lunes, 15 de julio de 2013

Los policías no son trabajadores comunes. Al servicio de la comunidad, pero sin sindicato propio.- *


Foto: Télam
La Cámara Laboral confirmó la resolución del Ministerio de Trabajo que rechazó la inscripción gremial del Sindicato de Policías al entender que la fuerza policial “está constituida por funcionarios públicos que integran el propio Estado”, y que no podían “asimilarse a los trabajadores regidos por la ley sindical”.
El Ministerio de Trabajo de la Nación dictó la Resolución Nº 1183, en la misma se rechazó el pedido de inscripción gremial formulado por el Sindicato de Policías y Penitenciarios de la Provincia de Buenos Aires. 

La organización interpuso una acción judicial de revisión, prevista por el art. 62 inciso b) de la Ley 23.551, a fin de que se revoque esa decisión. Lo que originó los autos “Sindicato de Policías y Penitenciarios de la Policía de Buenos Aires c/ Ministerio de Trabajo s/ ley de asociaciones sindicales”.

Los jueces Daniel Storntini y Enrique Brandolino, de la Sala X de la Cámara Laboral, estimaron que el reclamo no tendría acogida favorable.

Ambos magistrados hicieron una interpretación sobre la Constitución Nacional y los instrumentos internacionales que conforman el “Bloque de Constitucionalidad Federal”, por la que concluyeron que “un examen de los tratados internacionales de derechos humanos que cuentan con nivel constitucional permite afirmar válidamente la presencia de una clara y notoria restricción a la sindicalización de los integrantes de la Policía Federal”.

“Como puede advertirse, esa normativa internacional de rango constitucional no favorece la pretensión de la requirente y lo mismo se extrae del Convenio 87 sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación (1948) que, a diferencia de los demás Convenios de la OIT, tiene nivel constitucional en virtud de lo dispuesto por los dos Pactos celebrados en 1966 en la ciudad de Nueva Cork”, refirió el fallo.

“Obsérvese, en ese sentido, que dicho Convenio permite que el ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro admita o no el derecho de sindicalización del personal que integra las fuerzas policiales”, afirmaron los jueces.

En esos términos, la Cámara sostuvo que no resultaba admisible el requerimiento del sindicado, “la fuerza policial está constituida por funcionarios públicos que integran el propio Estado, al cual le deben garantizar seguridad y, por ende, no pueden asimilarse a los trabajadores regidos por la ley sindical 23.551”, argumentó a tal efecto.

Párrafo siguiente, aclaró que por esa razón, “la legislación argentina no regula la sindicalización de la policía”, y precisó que ello no estaba “en contradicción con los instrumentos internacionales que conforman desde el año 1994 el ordenamiento jurídico interno”.

El juez Stortini, quien fue el autor del voto, aclaró al final del mismo que la Sala, en su conformación anterior, “ya tenía criterio sobre el particular al sostener que es razonable que la normativa internacional deje en forma apartada la situación de las fuerzas armadas y policiales”.

“Pues integran el Estado, lo representan, son miembros de él y son depositarios exclusivos del monopolio de la fuerza pública y garantes de la seguridad interna”, agregó el magistrado.

“En definitiva, son funcionarios públicos y ejercen por delegación una parte del poder estatal, en ellos prevalece la existencia de una función estatal con una completa identificación con el poder público que le confiere el cargo”, concluyó la sentencia. 
Dju

Morigeran Tasa de Interés Pactada por las Partes en Contrato de Locación al Resultar Exorbitante.- *

Tras destacar que las reglas contenidas en los artículos 621 y 1197 del Código Civil encuentran su límite en la pauta rectora contenida en el artículo 953 de dicho cuerpo legal, que fulmina de nulidad las cláusulas de interés exorbitantes, y faculta al juez a reducirlas a límites razonables, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil decidió morigerar la tasa de interés pactada por las partes en un contrato de locación, estableciendo que dicha tasa de interés que no debe superar el 24% anual.


En el marco de la causa "Shunya S.R.L. c. Ambientación y Paisajismo Obras y Servicios S.A. y otro s/ Ejecución de alquileres", la ejecutante apeló la resolución de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a las impugnaciones efectuadas por las ejecutadas respecto de la cuenta liquidatoria presentada.



La recurrente se agravió porque la magistrada de grado entendió que el crédito que se ejecuta no puede generar intereses por todo concepto, superiores a la tasa activa, entendiendo la apelante que de ese modo se desoye lo estipulado por las partes (art. 1197 del Código Civil), e incluso desatiende la unilateral reducción que realizó al fijar la tasa de interés punitorio en el 0,12% diario.



