicó que "ante la negativa expresa del dependiente a recibir esas constancias o bien ante su silencio frente a la puesta a disposición efectuada por la compañía, éste deberá consignar judicialmente las mismas para evitar la condena económica".
Sobre este punto, Cerutti remarcó que "hay que tener mucho cuidado con los tiempos de entrega ya que ambos certificados tienen un plazo perentorio de 30 días".
"En tal sentido, si el trabajador -debidamente intimado- no concurre a la empresa a retirar los certificados, éstos deberán consignarse judicialmente en forma inmediata, a fin de evitar planteos antojadizos", agregó.
Por último, en cuanto a la judicialidad del tema, ya que muchas demandas plantean la procedencia de la multa, el experto explicó que "existen defensas posibles frente a planteos que solo persiguen la multa sin que la firma haya hecho un daño o haya afectado de alguna forma el desarrollo normal de la vida laboral del empleado".
* ver:http://www.iprofesional.com/notas/181221-La-empresa-confeccion-los-certificados-de-trabajo-la-empleada-no-los-retir-y-ahora-debern-indemnizarla.- 

La Cámara del Trabajo condenó a River Plate a que indemnice a un vendedor de gorros, banderas y vinchas del estadio Monumental.- *

Hay gorro, bandera, vincha e indemnización.-
La Cámara del Trabajo condenó a River Plate a que indemnice con más de 90 mil pesos a un vendedor de gorros, banderas y vinchas del estadio Monumental que no había debidamente registrado desde que ingresó en 1992.
La sala I de la Cámara Laboral, con las firmas de Gabriela Vázquez y Gloria Pasten de Ishihara, confirmó una sentencia de primera instancia en la que se condenó al club atlético River Plate por tener un empleado mal registrado.  
 
Se trata de la causa “YOF c/Club Atlético River Plate Asociación Civil s/ despido” donde un empleado del club por más de 16 años pidió que se regularice su situación laboral y como no se reconoció su situación laboral se consideró despedido.  
 
Según consta en la causa el trabajador ingresó a trabajar en 1992, “cumpliendo tareas de vendedor de gorros, banderas, vinchas, llaveros, remeras y souvenirs oficiales representativos de la institución en el sector Platea Belgrano Baja del estadio de fútbol conocido como “Estadio Monumental””. 
 
Por su trabajo recibía 900 pesos por mes pero la relación “se extinguió por decisión del trabajador el 2 de junio de 2008 ante la negativa de la institución de la relación laboral”.  
 
Las camaristas confirmaron el  fallo de primera instancia de su colega Laura Papo, y consideró que "la venta ambulante de productos realizada dentro del estadio no puede escindirse del normal y específico desarrollo de los espectáculos deportivos y artísticos ofrecidos por la institución". 
 
Según el fallo, el hombre trabajaba "en los partidos de fútbol en que la demandada jugaba de local y en eventos artísticos (recitales) y deportivos (como partidos internacionales)". 
 
Asimismo, hicieron referencia a lo dicho en primera instancia en cuanto a que “inequívocamente que la asociación civil demandada era beneficiaria  directa de los servicios del accionante pues participaba de los porcentajes de facturación neta de Xsports SA”. 
 
A ello se suma que “quedó demostrada la injerencia directa y decisiva que tenía el club demandado en la política de comercialización de los productos que se vendían, en la medida que determinaba el lugar de venta de aquellos y el modo en que debía efectuarse la publicidad”.
Dju


* ver: http://www.diariojudicial.com/fuerolaboral/Hay-gorro-bandera-vincha-e-indemnizacion-20140224-0004.html.-