jueves, 25 de agosto de 2011

Remarcan Requisitos para que Proceda la Presunción de Despido por Embarazo.- *


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo desestimó la presunción contenida en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo debido a que la demandada había notificado el despido de la trabajadora antes de que ésta informara su estado de embarazo.

En la causa “N. M. L. c/ Zman S.R.L. s/ despido”, la accionante apeló la resolución de primera instancia que rechazó la indemnización especial por despido por maternidad, señalando que ello devenía de una errónea apreciación de las constancias habidas en la causa.

En tal sentido, la recurrente alega que quedó probado en autos que su embarazo era público y notorio, así como que los testigos que declararon en la causa dan cuenta de que no sólo los dependientes de la demandada eran conocedores de su estado de gravidez, sino también los clientes y los comerciantes de locales linderos.

En la sentencia de primera instancia, el juez de grado desestimó la presunción contenida en el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo por cuanto entendió que la demandada notificó el distracto antes de que la reclamante le informara su estado de embarazo, por lo que consideró que no se encontraba acreditada la injuria invocada y decidió el rechazo de la indemnización especial por maternidad.

Los jueces de la Sala II recordaron que “art. 178 de la LCT a su vez genera una presunción iuris tantum de que el despido se debe al embarazo "siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el hecho del embarazo.", es decir cuando la trabajadora cumplió con esos dos recaudos”.

En tal sentido señalaron que “la ley tutela más intensamente la estabilidad de la trabajadora grávida no en razón de su mera situación biológica sino en la medida que considera discriminatorio el despido en tal ocasión”, por lo que “es menester determinar que el empleador conocía la gravidez al momento de decidir el despido sin causa para se active la protección especial”.

Los jueces consideraron que de las declaraciones de los testigos traídos por la trabajadora, no surge que la accionada haya estado en conocimiento de esa circunstancia, sino que simplemente sostuvieron que ellos sabían del estado de N.

En tal sentido, los magistrados remarcaron que “el conocimiento que un grupo de compañeros de trabajo de la actora pudiera tener, no alcanza para juzgar que los representantes de la organización también conocieran el hecho”.

En base a ello, en la sentencia del 27 de junio del corriente año, los camaristas coincidieron con el juez de grado en cuanto a que “desde el intercambio telegráfico la accionada argumentó que el despido no fue consecuencia del estado de gravidez de la actora -que, según adujo, desconocía- sino que obedeció a razones de reorganización empresaria, lo que descarta la presunción que establece el art. 181 de la LCT”.


TUTELA SINDICAL.- *


TUTELA SINDICAL. Delegado gremial. Art. 52 de la Ley 23551. SANCIONES DISCIPLINARIAS. Imposición de una sanción no suspensiva al trabajador –apercibimiento–. Alteración de la dinámica del vínculo laboral. Afectación del ejercicio regular de la actividad sindical. NECESIDAD DE UNA PREVIA EXCLUSIÓN DE TUTELA GREMIAL PARA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.- 


“Godoy, Ariel Leandro Damian c/ Estado Nacional P.E.N. Ministerio de Defensa Ejercito Argentino s/ juicio sumarisimo" – CNTRAB – 08/06/2011


“Aun cuando la norma (Art. 52 de la Ley 23551) se refiera a suspensiones, despidos y cambios en las condiciones de trabajo, la imposición de una sanción disciplinaria no suspensiva también altera la dinámica de la relación, preconstituye antecedentes desfavorables para el dependiente y puede influir en evaluaciones futuras. Como lo puntualiza el Dr. Eduardo Álvarez en el dictamen (cuyos fundamentos comparto y doy aquí por reproducidos en mérito a la brevedad) no puede razonablemente habilitarse el ejercicio del poder sancionatorio del empleador, respecto de un representante o delegado gremial especialmente tutelado en los términos de los arts. 48 y 50 de la LAS sin previa exclusión de tutela, por cuanto la adopción de medidas de esa índole puede afectar el regular ejercicio de la actividad sindical (conf. arg. Convenio 135 OIT).”


