lunes, 15 de julio de 2013

EXCLUSIÓN DE TUTELA GREMIAL. Trabajador en condiciones de obtener la jubilación. Art. 252 de la Ley 20744.- *

SI 50.058 – Causa 42.484/2012 – “Firpo Luis Agustin c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires - accion de amparo” – CNTRAB – SALA IV – 29/04/2013

EXCLUSIÓN DE TUTELA GREMIAL. Trabajador en condiciones de obtener la jubilación. Art. 252 de la Ley 20744. Administración pública. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Intimación para que el trabajador inicie los trámites jubilatorios. TUTELA SINDICAL. Delegado gremial. Nulidad de la resolución administrativa. Demandada que, previamente, debía excluir al empleado de la tutela gremial. Art. 52 de la Ley 23551 

“…no le asiste razón al recurrente y si bien sostuve en otras oportunidades que “teniendo en cuenta la fuente constitucional de la protección, y siguiendo el criterio de la preferencia de los valores y de las normas en juego, cabe concluir que el acceso a un cargo amparado por la estabilidad sindical implica una prórroga del plazo establecido en el artículo 91 de la LCT (t.o.), y pospone el ejercicio de la facultad conferida al empleador por el artículo 252 de la ley citada hasta el vencimiento del período de tutela” (ver, entre otros, S. I. N° 49998 del 27/03/2013 AUTOS: ”Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Vidal Daniel Alberto s/ Juicio sumarísimo”), toda vez que lo que pretende el actor es que previamente a la intimación efectuada en los términos del art. 252 LCT, debería sustanciarse el procedimiento previsto por el art. 52, ley 23.551, por resultar concordante con lo que la doctrina mayoritaria que esta Sala considera aplicable, corresponde admitir lo peticionado y confirmar la sentencia apelada.”

“Este Tribunal por mayoría sostuvo en numerosas oportunidades que “la condición de delegado impone a la empleadora la carga de requerir la exclusión de tutela, con carácter previo a la intimación para que inicie los trámites jubilatorios (ver del registro de esta Sala, SD 96904 de 26/02/2013 autos: “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Rodriguez Hilda Mirta s/ juicio sumarísimo” “Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ García Diaz, Antonio” [Fallo en extenso: elDial.com - AA4C6E] Expte 27693/2007, SD 93.561 del 05/09/2008; en igual sentido 29/9/03, “García Terán, Juan G. c/ Argentina Televisora Color SA y otro”, JA 2004-I, 323; en similar sentido: CNAT, Sala II, 85.478, 19/3/99, SD 85.478, “Laser Kalman c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ acción de amparo”; íd., Sala II, 3/8/04, “Doherty, Diego c/ American Inc. Sucursal Argentina”; íd., Sala II, 26/4/00, SD 87.804, “Tejo, Roberto C. c/ Red Celeste y Blanca SA”; íd., Sala II, 24/11/04, “Oviedo Aguade, Carmen Leonor c/ Estado Nacional Ministerio de Salud de la Nación; íd., Sala III, 30/4/01, “Canal, Pedro c/ Finadiet SA”)”, fundamentos que resultan plenamente aplicables al caso de autos.”
* Ver: elDial.com - AA7FE3 

ASOCIACIONES SINDICALES. PLURALISMO SINDICAL. ESPACIO FÍSICO PARA USO GREMIAL.- *

SD 45250 – Causa 42.456/2011 – “Asociacion Trabajadores del Estado c/ Gobierno de la Ciudad Autonoma de Buenos Aires s/ juicio sumarisimo” – CNTRAB – SALA VII – 26/04/2013

ASOCIACIONES SINDICALES. EMPLEO PÚBLICO. PLURALISMO SINDICAL. Solicitud de la asociación sindical actora. ESPACIO FÍSICO PARA USO GREMIAL. Art. 3 de la Resolución 255/03 del MTEySS. Porcentaje de representación. Mínimo de representatividad exigible a la asociación sindical para que no pierda la personería gremial. Garantía de la debida tutela de los intereses de los trabajadores representados. SE ENCUADRA LA CONDUCTA DE LA DEMANDADA COMO PRÁCTICA DESLEAL –Art. 53, incs. b) y j) de la Ley 223551–. Condena a abonar multa 

