lunes, 12 de febrero de 2018

Aclaran que si los aportes con destino a la seguridad social no fueron ingresados no puede tenerse por cumplida la obligación de entregar los certificados del Art. 80 LCT.- *

En la causa “Pérez, Matías c/ Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A. y otro s/ Despido”, la resolución de primera instancia condenó a la accionada a hacer entrega al actor de los certificados previstos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Los magistrados que componen la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajoseñalaron que “la norma es por demás clara: es obligación del empleador entregar al momento de extinguirse la relación laboral, dos certificados”, ya que “uno, conteniendo constancia documentada del ingreso de los fondos de la seguridad social (apartado segundo)”, mientras que “otro, con las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados con destino a los organismos de la seguridad social (apartado tercero)”.

Sentado ello, los camaristas destacaron en relación al presente caso que “la accionada entregó solamente un certificado de trabajo  y la Certificación de Servicios y Remuneraciones, extendida en formulario de la ANSES, identificado como PS.6.2”, resaltando que “en este instrumento, puede comprobarse que, se han indicado algunos de los datos requeridos por la norma: el tiempo de prestación de servicios, la naturaleza de éstos y los sueldos percibidos”, mientras que “no aparecen en él los aportes y contribuciones con destino a los organismos de la seguridad social”.

En la resolución del 28 de diciembre pasado, el tribunal recordó que “la Ley de Contrato de Trabajo impone al empleador un deber de hacer: la entrega de un documento que debe contener necesariamente los datos que la norma determina y si, como reconoce la accionada, los aportes no fueron efectuados, deberá proceder a ingresarlos pues, en caso contrario, no se puede tener por cumplida la obligación por ausencia de un recaudo sustancial”.

En ese orden, la mencionada Sala juzgó que “si bien la falta de ingreso de aportes es una infracción pasible de sanciones, siendo el organismo de aplicación el único habilitado para reclamar los aportes no ingresados”, concluyó que “el pronunciamiento de autos impuso a la accionada la obligación de entregar dos documentos, uno de ellos con constancia del ingreso de los aportes con destino a la seguridad, por lo que mal se puede tener por cumplida la decisión si los aportes no fueron ingresados porque, reitero, en los certificados no se podrá dejar constancia de ellos”.

Dado que “la obligación del empleador, debe resumirse en la entrega al trabajador de un documento en el que conste el ingreso de los aportes y contribuciones con destino al sistema de seguridad social”, los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino concluyeron que “hasta tanto ello no ocurra, no puede considerarse cumplida la sentencia en este aspecto”.

En base a lo expuesto, la mencionada Sala decidió revocar la resolución recurrida en tanto tuvo por cumplida la obligación de entregar el certificado con la constancia de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.

* Ver: http://abogados.com.ar/aclaran-que-si-los-aportes-con-destino-a-la-seguridad-social-no-fueron-ingresados-no-puede-tenerse-por-cumplida-la-obligacion-de-entregar-los-certificados-del-art-80-lct/20953.-

