sábado, 4 de enero de 2014

La Justicia ratificó la inclusión de las sumas no remunerativas en el cálculo de la indemnización.- *

03-01-2014 En un nuevo fallo, la Cámara de Apelaciones avaló el reclamo de una empleada y declaró la inconstitucionalidad de dicho rubro, que se pacta en los acuerdos colectivos entre empresas y sindicatos. Qué opinan los especialistas. Proyectos que se analizan en el Congreso sobre este tema.-

El pago de una parte de los salarios mediante sumas no remunerativas se ha convertido en una práctica tradicional. Éstas suelen pactarse en los acuerdos colectivos firmados entre empresarios y sindicalistas para permitirle a los empleadores no pagar las cargas sociales y a los trabajadores cobrar en forma neta el porcentaje acordado.
Por esta razón, dichos incrementos son aceptados tanto por las cámaras empresarias como por los representantes gremiales. Incluso, también son aprobados por el Ministerio de Trabajo, que se encarga de homologarlos.
Sin embargo, pese a que ésta es una solución a la que se suele recurrir para destrabar negociaciones conflictivas, los expertos consultados por iProfesional aseguran que así no se hace otra cosa más que estimular lalitigiosidad laboral.
Es que, en el caso de producirse un despido, el empleado podría presentarse ante la Justicia parareclamar diferencias indemnizatorias y multas laborales, y lograr un fallo favorable a sus intereses al no ser validado dicho carácter no remunerativo.
Es decir, las empresas corren el riesgo de ser sancionadas por la falta de registración laboral, sin haber adoptado ninguna conducta evasiva y por la sola aplicación de un convenio homologado.
Este rubro, además, es cuestionado desde la Justicia por todas las instancias. Incluso, el año pasado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró que las normas de los convenios colectivos que establecen sumas no remunerativas son inconstitucionales.
En ese escenario, este medio accedió a un nuevo fallo en el que la Cámara laboral -basándose en una sentencia del máximo tribunal- decidió avalar el reclamo de una dependiente para quefueran incluidas las referidas sumas al cálculo de la indemnización por despido.
Sin inclusión en la indemnización
De acuerdo con la mencionada causa, la empleada ingresó a trabajar en la categoría de “administrativa A”, y sus labores consistían en contactar clientes que le eran asignados mediante una planilla para ofrecerles los productos de la firma. Tras un cierto tiempo desempeñando esa función, fue despedida por “reiteradas ausencias sin justificar”.

La dependiente, entonces, cuestionó la decisión empresarial y pidió ante los tribunales el pago de una indemnización. A tal efecto, solicitó que se tuvieran en cuenta las sumas no remunerativas que se le abonaron mientras duró el vínculo laboral en base al convenio colectivo que le era aplicable.
El juez de primera instancia consideró injustificado el despido pero rechazó la inclusión de las sumas no remunerativas en la base indemnizatoria. Por este motivo, la dependiente apeló la decisión ante la Cámara.
Los magistrados de segunda instancia, para emitir su sentencia, hicieron hincapié en el fallo “Díaz Paulo Vicente c/Cervecería y Maltería Quilmes SA” dictado por la Corte Suprema. Allí se señaló que “la indebida exclusión de conceptos que se encuentran comprendidos dentro de la noción de salario, que brindan tanto las normas internacionales ratificadas por la República Argentina como la propia legislación nacional, afecta el principio constitucional de retribución justa que se encuentra en correlación con la base remuneratoria que compone el derecho, también constitucional, a la protección contra el despido arbitrario”. 
“La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente, por los elementos que la constituyen con independencia del nombre que el legislador o los particulares le atribuyan, sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional”, remarcaron los camaristas. 
Desde esta perspectiva, señalaron que “no es posible aceptar que, por medio de un acuerdo colectivo, se atribuya carácter no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato de trabajo y como consecuencia del trabajo prestado por ellos, ya que la directiva del art. 103 LCT tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de aplicación”. 
Así pues, indicaron que la validez de los acuerdos colectivos "no se mensura en relación a su constitucionalidad sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos, que sólo resultan aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los previstos en las disposiciones legales".
De tal manera, para los magistrados, no resultaba trascendente lo que puedieran haber establecido las actas acuerdo invocadas por la empresa en tanto el Convenio nº 95 OIT ratificado por la Argentina define que, a los efectos del convenio, "el término salario significa remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo y, en caso de "pugna" debe prevalecer la disposición del Convenio 95 de la OIT, ello por cuanto se trata de una norma de jerarquía supralegal".
Por ello, adicionaron a la base la suma abonada en concepto de dichos “acuerdos colectivos”.
Repercusiones
Tras analizar el fallo Sergio Alejandro, director del Suplemento de Derecho del Trabajo de elDial.com, remarcó que "si las sumas no remunerativas fueron pactadas en acuerdos colectivos homologados por la autoridad de aplicación (es decir, por el Ministerio de Trabajo),no es posible dejarlas sin efecto, o modificar su naturaleza, sin declarar la inconstitucionalidad del convenio o la nulidad de la homologación".

