sábado, 6 de junio de 2015

Resulta justificado despido indirecto ante la negativa de la relación laboral por parte del empleador que indicó que el trabajador era socio de la compañía.- *

En los autos caratulados “Martorelli Santos Horacio c/ Samato S.R.L. s/ despido”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestimó la acción interpuesto al estimar que no quedó demostrada la relación laboral invocada en el inicio.

En su apelación, el recurrente alegó que mediante la prueba testimonial producida se comprobó que cumplía una horario habitual, percibía una remuneración por sus labores y recibía órdenes de sus superiores por lo que, a su criterio, correspondía concluir que existió entre las partes una subordinación técnica, jurídica y económica en los términos del artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo.

Contrariamente a lo resuelto en la instancia de grado, los magistrados que componen la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo entendieron que “de la prueba testimonial aportada por la parte actora, merituada en los términos de los arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N. logran demostrar que entre las partes existió un contrato de trabajo conforme los arts. 21 y sgtes. de la L.C.T.”.

Los camaristas sostuvieron que las expresiones efectuadas por los deponentes analizados, no logran convencer sobre la actitud defensiva de las accionadas, pues “no logran demostrar que efectivamente el actor actuara como un "socio oculto" o que "el actor se manejaba en la empresa demandada como un socio más"”.

En el fallo dictado el 10 de febrero pasado, los Dres. Gregorio Corach y Enrique Brandolino concluyeron que “el actor logró demostrar que laboró para Samato S.A., por el período y en las condiciones irregulares que fueron detalladas en el inicio en los términos dispuestos por los arts. 21 y 22 de la L.C.T.”.

Al tener en cuenta la negativa de la relación laboral por parte del empleador, el tribunal juzgó que “le asistió derecho al trabajador a considerarse despedido en los términos de los arts. 242 y 246 de la L.C.T., por lo que corresponde hacer lugar al reclamo fundado en los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.”.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/resulta-justificado-despido-indirecto-ante-la-negativa-de-la-relacion-laboral-por-parte-del-empleador-que-indico-que-el-trabajador-era-socio-de-la-compania/16635.-

Resuelven que si el empleador no intima al trabajador para que se reintegre ante sus ausencias no puede alegar abandono de trabajo.- *

Debido a que la empleadora no intimó a la trabajadora a que se reintegre, la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no corresponde admitir que existió abandono de trabajo.

La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa “Llanos Flores María Clementina c/ Federación de Círculos Católicos Obreros s/ despido”, por considerar no acreditada la causal invocada para rescindir el vínculo laboral.

Los jueces que integran la Sala VIII explicaron que “en el supuesto especial de injuria regulado por el artículo 244 L.C.T., que fue el escogido por ella para encuadrar la denuncia del contrato de trabajo, requiere para su configuración: a) la inejecución por el trabajador, sin aviso, de la prestación laboral; b) la intimación de reintegro, dentro de un plazo razonable según las circunstancias y c) la persistencia del trabajador en su conducta omisiva, durante el plazo fijado (se entiende: ni presentación en el establecimiento, ni comunicación explicativa de sus ausencias”.

Los camaristas determinaron que en el presente caso, “no fue cumplido el segundo, de los requisitos citados, en franca contradicción con el principio de conservación del contrato, previsto en el artículo 10 de la LCT”, por lo que corresponde confirmar lo resuelto por el juez de primera instancia.

Por su parte, la actora se agravió por el rechazo al planteo de inconstitucionalidad del Decreto reglamentario 146/01, en particular, sus artículos 1 y 3, los cuales reglamentan la procedencia de las sanciones previstas en los artículos 43 y 45, respectivamente, de la Ley 25.345.

En el fallo del 20 de abril del presente año, los Dres. Víctor Arturo Pesino y Luis Alberto Catardo consideraron que “la norma no resulta inconstitucional ya que, como se establece en sus considerandos, los objetivos que inspiraron el texto del artículo 43 de la ley 25.345 se centran en dar prioridad a la regularización de los aportes retenidos y no depositados por sobre la aplicación de la sanción conminatoria creada por la misma, siendo razonable que se otorgue oportunidad al empleador para enmendar cualquier omisión en que hubiese incurrido en un plazo relativamente breve”.

Con relación al término de 30 días, a cuyo vencimiento el trabajador recién se encuentra en condiciones de emitir la intimación de entrega de los certificados establecidos en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, la mencionada Sala juzgó que “el mismo no se revela contrario al espíritu del artículo 45 de la ley 25.345, si se aprecia que resulta razonable otorgar a los empleadores ese término para la extensión de los mentados documentos”.