ARTÍCULO DEL DR. RICARDO A. FOGLIA : EL IMPACTO DE LA REFORMA TRIBUTARIA EN EL DERECHO DEL TRABAJO.- *

La ley 27.430 (BO 29/12/2017)  denominada de reforma tributaria incorporó en el artículo 79 a la Ley de Impuesto a las Ganancias Nro. 20.628[1] un segundo párrafo referido a la aplicación del mencionado gravamen a las indemnizaciones por despido y a las sumas pagadas a raíz de mutuos acuerdos, retiros voluntarios o pactos similares.
La norma tiene dos partes, (i) una primera referida a las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral de los directivos y ejecutivos de las empresas públicas y privadas y; (ii) otra relativa a las sumas pagadas en el marco de los mutuos acuerdos, retiros voluntarios y otras fórmulas similares como los acuerdos pre jubilatorios.
(i) Respecto de las primera, el párrafo agregado comienza expresando que “Sin perjuicio de las demás disposiciones de esta ley, para quienes se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas, según lo establezca la reglamentación quedan incluidas en este artículo las sumas que se generen exclusivamente con motivo de su desvinculación laboral, cualquiera fuere su denominación, que excedan los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable” (el subrayado nos pertenece).
Cabe recordar que en el año 2004, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Vizzoti[2]estableció que la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 LCT  (“mejor remuneración mensual normal y habitual devengada durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor“) no puede verse reducida , en más de un 33%, por imperio del tope fijado en el segundo y tercer párrafos de dicho precepto (tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable). De esta manera, y en los hechos, la Corte Federal dejó sin efecto el tope legal, fijando uno nuevo.
En base a ello la Circular 4/2012 de la AFIP estableció que “Si el monto pagado resulta mayor al que se obtendría aplicando el límite máximo aludido, la exención se reconocerá hasta una suma equivalente al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%) del importe efectivamente abonado —calculado conforme al primer párrafo del Artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo—, o hasta la obtenida aplicando el referido límite máximo, la que sea mayor”.
Cabe señalar que algunos Tribunales sostienen que queda exenta del impuesto toda la indemnización aunque se supere el importe calculado en base a “Vizotti[3].
Ahora bien, el texto agregado por la ley 27.340 señala que respecto de aquellos que desempeñen cargos directivos o ejecutivos el monto no imponible será el importe mínimo previsto por “la normativa legal”, de forma tal que, según una interpretación literal de la ley (conforme el art 2 del Código Civil y Comercial de la Nación), solo estará exento al suma indemnizatoria que resulte de aplicar estrictamente el artículo 245 CT. Lo que supere la misma estaría sujeto a la retención respectiva.
Y decimos ello por cuanto la norma plantea una situación diferente a la preexistente, ya que se refiere específicamente a un grupo de trabajadores y respecto de estos expresamente remite al tope legal soslayando el criterio de la Corte Federal.
De esta manera, y como la propia norma difiere su alcance a la reglamentación, será la misma la que deberá aclarar quiénes son específicamente los sujetos comprendidos en el precepto y cuál es el criterio de exención tributaria.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que toda la cuestión, en definitiva, dependerá de lo resuelvan los Tribunales ya que la nueva norma ha cambiado el marco normativo sustancial.
(ii) Respecto de los mutuos acuerdos y similares, la segunda parte del segundo párrafo del artículo 79 dice: “Cuando esas sumas tengan su origen en un acuerdo consensuado (procesos de mutuo acuerdo o retiro voluntario, entre otros) estarán alcanzadas en cuanto superen los montos indemnizatorios mínimos previstos en la normativa laboral aplicable para el supuesto de despido sin causa”.
Como antecedentes cabe recordar que en su momento el Dictamen DAL 72/2002, la AFIP estableció que como la extinción de la relación laboral por mutuo acuerdo prevista en el artículo 241 de la LCT guarda similitud con la figura del retiro voluntario, y a su vez con la indemnización por despido, los importes que superen a los que en concepto de indemnización por antigüedad establecen las disposiciones legales dictadas al respecto, constituyen una renta gravada por el impuesto. A ello corresponde agregar que la retención es respecto de los importes que superen el techo del caso “Vizzoti” (67% del sueldo) posterior a esa resolución.
Con posterioridad La Corte Suprema de Justicia de la Nación, se apartó del criterio del organismo de recaudación, que quedó sin efecto, y en el caso “Negri[4] estableció que no correspondía retener impuesto a las ganancias sobre “una gratificación por cese laboral” abonada en un mutuo acuerdo (art. 241 LCT) por cuánto el pago de dicha suma está motivado por la extinción de la relación laboral implicando el distracto, para el trabajador, la desaparición de la fuente productora de renta gravada, de forma tal que  “…la aludida gratificación por cese laboral carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al impuesto a las ganancias en los términos del art. 20, inc. 10, de la ley del mencionado tributo”.
La Administración Federal de Ingresos Públicos, se alineó con fallo de la Corte Federal del fallo mediante la Circular AFIP 4/2016.
La ley, mediante un artículo expreso referido a la cuestión, modifica el criterio precedente y establece que los importes que excedan la indemnización prevista por la norma laboral retribuyen la tarea que realizó el trabajador desvinculado, y por lo tanto está gravada por el Impuesto a las Ganancias.
De esta manera el criterio de “Negri” queda sin efecto y como la norma en la que se basó ese pronunciamiento cambia, el fallo deja de ser aplicable por que no se refiere a la norma vigente sino a una derogada. Siendo así, y aunque ambas fueran similares, la CSJN debería resolver que el criterio de “Negri” se aplica a la nueva norma. Mientas ello no suceda se aplica la norma vigente.
En definitiva la norma grava impositivamente a aquellos trabajadores que ganan salarios más elevados como los directivos y ejecutivos y los que se desvinculan con mutuos acuerdos o convenios similares.


[1] Ley  Nº 20.628. B.O. 31/12/73. Texto Ordenado por Decreto 649/97 -B.O. 06/08/97-,
[2] CSJN 14/09/2014, “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA s/ despido”.
[3] Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los autos “Pombo, Graciela I. contra Agroservicios Pampeanos SA“; Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación en los autos “Ediciones B Argentina SA” sentencia del 28 de marzo de 2007; Sala 3 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, en la causa “Núñez, Mario c/ Transportadora de Gas del Norte SA s/ despido”).
[4] CSJN, 15/07/2014, “Negri, Fernando Horacio c/ EN – AFIP DGI”.

*  Por Ricardo Foglia | enero 29, 2018 |

FALLO CSJN DESPIDO POR PEDIDO DE AUMENTO DE HABERES.- *

CSJ 3194/2015/RH1 – “Farrel, Ricardo Domingo c/ Libertad S.A. s/ despido” – CSJN – 06/02/2018

RECLAMO POR DESPIDO DISCRIMINATORIO. Cese ocurrido cuando un grupo de empleados presentaron un reclamo salarial. Ley 23592. VALORACIÓN DE LA PRUEBA. La discriminación debe ser demostrada mediante otras pruebas. Decisión del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba. Carece de fundamento la conclusión que descartó, sin más, diversos elementos para basarse sólo en el texto formal de la comunicación del cese. ARBITRARIEDAD. Se deja sin efecto la sentencia apelada

“El mero señalamiento de que "la supuesta conducta reprobada no surge del acto mismo del despida”, resulta inconsistente para dar sustento a la decisión pues la discriminación, por lo común, se caracteriza por constituir una conducta solapada, oculta o encubierta, que no es reconocida por quien la ejecuta y, por lo tanto, es harto improbable que surja de los términos de una notificación rescisoria. De ahí que necesariamente deba ser demostrada mediante otras pruebas. Frente a ello, carece de fundamento la conclusión del a quo que descartó, sin más, los diversos elementos que la Cámara había valorado en detalle para basarse en el texto formal de la comunicación del cese.”

“(…) lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de la conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad, sin que ello importe emitir juicio sobre la solución que en definitiva quepa otorgar al litigio.”

“Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada, con el alcance indicado.”

* VER: elDial.com - AAA64B