"En este caso, los jueces no pueden mutar el carácter que expresamente le atribuyeron las partes negociantes, sin impugnar la validez jurídica del acto legal que le dio origen", agregó.
El especialista calificó como "sumamente grave" que se sancione al empleador (con la multa del artículo 2 de la Ley 25.323, que incrementa el resarcimiento cuando el trabajador inicia juicio para cobrar sus acreencias), si la compañía actuó en cumplimiento de la norma y de la convención colectiva respectiva.
"El empleador termina siendo preso de la disparidad de criterios entre los distintos poderes del Estado, pagando los costos por ello, ya que mientras en opinión de la administración públicaestamos ante verdaderas sumas no remunerativas (y por ello son homologadas por el Ministerio de Trabajo y no son objetadas por la AFIP), para el Poder Judicial se trata de salarios encubiertos", se lamentó Pablo Mastromarino, socio del estudio Tanoira & Cassagne.
A pesar de las contingencias mencionadas, la experiencia ha demostrado que estas asignaciones han sido eficaces para destrabar negociaciones complejas, indicó el experto. "Es por ello que sería importante que una reforma legislativa avale estas asignaciones estableciendo condiciones como, por ejemplo, su posterior incorporación al salario dentro de un plazo determinado", concluyó.
En el Congreso
En este contexto, tanto el Senado como la Cámara de Diputados cuentan con proyectos aprobados en comisión para limitar la vigencia de los pactos que estipulan sumas no remunerativas.

En la Cámara alta, se destaca la iniciativa del radical Eugenio "Nito" Artaza quien propone que, a partir del 1° de enero del año siguiente al de su sanción, "toda suma cuya obligación de pago a favor de los trabajadores se establezca en convenios colectivos o acuerdos de igual naturaleza"tenga "carácter remunerativo".
En concreto, se busca que todo monto que reciba un dependiente en retribución por su trabajo revista esa calidad, lo que impactará en el cálculo de indemnizaciones, aguinaldo, horas extras y vacaciones, entre otros rubros, como así también generará el pago de contribuciones patronales y la retención de los aportes que fija la ley para los asalariados.

Falta de aplicación al régimen disciplinario progresivo, previsto en Arts. 67 y 218 de la LCT.- *

SD 19025 – Expte. 42.249/2009 – “M. A., M. L. c. Banco Galicia y Buenos Aires SA s. despido” – CNTRAB – SALA IX – 31/10/2013.-

DESPIDO INJUSTIFICADO. Empleada bancaria. Supervisora que había compartido su clave –personal y secreta– de acceso al sistema. Práctica habitual entre el personal, que no siempre se ajustaba a la letra estricta del reglamento interno del banco. Cuestiones de eficiencia. DESVINCULACIÓN QUE CONFIGURA UNA MEDIDA DESPROPORCIONADA. FACULTAD DISCIPLINARIA DEL EMPLEADOR. Posibilidad de recurrir al régimen disciplinario progresivo, previsto en Arts. 67 y 218 de la LCT. Principio de “conservación del contrato de trabajo” –Art. 10 de la LCT–. PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. Indemnización agravada –dispuesta en Art. 178 de la LCT–. Rechazo. No se ha acreditado que durante la vigencia de la contratación la patronal conociera el estado de gravidez 

“La magistrada que me precede en grado de actuación hizo mérito de lo informado por los testimonios, para inferir que era habitual que los empleados compartieran la clave de acceso al sistema -lo que también ocurría en otras sucursales de la accionada-, siendo de público conocimiento que una de las empleadas involucradas en el mencionado sumario contaba con la clave de la pretensora. Esta conclusión no ha sido objeto de cuestionamiento por parte de la principal, lo cual debilita el argumento sostenido en el escrito bajo examen, que se reduce a cuestiones de índole operativas/reglamentarias que, como señalé, representa una visión acotada del conflicto individual y, por consiguiente, ineficaz a los fines de revisar lo resuelto.”

“La prueba testimonial ha referenciado una realidad cotidiana que se desenvolvía en márgenes que no siempre se ajustaba a la letra estricta del reglamento interno del banco, motivado por cuestiones de eficiencia, ya que los deponentes resultaron contestes en afirmar que ello conducía a lograr cierta agilidad en el desarrollo y cumplimiento de las tareas encomendadas, puesto que de otro modo resultaba prácticamente imposible concluirlas en el tiempo requerido. Si bien, en principio, puede alegarse que la actora no adecuó su conducta a la recta observancia de las disposiciones del banco, es mi parecer que en el marco descripto por los dicentes la decisión de la empleadora aparece decididamente desproporcionada.”

“Resulta insoslayable que en el marco del poder de dirección que le es propio, la empleadora -a fin de encausar la conducta de su empleada, aún ante la hipotética configuración de la falta del tenor de la invocada- tenía la posibilidad de recurrir al régimen disciplinario progresivo previsto en los artículos 67 y 218 de la LCT, máxime cuando no se ha probado que aquélla tuviera antecedentes disciplinarios, sanciones o apercibimientos de relevancia, durante la extensión de la relación. Tales consideraciones me persuaden para coincidir con lo resuelto en la instancia anterior, en el sentido que se debe entender que la decisión rupturista no se ajustó a derecho.”

