miércoles, 23 de mayo de 2018

GUARDIA PASIVA NO INTEGRA LA JORNADA LABORAL.- *

SD 51944 – Expte. nº 18.204/2014 – “Gómez Carabías Facundo c/EXXON Mobil Bussines Support Center Argentina SRL s/despido” – CNTRAB – SALA VII – 20/02/2018

JORNADA LABORAL. GUARDIA PASIVA. Tiempo en que el trabajador está a disposición de la empresa, desde la hora de salida normal del servicio hasta la hora de ingreso del día siguiente. Lapso en el que puede ser requerido para evacuar consultas o solucionar problemas. ESTA GUARDIA NO INTEGRA LA JORNADA DE TRABAJO. Disponibilidad exigida que no coincide con la referida por el Art. 197 LCT. Remuneración 

“La denominada guardia pasiva o “guardia de disponibilidad” –en la que el trabajador está a disposición de la empresa desde la hora de salida normal del servicio hasta la hora de ingreso del día siguiente, lapso en el que puede ser requerido telefónica o personalmente para evacuar consultas o solucionar problemas- no integra la jornada de trabajo, porque la disponibilidad exigida por la empleadora no coincide con la referida por el art. 197 L.C.T. y no altera la libre utilización del receso por el dependiente en beneficio propio. Si bien el tiempo de guardia pasiva ha de ser retribuido, no puede equipararse a la hora efectivamente trabajada en horario suplementario, ya que el concepto “estar a disposición” debe interpretarse con razonabilidad, para adecuarlo a las peculiaridades de ciertas labores distintas de las que obreros y empleados desarrollan a “tiempo completo” en la industria y en el comercio, que son las figuras típicas tenidas en vista por el legislador.”
(Publicación del Poder Judicial de la Nación - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Prosecretaría General - Boletín 377/2018)

Ver: elDial.com - AAA874

domingo, 1 de abril de 2018

CONTRATO DE TRABAJO. PROFESIONALES DE LA SALUD. Presunción. Art. 23 de la LCT. MÉDICO PRESTADOR DE EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA.- *

SD 80673 - Expte. Nº 57.426/2011/CA1 - “Lorea Raul Alberto c/OSDE Organización de Servicios Directos empresarios SA s/despido” – CNTRAB - Sala V - 03/10/2017

CONTRATO DE TRABAJO. PROFESIONALES DE LA SALUD. Presunción. Art. 23 de la LCT. MÉDICO PRESTADOR DE EMPRESA DE MEDICINA PREPAGA. Éste debía asumir exclusivamente los riesgos propios del ejercicio de su profesión liberal, utilizando consultorio, instalaciones y vehículo propios. SUPUESTO EN QUE NO MEDIA UNA RELACIÓN LABORAL 
“Del contrato firmado por las partes surge que el actor debía asumir exclusivamente los riesgos propios del ejercicio de su profesión liberal, que debía utilizar consultorio, instalaciones y vehículo propios, y contratar personalmente los seguros haciéndose responsable de las consecuencias que surgieran del ejercicio de su profesión. También el accionante era quien debía diagramar los días y horarios de atención a los asociados de OSDE. El hecho de no haberse incorporado el reclamante a una organización ajena y poseer su propio consultorio donde podía atender a los pacientes de dicha obra social (así como de otras) y particulares, pudiendo disponer los días y horarios de atención, todo ello controvierte la presunción del art. 23 L.C.T.. Tampoco fue invocado ni probado que los prestadores tuvieran un mínimo garantizado ni menos aún que si no concurrían los pacientes OSDE le abonara igual la consulta, por lo que el médico actor asumía el riesgo propio de la explotación.”
(Publicación del Poder Judicial de la Nación - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Prosecretaría General - Boletín 375/2017)


* Ver: elDial.com - AAA6F5 

domingo, 18 de marzo de 2018

TUTELA DE LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA DE LA PERSONA QUE TRABAJA. Extinción del contrato laboral.- *

SI 19978 – Expte. nº 60.006/2015 – “G. S. M. c/ Swiss Medical ART SA s/incidente” – CNTRAB – SALA IX – 10/10/2017

TUTELA DE LA INTEGRIDAD PSICOFÍSICA DE LA PERSONA QUE TRABAJA. Extinción del contrato laboral. Medidas cautelares. Solicitud de medida innovativa con naturaleza de “tutela anticipada”. Pretensión de AFILIACIÓN AL SERVICIO DE MEDICINA PREPAGA, que se le brindaba a la actora con anterioridad al distracto. Admisión de la medida solicitada. Reintegro a la actora del servicio de medicina prepaga 

“El objeto pretendido por la actora se vincula con el derecho a la salud, a la atención médica de la persona y a la tutela de la integridad psicofísica de la persona que trabaja, cuestión que también está alcanzada por diversas normas constitucionales y de los instrumentos internacionales. El derecho a la salud se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida. Cabe concluir que teniendo en cuenta la jerarquía del derecho a la salud y a la integridad psicofísica, así como el indiscutible derecho de quien está recibiendo un tratamiento médico a través de una obra social en la que se encuentran todos sus antecedentes e historial clínico, resulta evidente el peligro que se derivaría de la interrupción de la prestación de dichos servicios como consecuencia de la ruptura del contrato de trabajo. Por lo tanto, cabe condenar a la demandada para que reafilie a la actora y su grupo familiar por el plazo que debiera durar la relación laboral al servicio médico asistencial que le venía prestando hasta el acaecimiento del despido, volviendo las cosas al estado anterior.”
(Publicación del Poder Judicial de la Nación - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Prosecretaría General - Boletín 375/2017)


* ver: elDial.com - AAA6C2