“De los propios considerandos de la Resolución Nº 255/03 del Ministerio de Trabajo, se desprende que la finalidad perseguida ha sido garantizar el pluralismo sindical en el ámbito del empleo público, adecuándose así a la efectiva vigencia de las normas internacionales que en la misma se citan. En consecuencia, el porcentaje mencionado en el art. 3º de dicha Resolución en modo alguno puede ser interpretado como aplicable a un establecimiento en particular, sino que el mismo constituye el mínimo de representatividad que se le puede exigir a una asociación sindical para que no pierda la personería gremial, logrando de esta forma que el necesario pluralismo sindical no acabe dando lugar a una atomización que ponga en riesgo el objetivo principal de los sindicatos, es decir, la debida tutela de los intereses de los trabajadores representados.”

“Siendo ello así, considero que ese mínimo solamente puede ser considerado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, para resolver sobre la persistencia o no de una determinada personería gremial.”

“En tanto la asociación sindical actora ha conservado su personería gremial en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, en modo alguno pueden entonces cercenarse los derechos derivados de la misma, pretendiendo aplicar para ello un porcentaje de representación que está previsto para otros fines y para ser aplicado por la autoridad de aplicación de la ley 23.551.”

“…en autos la propia demandada ha acompañado un informe sobre la cantidad de personal de la Dirección de Contaduría y la cantidad de agentes a quienes se les descontaba cuota sindical a favor de la asociación actora, del cual se desprende que en el año 2009 estaba incluso cumplido el porcentaje mínimo que la demandada pretendió aplicar, y sin embargo, tampoco se accedió al pedido de aquélla.”

“Todo ello me convence de la justeza del reclamo de la parte actora (un espacio físico para uso gremial), en tanto la accionada no ha demostrado que existieran causas objetivas que pudieran explicar razonablemente el rechazo del pedido de aquélla, mientras que por el contrario quedó probado en autos que efectivamente otra asociación sindical contaba con espacio para su funcionamiento, en el edificio en cuestión.”

“Por lo tanto, considero que el caso en examen encuadra en lo dispuesto por los incs. b) y j) del art. 53 Ley 23.551, y por ello propongo hacer lugar al recurso de la parte actora, condenando a la demandada a abonar dentro del quinto día de notificada conforme art. 132 L.O., una multa de $ 175.000 (Pesos Ciento Setenta y cinco mil), que será percibida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación (conf. art. 55 incs. 1 y 3 Ley 23.551, y Ley 25.212, Anexo 2, Capítulo 2 puntos 4.a) y 5.3, y Capítulo 4, punto 15.1).”
* Ver: elDial.com - AA7FF5 

miércoles, 10 de julio de 2013

RESPONSABILIDAD DE LOS BUSCADORES DE INTERNET. “Google”. INFORMACIÓN INJURIANTE CONTENIDA EN BLOGS. MEDIDA CAUTELAR.- *

Causa 6804/12 – “Artes Dentales SRL y otros c/ Google Inc y otros/ incidente de apelación” – CNCIV Y COMFED – SALA III – 30/04/2013

RESPONSABILIDAD DE LOS BUSCADORES DE INTERNET. “Google”. INFORMACIÓN INJURIANTE CONTENIDA EN BLOGS. MEDIDA CAUTELAR. Solicitud de baja de blogs y eliminación de las palabras injuriantes. Garantía constitucional que ampara la libertad de expresión –Art. 1 de la Ley 26032–. Ausencia de acreditación de los requisitos de “peligro en la demora” y “verosimilitud del derecho”. Se revoca resolución que hizo lugar a medida cautelar. 
“Los casos como el que se plantea involucran dos intereses esenciales que necesariamente se deben ponderar: por un lado, el derecho de la sociedad a estar informada y a expresar todo tipo de opiniones e ideas a través de un medio de gran difusión como Internet –con sus efectos positivos y negativos–; y por el otro, los derechos (personalísimos o a la propiedad) de las personas físicas o jurídicas, que puedan resultar afectados por el uso que se haga del referido medio, de acuerdo con las concretas circunstancias de cada caso (esta Sala, doctrina de la causa 4560/10 del 15-3-2012 y sus citas).”