“La valoración del acto reputado como injurioso debe ser efectuada prudencialmente por los jueces a la luz de la sana crítica, tomando en consideración el carácter de las relaciones laborales, las modalidades y circunstancias personales de cada caso (artículo 242 de la LCT). Y en la especie, valoradas precisamente tales extremos, considero que la falta imputada en sustento de la resolución del contrato de trabajo no posee entidad suficiente en los términos del artículo 242 de la LCT, para impedir la prosecución del vínculo laboral y desplazar del primer plano la regla de conservación del contrato de trabajo, consagrada por el artículo 10 del mencionado cuerpo legal.”

“En dichas circunstancias y sumado a que los estudios médicos que corroboraron la gestación fueron realizados cuando la vinculación se encontraba finalizada, entiendo que hizo bien el judicante al rechazar el rubro, por cuanto, insisto, la interesada no logró probar que durante la vigencia de la contratación la dadora de trabajo conociera su embarazo, siendo irrelevantes las manifestaciones en torno a los tratamientos de fertilización supuestamente conocidos por personal superior del banco, dado que ello no significa necesariamente que tuvieran conocimiento de la posterior fecundación.”
* Ver: elDial.com - AA83DC 

jueves, 2 de enero de 2014

Nulidad más grande que un camión.- *


Foto: Dynamosquito
La Corte Suprema anuló una sentencia que había rechazado un amparo del Sindicato de Industrias de Alimentación, porque la empresa demandada firmó un convenio por el cual sus trabajadores pasaban a formar parte del Sindicato de Camioneros. Se señaló que el caso hubo irregularidades procesales y se violentó el derecho de defensa en juicio del amparista.
El fallo pertenece a los autos “Sindicato de Trabajadores de Industrias de la Alimentación y otro c/ Gate Gourmet Argentina S.A. s/ acción de amparo”, en donde la actora impugnaba el nuevo encuadre sindical que se le dio a los trabajadores de la empresa demandada.
La Cámara Laboral había entendido que ante el acuerdo colectivo firmado entre la empresa y el sindicato de camioneros, los trabajadores no se regirían más por el convenio de STIA, “sino que pasaban todos a pertenecer al ámbito de aplicación de la actividad de camioneros y afines”.
 
Pero la Corte Suprema, integrada por los ministros Carlos Fayt, Eugenio Zaffaroni, Elena Highton y Juan Carlos Maqueda, hizo suyos los argumentos vertidos en el dictamen del Procurador Fiscal, Luis González Warcalde, y decidió anular la sentencia, invocando su reconocida doctrina de la arbitrariedad.
 
El representante del Ministerio Público Fiscal recordó que el fallo se dictó en un contexto en el cual  hubo vacancia de dos vocalías en la Sala que dictó la sentencia, y que la misma “se debió completar con la selección entre los jueces integrantes de otras salas”.
 
Por otro lado, la actora había manifestado su intención de recusar con causa a un magistrado, pero no lo pudo hacer “porque el tribunal se pronunció antes que aquélla integración estuviese aceptada”.
 
“Tales irregularidades no se subsanan porque la parte conociera que dicha sala previno, desde que el derecho a deducir la recusación no es contra el órgano sino que se dirige a quien ocupa el cargo”, afirmó González Warcalde, y a continuación resaltó que ello se debía “a la necesidad de conocer con anticipación quiénes serán los integrantes que emitirán el fallo definitivo”. 
 
“En ese sentido, el tribunal a qua para conocer en la causa, debió previamente hacer saber a las partes, personalmente o por cédula, la composición de la sala, sin que pudiera fallarse el pleito antes de que la integración hubiera quedado consentida”, aseguró el Procurador Fiscal.
 
“En consecuencia, al haberse pronunciado dicho tribunal al tercer día del proveído que hizo saber de la integración de la sala”, y ello, “sin que se hubiese configurado el necesario consentimiento de los jueces que intervendrían”, configuraba una clara violación a los principios constitucionales “con el derecho de las partes a un juicio justo y transparente”.
 
Por otra parte, la Corte Suprema también puso de resalto que al momento de presentar el recurso extraordinario, la parte actora presentó un escrito en el que solicitó que, “por razones ‘de decoro y delicadeza’, los magistrados que habían dictado el pronunciamiento impugnado se excusaran de seguir interviniendo en la causa y dejaran en manos de otros la decisión de conceder o no el recurso”.
 
La Cámara consideró “que la presentación involucraba, amén del pedido de excusación, un planteo de nulidad llevado a su conocimiento”, que fue rechazado expresamente. Lo que según el Máximo Tribunal “abordó el tratamiento de una cuestión (la nulidad) que no había sido sometida a conocimiento de la cámara sino planteada en el anterior recurso extraordinario para que, en su caso, fuera tratada por la Corte”, lo que también motivo la anulación del fallo impugnado. 
Dju