viernes, 28 de diciembre de 2012

Resuelven que la Presunción de Existencia de Contrato de Trabajo No Aplica al Vínculo Familiar entre Empleador y Trabajador.- *


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la presunción del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo no resulta aplicable al vínculo familiar que une al empleador y al trabajador.

En la causa “Volpi Marisa Silvia c/ Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social s/ impugnación de deuda”, la parte actora apeló la resolución dictada por la Dirección Nacional de Fiscalización del Ministerio de Trabajo, por la que se desestimó el recurso de impugnación administrativa contra el acto administrativo dictado.

Cabe señalar que la presente cause se inició como consecuencia de un relevamiento de personal  llevado a cabo por inspectores del Ministerio de Trabajo, en el cual se detecta el incumplimiento a la debida registración  del alta (Solicitud de Clave de Alta Temprana), respecto del trabajador que se encuentra enumerado en el Acta de Comprobación.

Los magistrados que integran la Sala I recordaron que “diversa doctrina y jurisprudencia ha incorporado como situaciones de excepción a las presunciones de vínculo laboral, a la relación entre padres e hijos mayores o emancipados o hermanos, o inclusive entre concubinos, benévolos, amistosos o de vecindad cuando todos ellos contribuyen a la formación de un mismo patrimonio y sobre todo cuando forman parte de una misma comunidad familiar, es decir cuando está ausente el elemento "ajenidad económica", pues no se trabaja para un tercero sino para una misma comunidad económica que se integra”.

En tal sentido, los camaristas destacaron que “el art.1218 del Código Civil, norma que debe ser interpretada asimismo en forma integral y conjunta con los arts. 1261, 1358 y 1764 de dicho texto legal y el art. 27 d ela Ley de Sociedades Comerciales, desecha toda posibilidad que, entre cónyuges legítimos, pudiese existir un contrato de trabajo frente a la ausencia de ajenidad económica”, resultando “ de excepción a la aplicabilidad del art. 23 LCT la relación entre padres e hijos mayores”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió en el fallo del 20 de septiembre del presente año que resultando acreditado “el vínculo familiar denunciado por la actora, corresponde declarar formalmmente admisible el recurso y dejar sin efecto la resolución recurrida, ordenando al organismo reintegre la suma depositada por la apelante para acceder a la instancia judicial”.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/resuelven-que-la-presuncion-de-existencia-de-contrato-de-trabajo-no-aplica-al-vinculo-familiar-entre-empleador-y-trabajador/11520.

jueves, 27 de diciembre de 2012

Rechazan que el Acuerdo Celebrado Privadamente Tenga Validez Sin la Intervención de Algún Organismo Competente.- *


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicó que el artículo 15 de la Ley de Contrato de  Trabajo al disponer que los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, excluye toda posibilidad de que un acuerdo celebrado privadamente tenga validez sin la intervención de algún organismo competente.

En la causa "Zabala Eulalio Ricardo c/Alpargatas Textil SA s/ ejecutivo", la demandada apeló la resolución que declaró la nulidad del convenio celebrado con el actor.

El juez de grado resolvió aplicando los artículos 12 y 15 de la Ley de Contrato de Trabajo. Cabe señalar que “el art. 12 de la ley 20.744 establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador al disponer que "será nula y sin valor toda convención de partes que suprima o reduzca los derechos previstos en esta ley, los estatutos profesionales, las convenciones colectivas o los contratos individuales de trabajo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, o del ejercicio de derechos provenientes de su extinción (texto según ley 26.574)"”.

Por su parte, el artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo establece que “los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de éstas que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes”.

Los jueces que integran la Sala E explicaron que “un convenio entre partes no podría modificar los derechos reconocidos por la ley -LCT: 12-, salvo que en éste participe la autoridad administrativa o judicial competente mediante resolución fundada -LCT: 15-“.

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “ello es así en razón de que "la regla de la irrenunciabilidad de derechos aparece como el aspecto más relevante del principio protectorio e impide tanto la renuncia anticipada de derechos como la renuncia de derechos ya obtenidos, sea que provengan de la ley, del convenio o del contrato individual" (Fernández Madrid, Juan Carlos; "Tratado Práctico del Derecho del Trabajo", tomo I, pág. 183, año 1992)”.