“...“el apercibimiento es una medida represiva enmarcada dentro del poder disciplinario del empleador que posee idoneidad para “perjudicar el horizonte mental” del representante y, de esta manera constituir un acto de hostigamiento o persecución del tipo vedado por el dispositivo garantista. Su diferencia cuantitativa con la suspensión no significa que, cualitativamente apreciado, pueda constituir un modo de discriminar e ir minando o debilitando el contrato individual y erosionando la libertad de acción del representante concernida. Por tanto, si bien no se trata de una suspensión, es una modificación de las condiciones de trabajo, expresión que no necesariamente se confunde con el ius variandi y que, también, es una medida restringida por la ley” (cfr. Machado, José D. Ojeda, Raúl H., Tutela Sindical, Rubinzal Culzoni 2006, pág. 106 con cita de numerosos precedentes).”


* Ver: elDial.com - AA6E68 - Publicado el 25/08/2011 

miércoles, 24 de agosto de 2011

Resaltan Recaudos que Deben Tomarse en la Comunicación por Escrita de las Causas del Despido.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que la comunicación escrita de las causas que motivan el despido directo del trabajador debe contener una expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda, por lo que consideraron que no cumple dicha exigencia la manifestación de actuar negligente en el cuidado de los bienes de la empresa y falta de cuidado.

En la causa “Chiarello Gerardo Andrés c/ Rouge Internacional S.R.L. s/ despido”, la demandada apeló la sentencia de primera instancia al cuestionar la apreciación otorgada a la comunicación del cese contractual dispuesto por su parte.

La recurrente insiste en que las injurias invocadas en la comunicación del despido de la actora habrían sido suficientemente acreditadas a través de las pruebas rendidas en el litigio.

Los jueces de la Sala X ratificaron lo resuelto en la instancia de grado en cuanto a que “la redacción de la misiva decisoria no permite tener por cumplida las formalidades y exigencias contenidas en el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo”.

Los camaristas entendieron que el despido adoptado por la empresa invocando actuar negligente en el cuidado de los bienes objeto de su labor de venta y falta de cuidado en la prestación de trabajo traducido en un perjuicio económico para la empresa “no cumple la exigencia normativa, en tanto ésta requiere que la expresión del despido con causa contenga "expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato"”.

En tal sentido, los jueces concluyeron que “en materia de notificaciones vinculadas con la ruptura del contrato de trabajo debe juzgarse mal redactada -y por lo tanto inadecuada- toda comunicación que incluya fórmulas ambiguas que permitan al remitente, con posterioridad, referirla a hechos cambiantes y/o que impidan al trabajador despedido conocer con certeza cuál es el incumplimiento que se le endilga”.

Al mantener la decisión de grado, los magistrados concluyeron que dicho recaudos “en materia de notificaciones vinculadas con la ruptura del contrato de trabajo debe juzgarse mal redactada -y por lo tanto inadecuada- toda comunicación que incluya fórmulas ambiguas que permitan al remitente, con posterioridad, referirla a hechos cambiantes y/o que impidan al trabajador despedido conocer con certeza cuál es el incumplimiento que se le endilga”.

Por otro lado, el accionante había apelado el rechazo de su pretensión de percibir una indemnización en concepto de daño moral.

Al rechazar dicho agravio, los jueces explicaron que “para que se configure daño moral resulta menester que exista un acto ilícito adicional al despido”, agregando que “la ilicitud se refiere a la antijuridicidad de la conducta que se califica de injuriante, oprobiosa para el trabajador”.

En la sentencia del  16 de junio pasado, los jueces señalaron que “la causal invocada para despedir revela un incumplimiento contractual que si bien no fue probado no conduce a tener por demostrados los presupuestos señalados”, por lo que tales presupuestos resultan insuficientes “para tener por acreditado un comportamiento lesivo por parte de la empresa que autorice el progreso de la reparación excepcional solicitada”.