“La tutela judicial es solicitada, en lo sustancial, por dos sociedades comerciales que invocan perjuicios derivados de comentarios críticos –que consideran difamatorios– contenidos en dos blogs, cuya plataforma es provista por Google y a través de cuyo buscador se accede. Y si bien a su vez demandan dos personas físicas por la vulneración de los derechos personalísimos (dignidad, intimidad, privacidad, buen nombre y honor), no hay que soslayar que los referidos comentarios de terceros en esos blogs están vinculados, en lo esencial, con su desempeño en las firmas que prestan los servicios cuestionado. A ello hay que añadir que la medida cautelar se ha solicitado, y decretado por el juez, con fundamento en el derecho marcario (uso disvalioso de la marca ajena), y no por la lesión a derechos personalísimos.”

“Para decidir acerca de la medida solicitada –que tiene por finalidad evitar daños irreparables– no cabe, en principio, asimilar los derechos personalísimos con los patrimoniales. Esto no implica que estos últimos no sean susceptibles de una tutela judicial precautoria, pero el juicio de valor que debe hacerse en tal supuesto es distinto, habida cuenta de que la cautela pretendida es susceptible de poner en tensión esos derechos con otros amparados en forma directa por la Constitución Nacional, como la libertad de expresión y de información de toda la sociedad (cfr. ley 26.032; esta Sala, causas 8867/11 y 270/12, ambas del 5-6-2012).”

“…no hay razones suficientes para concluir, en este estado liminar del proceso, que la actividad de Google, ya sea como buscador o como proveedor de la “herramienta Blogger”, implique un “uso marcario” prohibido por el régimen legal vigente en materia de propiedad industrial, en especial, por las normas que reconocen el derecho de exclusividad al titular del registro de la marca –art. 4 de la ley 22.362– ( esta Sala, causa 9168/12 del 3-7-2012).”

“La resolución no explica de qué modo el destinatario de la medida viola el derecho a la exclusividad de la marca, por el mero hecho de que una parte de dicha designación sea utilizada para identificar dos blogs, los cuales han sido creados por terceros para reunir las críticas de clientes y ex trabajadores de las empresas accionantes.”

“Los blogs cuya eliminación se ordenó con carácter cautelar contendrían –en principio–opiniones críticas de un servicio, las que además de la protección de los arts. 14, 32 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional (ver art. IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; asimismo, ley 26.032), se vinculan con el derecho reconocido con esa jerarquía a los consumidores (art. 42 C.N.). Por el momento, no hay probanzas que acrediten su falsedad o una mera intencionalidad difamatoria sin sustento real en los hechos que los comentarios indican.”

“En lo que concierne a la mencionada naturaleza difamatoria e injuriante de los blogs y de los comentarios que contienen, se debe decir que un juicio acerca de la falsedad de la información que los accionantes objetan, o de la responsabilidad de Google por el daño que invocan, excede ampliamente el limitado marco cognitivo de una medida precautoria, habida cuenta de que involucra aspectos fácticos y jurídicos que requieren mayor prueba y debate.”

“El destinatario de la medida no es el autor del contenido cuestionado, sino un intermediario que facilitaría la plataforma del blog y su acceso a través del “buscador”, tal como se reconoce en el escrito de inicio. De la documentación acompañada surge que los comentarios provendrían, en principio, de diferentes personas que se expresan en ese foro virtual, en su mayoría en forma anónima, como damnificados en relaciones laborales o de consumo con las empresas actoras.”

“En lo que respecta al derecho interno, la búsqueda, recepción y difusión de ideas de toda índole, a través del servicio de internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresión (art. 1° de la ley 26.032).”

“Los peticionarios de la medida no han acreditado la existencia de un peligro en la demora susceptible de generar un daño inminente e irremediable, según el criterio estricto con el que se deben ponderar los recaudos para la admisibilidad de una medida innovativa, máxime cuando han invocado los buenos resultados del negocio desarrollado y el liderazgo en la especialidad...”

* Ver: elDial.com - AA7F76