Sentado lo anterior, el tribunal sostuvo que “el art. 15 de la LCT al disponer que "los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa" excluye toda posibilidad de que un acuerdo celebrado privadamente tenga validez sin la intervención de algún organismo competente”.

En el fallo del 29 de octubre pasado, la mencionada Sala determinó que “una vez formalizado un acuerdo conciliatorio, la validez de este pacto, es otorgada por el magistrado o funcionario administrativo, quien mediante la homologación decide si el convenio propuesto es admisible por no vulnerar pautas legales inderogables y por permitir una justa composición de los derechos e intereses de ambas partes”, siendo ello así “aun cuando el trabajador haya firmado el convenio con asistencia letrada; resultando improponible al caso la aplicación de la teoría de los actos propios”.

Los jueces destacaron que  “no está controvertido que el convenio en cuestión fue celebrado entre las partes sin la necesaria intervención de autoridad administrativa o judicial correspondiente, ni fue posteriormente presentado para su homologación”, y que “en él se pactó una quita cercana al 40 % del capital sin reconocer intereses”.

En base a ello, el tribunal resolvió que “la clara renuncia a la cual fue sometido el trabajador invalida irremediablemente el convenio por no haber cumplido con lo prescripto por la LCT: 15”, sin perjuicio de “la validez de los pagos que pudiera haber recibido el acreedor, los que deben ser imputados como parciales”.

Al rechazar el recurso de apleación presentado, los magistrados especificaron que “la nulidad dispuesta por la LCT: 12, si bien es de carácter absoluto, no alcanza al resto de las estipulaciones contractuales, sino que, manteniendo la validez de estas últimas, sólo sustituye las cláusulas nulas por las normas imperativas que consagra el ordenamiento laboral”.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/rechazan-que-el-acuerdo-celebrado-privadamente-tenga-validez-sin-la-intervencion-de-algun-organismo-competente/11513

miércoles, 26 de diciembre de 2012

Exclusión tutela sindical.- *


SD 64397 – Expte. 14.577/2012 – "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Sotomayor Bernarda s/ juicio sumarísimo  – CNTRAB – SALA VI – 09/10/2012