Tras remarcar que “la pretensión deducida en autos no tiene por causa un mutuo -lo que permitiría hablar de la privación de un capital- sino la falta de pago del alquiler convenido”, los jueces que integran la Sala I explicaron que “la materia a resolver no consiste en determinar una tasa de interés sino en si cabe limitar, en una medida aún mayor a la efectuada por la propia acreedora, la pactada por las partes en el contrato celebrado por las partes y ello, claro está, en tanto resulte violatoria de la regla moral establecida por el art. 953 del Código Civil”.



Sentado ello, los magistrados sostuvieron que “las reglas contenidas en los arts. 621 y 1197 del Código Civil encuentran su límite en la pauta rectora contenida en el citado art. 953, que fulmina de nulidad las cláusulas de interés exorbitantes, y faculta al juez a reducirlas a límites razonables”, agregando a ello que “la determinación de este punto es esencialmente contingente, pues los tribunales a ese fin no pueden sino decidir observando las tasas del mercado para supuestos similares”.



En la sentencia dictada el 4 de junio pasado, la mencionada Sala resolvió que “ponderando las actuales condiciones económico- financieras, el Tribunal considera que la tasa pretendida por la apelante -0,12% diario o, lo que es lo mismo, 43,8% anual- es verdaderamente excesiva y que en un supuesto como el de autos -donde se reclama una deuda en moneda nacional- dicha tasa de interés no debe superar, entre compensatorios y punitorios, la del veinticuatro por ciento (24%) anual”.


En base a lo expuesto, los camaristas decidieron modificar la decisión apelada y fijar la tasa de interés convenida en el 24 % anual entre compensatorio y punitorios.




Consideran Justificado Despido por Pérdida de Confianza a Pesar de la Falta de Antecedentes Disciplinarios.- *

Tras remarcar que el actor había incurrido en  inconductas en su desempeño laboral que revistieron suficiente gravedad para adoptar una medida extrema, como es la ruptura de la relación laboral en los términos del citado artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que el despido por pérdida de confianza se encontraba justificado, aun ante la falta de antecedentes disciplinarios.


En la causa “R. A. A. c/ Robert Bosch Argentina S.A. s/ despido”, la magistrada de grado había desestimado el reclamo inicial orientado al cobro de indemnización por despido y otros créditos laborales.



Al pronunciarse en tal sentido, la sentencia de primera instancia determinó que la demandada había logrado acreditar la causal invocada para despedir al actor, basada en la pérdida de confianza, la cual resulta suficiente para justificar dicha decisión, rechazando en consecuencia el reclamo inicial.



Ante la apelación presentada, los magistrados que componen la Sala I explicaron que “si bien los motivos invocados por la demandada como fundamento del distracto fueron rechazados por el accionante por cuanto afirma que el manejo de fondos lo hacía en cumplimiento de decisiones adoptadas por sus superiores e insiste en la falta de antecedentes disciplinarios y la antigüedad de más de veinte años en la empresa, lo cierto es que las probanzas colectadas en la causa dan cuenta cuanto menos, de una conducta altamente negligente del  actor”.



Por otro lado, en relación a la falta de antecedentes disciplinarios, el tribunal sostuvo que “la gravedad de un solo incumplimiento puede configurar injuria suficiente para determinar válidamente la ruptura de la relación laboral (art.242, Ley de Contrato de Trabajo)”.



Según expresaron los magistrados en la resolución del 30 de abril pasado, “la decisión a la que se llegó en sede criminal (auto de procesamiento del actor) es irrelevante al momento de tener que analizar si existió o no injuria de gravedad suficiente que impida la continuidad del vínculo, puesto que la culpa laboral se informa en principios distintos a los que constituyen la responsabilidad penal y, debido a ello, no tiene por qué guardar siempre y necesariamente obligada correspondencia”.



La mencionada Sala remarcó que “si se tiene en cuenta que la función cumplida por el actor estaba directamente vinculada con las irregularidades informadas en el manejo de los fondos a su cargo, advertidas en el sumario interno efectuado en la empresa, no se tarda en advertir que tal pérdida de confianza constituía una valla insuperable para el mantenimiento de la relación laboral”.



En dicho marco, los magistrados concluyeron que “el accionante no ha adecuado su conducta al debido cumplimiento de sus deberes toda vez que, analizadas las circunstancias en el marco de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo, aparece involucrado en forma directa tanto en las irregularidades detectadas como también -si las advirtió o le resultaron llamativas- en su negligencia al no dar aviso oportuno a quien correspondía, comportamientos que se le atribuyeron como configurativos de una situación objetiva de pérdida de confianza”, por lo que decidieron confirma la decisión adoptada en la instancia de grado.