miércoles, 22 de febrero de 2012

La imprescriptibilidad de un reclamo laboral formulado por la hija de un trabajador desaparecido.-

Se le vino la noche a empresas donde hubo desaparecidos
Foto: Télam
La Cámara Laboral resolvió por mayoría la imprescriptibilidad de un reclamo laboral formulado por la hija de un trabajador desaparecido en una metalúrgica por la colaboración de "informantes" de la dictadura. Esta decisión habilita a familiares de desaparecidos para exigir indemnizaciones a empresas en situaciones similares. Los fundamentos del inédito fallo.
La sala V de la Cámara Laboral, con las firmas de Enrique Arias Gibert, María García Margalejo y Oscar Zas, resolvió por mayoría declarar la imprescriptibilidad de una acción intentada por la hija de un trabajador de Techint desaparecido durante la última dictadura cívico-militar.
Se trata de la causa “Ingenieros Maria Gimena c/ Techint S.A. Compañía Técnica Internacional s/ accidente – Ley Especial” en la que los camaristas debieron fallar con respecto a determinar “si en el ámbito del derecho de gentes e incluso en nuestro derecho constitucional interno la acción resarcitoria de los daños provocados por los delitos de lesa humanidad es imprescriptible como las acciones de derecho penal”.
Enrique Roberto Ingeniero ingresó a Techint el 17 de mayo de 1976 y casi un año después, el 5 de mayo del 77, fue secuestrado por un grupo de tareas dependiente del gobierno nacional durante el denominado operativo “Amplicion Dalmine” en las mismas instalaciones de la empresa en la que trabajaba. En la causa se explica que fue llamado a la oficina de personal mientras trabajaba, porque lo esperaba supuestamente un familiar, y fue secuestrado. Hasta hoy se encuentra desaparecido.
Su hija comenzó un reclamo la ley de accidentes de trabajo nº 9688 por $ 129.450 en contra de Techint S.A. Compañía Técnica Internacional. La empresa argumentó que “el hecho invocado dataría del año 1977 y esta causa se inició 31 años después de dicho acontecimiento”, por lo que opuso una excepción de prescripción.
En primera instancia se rechazó la demanda argumentando que la el inició de la prescripción bienal que establece el Código Civil se dio con la sentencia que el 31 de octubre de 1996 declaró su ausencia por desaparición forzada. El magistrado de esa instancia sostuvo que por ello, “al 25 de abril de 2008 (fecha de interposición de la demanda) la acción promovida ya había prescripto”. La hija del trabajador desaparecido argumentó que “la acción intentada es la consecuencia directa de un delito de lesa humanidad que, por tanto, resulta imprescriptible”.
“Predicar la imprescriptibilidad del ilícito de lesa humanidad es predicar inmediatamente la imprescriptibilidad de las consecuencias del obrar ilícito”, explica el voto de la mayoría y agrega que “la imprescriptibilidad afecta entonces no sólo a quienes efectivamente realizaron el crimen de lesa humanidad sino a sus coautores, cómplices o instigadores, cualquiera sea su grado de desarrollo”.
“Tanto la acción penal como la acción civil emanan de una misma situación de hecho: el delito de lesa humanidad; razón por la cual los principios aplicables en materia de prescripción deberían ser los mismos y cualquier distinción sería inconsistente” explica el voto mayoritario.
“La acción civil por delito pesa sobre los autores, consejeros o cómplices (artículo 1081 del Código Civil) y respecto de ellos la acción es imprescriptible” consigna el fallo y agrega como ejemplo que “las empresas de la Alemania Nazi que se beneficiaron con la utilización de trabajo esclavo durante el Tercer Reich, debieron abonar compensaciones a los deudos de las víctimas”.
A ello agregaron que la Corte Suprema en el precedente “Arancibia Clavel” sostuvo que “las consecuencias de los delitos de lesa humanidad resultan imprescriptibles” lo que les permite decir que “un delito no es prescriptible, lo son las acciones que tienen por objeto regular las consecuencias jurídicas de las que el delito es causa”.
María García Margalejo fue la única que votó en minoría ya que consideró que “la aquí reclamante estaba en condiciones de iniciar la demanda, pero no lo hizo en tiempo oportuno sino muchísimos años después, y que sea cual sea el “hecho” a partir del cual se quiera iniciar el conteo del plazo prescriptivo… es innegable que transcurrieron holgadamente los dos años legalmente previstos para iniciar la acción”.
La magistrada argumentó citando el fallo “Larrabeiti Yáñez” de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal y citó también a la Corte Suprema donde dice que “no es atendible el argumento en virtud del cual la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es imprescriptible porque nace de delitos de lesa humanidad, imprescriptibles desde la óptica del reproche penal”. Por lo que debería confirmarse la prescripción de la acción.
Más allá del voto de Margalejo la mayoría destacó que “de nada valdría condenar a los ejecutores si los beneficiarios de las políticas de genocidio no debieran responder por las consecuencias civiles de sus actos” y sentencian: “no hay reparación alguna del daño causado por quien es reputado cómplice del accionar terrorista de los usurpadores de la República”.
Finalmente se declaró la imprescriptibilidad de la acción intentada por la hija del trabajador desaparecido y la causa, ahora, se devolvió al juzgado de origen para que se pronuncie respecto del fondo.