Buenos Aires, 9 de OCTUBRE de 2012
VISTO Y CONSIDERANDO:
En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.//-
EL DOCTOR JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID DIJO:
La parte demandada apela la sentencia de primera instancia que juzgó legítima la decisión del Gobierno de la Ciudad que, con fundamento en los arts. 39 y 61 de la Ley 471 de ese distrito, intimó a la señora Bernarda Sotomayor para que se acogiera a la jubilación. Consecuentemente, hizo lugar a la demanda de exclusión de tutela.-
La señora Sotomayor cuestionó la decisión mencionada afirmando con cita de jurisprudencia sentada por la Sala V de esta cámara en autos "Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado c/ Hamid Amed Abdul s/ juicio sumarísimo" (sentencia definitiva del 20 de Abril del 2011)) que el artículo 48 de la Ley 23.551 sólo admite la exclusión de tutela para despedir cuando se invoca y acredita la justa causa de despido, no constituyendo tal circunstancia el hecho de encontrarse la delegada en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio.-
Sobre la aplicación de la causal de extinción del art. 252 LCT afirmo que el delegado o el dirigente en condiciones de jubilarse no () pueden ser despedidos antes de que finalice el lapso de estabilidad en el cargo gremial (arts. 48, 50 y 52, ley 213.551). De ahí que, en mi opinión, no es viable la intimación para que el delegado se jubile pues ello implicaría vulnerar dicha garantía, en tanto el cese no se haga efectivo después de su vencimiento. La estabilidad absoluta del delegado gremial durante el lapso legal (art. 48,50 y 52 ley 23.551) constituye una excepción a la indeterminación del plazo del contrato y a la aplicación del art. 61 de la Ley 471 de la CABA porque la estabilidad del delegado quiebra el principio de indeterminación del plazo y porque protege intereses superiores y diferentes a los propios de un trabajador común sin función gremial (ver mi Ley de Contrato de Trabajo comentada, p. 2130/2131 y 2133, ed. La Ley, 2012).-
Mi opinión coincide con el voto de los doctores Oscar Zas y Enrique Arias Gilbert emitidos en el precedente citado. El primero de dichos magistrados expresó, apoyado en la opinión de Justo López, que "si se intima al trabajador durante el lapso de estabilidad gremial y este termina después del plazo del art. 252 LCT se plantea un conflicto de normas entre la LCT y la Ley de Asociaciones Profesionales y deben predominar las que rigen la estabilidad gremial, puesto que reglamentan una protección de fundamento constitucional (art. 14 bis de la Constitución Nacional, segundo párr.). El doctor Arias Gibert, por su lado, sostuvo que "el empleador sólo puede iniciar la acción sumarísima con el fin de extinguir el vínculo si se invoca la existencia de una justa causa de despido que no se encuentra configurada por la hipótesis del art. 252 LCT, que sólo es un supuesto de extinción de la relación laboral". De otro modo, dice este magistrado, "bajo la aparente excusa de la jubilación, las empresas pueden intervenir directamente en la constitución de las autoridades de una organización sindical en violación de las hipótesis del artículo 53 inc. B), en cuanto considera práctica desleal y contraria a la ética de las relaciones profesionales del trabajo "intervenir o interferir en la constitución, funcionamiento o administración de un ente de este tipo" (asociación sindical). Configura asimismo el supuesto previsto por el inciso g), por "despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere esta ley". Y también, el supuesto previsto por el inciso h) por "negarse a reservar el empleo o no permitir que el trabajador reanude la prestación de los servicios cuando hubieses terminado de estar en uso de la licencia por desempeño de funciones gremiales". Y, finalmente, afecta también la previsión del inciso i) "despedir, suspender o modificar las condiciones de trabajo de los representantes sindicales que gocen de estabilidad de acuerdo a los términos establecidos por este régimen, cuando las causas del despido, suspensión o modificación no sean de aplicación general o simultánea a todo el personal". La única excepción al principio de este inciso es la necesidad de aplicación general o simultánea a todo el personal".-
Para resolver de este modo tengo en cuenta que el art.59 inc. c) de la Ley 471 establece que "la relación de empleo público se extingue: c- por encontrarse el trabajador en condiciones de acceder a cualquier beneficio jubilatorio…" y art. 61 precisa que "Cuando el trabajador reúna las condiciones legales de edad y años de servicios con aportes para acceder al beneficio jubilatorio, podrá ser intimado fehacientemente a iniciar los trámites jubilatorios, debiendo promover tal gestión dentro de los 30 días corridos de su fehaciente notificación. A partir de la fecha de iniciación de los trámites pertinentes ante el organismo previsional que correspondiere en el término prescripto precedentemente, el trabajador gozará de un plazo de 180 días corridos, para obtener el beneficio jubilatorio. En caso de inobservancia de lo establecido en los párrafos anteriores, por causas imputables al trabajador en cuestión, el mismo será dado de baja. Los plazos señalados en el presente artículo podrán ser prorrogados por causas que así lo justifiquen, no imputables al trabajador en cuestión".-
Estas disposiciones, como resulta de lo arriba expuesto, contrarían el artículo 252 de la LCT y el art. 48 de la ley 23.551, ambas de jerarquía superior, lo que excluye la validez del acto administrativo que trato.-
Por tanto, por aplicación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto asegura que los representantes sindicales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo, reglamentada en lo pertinente por el art. 48 de la Ley Sindical, considero ilegítima la intimación que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cursó a la señora Bernarda Sotomayor y por tanto propicio se rechace la acción instaurada con costas a la actora.-
Estimo los honorarios de los profesionales actuantes a fs. 44 y 48 en $... y $... respectivamente por la totalidad de los trabajos realizados en autos.-
LA DOCTORA GRACIELA L. CRAIG DIJO:
Que adhiere al voto que antecede.-
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de primera instancia, rechazando la acción instaurada;; 2) Imponer las costas a la actora vencida;; 3) Regular los honorarios de los letrados intervinientes a fs. 44 y 48 en $... y $... respectivamente por la totalidad de los trabajos realizados en autos.//-
Regístrese, notifíquese y vuelvan
Fdo.: JUAN CARLOS FERNANDEZ MADRID - GRACIELA L.CRAIG

Ver: elDial.com - AA7BD3