miércoles, 15 de febrero de 2012

Fallo de la Corte Suprema sobre rectificación de errores aritméticos.-


“Lysyj, Jorge Omar c/ Tarjeta Nueva SRL s/ despido” – CSJN – 29/11/2011

PROCESO LABORAL. Sentencia. Cálculo de la indemnización por despido. Multa del Art. 8 de la Ley 24013. Liquidación. RECTIFICACIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS. Procedencia 

“Desde antiguo se ha sostenido que los errores aritméticos padecidos en una sentencia pueden rectificarse en cualquier tiempo, aun en el trámite de ejecución de sentencia, sin que ello importe vulnerar la intangibilidad de un derecho adquirido (Fallos 280:22 y sus citas en el considerando 4°, pág. 24).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la CSJN)

“Tanto el art. 104 de la L.O. (invocado) como el 166, inc. 1° del Código Procesal Civil Y Comercial de la Nación (art. 155 de L.O.) han receptado el principio jurídico, según el cual los errores aritméticos o de cálculo en que incurra una decisión deben ser necesariamente rectificados por los jueces, sea a pedido de parte o de oficio. Tal principio se sustenta en el hecho de que el incumplimiento de una sentencia informada por vicios semejantes, lejos de preservar, conspira y destruye la institución de la cosa juzgada, de inequívoca raigambre constitucional, pues aquélla busca amparar más que el texto formal del fallo, la solución real prevista en él (Fallos 313: 1 024, Considerando 4°).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la CSJN)

“En cuanto las observaciones con respecto al hecho de que la liquidación habla sido consentida por las partes, cabe destacar que esa circunstancia no obliga al magistrado a obrar en un sentido determinado, pues no cabe argumentar sobre la preclusión del derecho a impugnar la liquidación, frente a las precisas disposiciones del art. 784 y concordantes del Código Civil y al deber de los jueces de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva. Ello toda vez que la aprobación de las liquidaciones sólo procede en cuanto hubiera lugar por derecho y, tal como se señaló en Fallos 310:302 y sus citas, excede los límites de la razonabilidad pretender extender el resultado de una liquidación obtenida sobre la base de operaciones matemáticamente equivocadas (Fallos 317: 1845, considerando 80 y sus citas).” (Del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación, compartido por la CSJN)

Citar: elDial.com - AA7378 

Publicado el 15/02/2012 

martes, 14 de febrero de 2012

Para la Corte la demora judicial es indemnizable.-

La Corte Suprema de Justicia de la Nación confirmó una condena al Estado Nacional a indemnizar en 50 mil pesos los daños y perjuicios causados a una persona que estuvo más de 20 años procesada en el fuero penal económico y resultó sobreseída por prescripción.

La Corte confirmó la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo que hizo lugar a una indemnización de daños padecidos por el accionante en razón de haber estado sometido a un proceso penal por 20 años en la causa “Braceras Luis Braulio s/ contrabando”.
En enero de 1976 la Aduana había denunciado el delito de ingreso de mercaderías a plaza sin el debido control aduanero. El respectivo proceso se había iniciado el 3 de julio de 1978. El actor resultó procesado el 6 de abril de 1979 y el 26 de febrero de 1980 prestó la declaración indagatoriaRecién en julio de 1992 se produjo el llamado de autos a sentencia, pero la primera sentencia fue anulada, con lo cual el y fallo definitivo llegó el 29 de octubre de 1999 declarando prescripta la acción penal y sobreseyendo a los imputados.
La Corte consideró que esas circunstancias implicaban una morosidad judicial manifiesta que merecía ser resarcida porque el proceso no revestía una complejidad que justificara semejante retraso. El tribunal sostuvo que “existirá un obrar antijurídico que comprometa la responsabilidad estatal cuando se verifique que el plazo empleado por el órgano judicial para poner un final al pleito resulte, de acuerdo con las características particulares del proceso, excesivo o irrazonable”.
 Señaló que el derecho a obtener un pronunciamiento judicial en plazo razonable surge del artículo 8, inciso 1, Capítulo II de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo 14, inciso 3, apartado c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Para llegar a esa conclusión, la Corte tuvo en cuenta que hubo ineficiencias en la dirección del proceso por parte de las autoridades judiciales. Así, por ejemplo, hubo que ampliar la declaración indagatoria porque en la primera no se habían preguntado cuestiones fundamentales. Además, la deficiente redacción de exhortos dirigidos a los Estados Unidos obligó a repetir el trámite, entre otros defectos atribuidos al juez y a fiscal.
Por otro lado, el fallo destacó que en la actividad procesal de las partes no se advertía que se hubieran empleado tácticas ostensibles para demorar el proceso fuera de las que están admitidas en el código de procedimientos. Fuentes judiciales señalaron que este aspecto de la sentencia sería esencial, ya que uno de los métodos preferidos de impunidad en los tribunales penales es hacer durar los procesos durante décadas para que prescriban. Sería un dislate que, en esos casos, quien pudo burlar la acción de la justicia con chicanas además se haga acreedor de una indemnización que pagaremos todos.
De un total reclamado en la demanda de 6 millones de pesos sólo se admitió una condena por 50 mil. Los jueces rechazaron la reparación pretendida en virtud de la detención del actor por un período de 1 año y 10 meses, con el argumento de que no se habían aportado elementos demostrativos de que esa medida hubiera sido arbitraria o que fuera irrazonable en relación al delito investigado. Con ese fundamento se descartó la existencia de “error judicial” limitándose a admitir la indemnización por el retardo en el proceso.
La decisión de la Sala IV también fue confirmada en cuanto rechazó el reclamo por daño psíquico, a la vida de relación y al proyecto de vida, al entenderse que no se advertía  la relación de causalidad entre la causa penal y el diagnóstico de Reacción Vivencial Anormal Neurótica atribuido al actor en los peritajes de la causa.
También se rechazó un rubro que consistía en el pago de honorarios a los abogados que habían llevado la quiebra de una empresa vinculada al accionante, por considerar que no surgía como evidente que la quiebra hubiera sido ocasionada por la demora en el proceso penal. A su vez, los gastos realizados por tratamiento psicológico y el lucro cesante fueron desestimados porque se consideró que no estaban debidamente probados.
Por último, las sumas pretendidas para afrontar gastos por terapia y asistencia psiquiátrica futura se rechazaron, debido a que el actor ya había fallecido en oportunidad de dictarse la sentencia. La justicia, otra vez, le llegó demasiado tarde [ver Fallo completo].