Por último, el tribunal concluyó que “el Decreto 146/01 solamente establece un recaudo formal que no resulta de imposible cumplimiento para el trabajador, cual es el de cursar una simple intimación luego de 30 días de la desvinculación”, agregando que “al respecto no se ha invocado en autos que hubiese existido algún impedimento para hacerlo, por lo que no se aprecia cuál es el perjuicio que le causaría el decreto en cuestión que, por lo demás, había entrado en vigencia antes del despido”.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/resuelven-que-si-el-empleador-no-intima-al-trabajador-para-que-se-reintegre-ante-sus-ausencias-no-puede-alegar-abandono-de-trabajo/16628.

Ordenan a prepaga restablecer la prestación médica a afiliado dado de bajo por la omisión de una enfermedad en la declaración jurada.- *

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal  concedió una medida cautelar a fin de que OSDE mantuviera el contrato de afiliación y la cobertura de sus servicios médico-asistenciales a un afiliado y su grupo familiar primario, frente a la rescisión del contrato llevada a cabo por la empresa con sustento en el falseamiento de la declaración jurada de ingreso.

En el marco de la causa “M.M.J.  y otro c/ OSDE s/ Amparo de Salud”, el juez de grado hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) que procediera a reestablecer al señor M.J.M. y a su grupo familiar primario la asistencia médica y social bajo el mismo plan que detentaban antes de la baja (Plan Salud 410) sin pago de valores diferenciales ni el comienzo de una etapa de carencia hasta el dictado de la sentencia definitiva.

Dicha decisión fue apelada por la accionada, quien se agravió alegando que en la causa no se había acreditado  la existencia de verosimilitud en el derecho ni el peligro en la demora. A su vez, alegó que  la actora omitió consignar en la declaración jurada de ingreso que padecía un tumor renal izquierdo que conocía por ecografía 8 meses antes de afiliarse.

Los jueces que integran la Sala III recordaron en primer lugar que “las medidas cautelares, están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su obra”, por lo que “para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final- ni el estudio exhaustivo de las relación es que vinculan a las partes -cuya índole habrá de ser dilucidada con posterioridad-, sino tan sólo un examen prudente por medio del cual sea dado percibir en el peticionario un fumus boni iuris”.

Sentado ello, los camaristas señalaron que en el presente caso, los actores iniciaron la presente acción de amparo con medida cautelar a fin de que OSDE mantuviera el contrato de afiliación al Plan 410 y la cobertura de sus servicios médico-asistenciales, ello frente a la rescisión del contrato por la empresa con sustento en el falseamiento de la declaración jurada de ingreso.

En relación a ello, los Dres. Guillermo Alberto Antelo y Graciela Medina ponderaron que  según “surge de las constancias del expediente, los actores se afiliaron a la demandada en virtud de un contrato corporativo, completando la declaración jurada de ingreso con los datos que tenían conocimiento respecto de sus estados de salud”, mientras que “la demandada cuestionó la declaración jurada de la señora V.M.P. mediante la carta documento, y que, finalmente, les comunicó su decisión de cobrarles una cuota diferencial o, de lo contrario, de rescindir el vínculo despojándolos arbitrariamente de cobertura médica”.

En cuanto al marco normativo aplicable al caso, como así también el pretendido falseamiento de la declaración jurada de antecedentes de salud completada por los actores y que invoca la recurrente, los magistrados consideraron que “todo ello obligaría a incursionar en un análisis exhaustivo de los términos en los cuales se anudó la relación contractual que vincula a las partes lo que resulta improcedente en el estrecho marco cognoscitivo propio de las medidas cautelares”.

Según los camaristas, “la rescisión del contrato de afiliación de los demandantes por la empresa emplazada resulta –prima facie- arbitrario, desde que no ha dado una explicación fundada de por qué consideró que la afiliada sabía y omitió denunciar cierta patología”.

En la resolución del 21 de mayo pasado, la mencionada Sala juzgó que en este contexto cautelar no son atendibles los argumentos esgrimidos por el apelante para cuestionar la verosimilitud del derecho de los actores, por cuanto los extremos invocados en el escrito de inicio y los elementos adjuntados, otorgan sustento suficiente a la solicitud cautelar.

En base a ello, el tribunal resolvió que “frente a esta situación es conveniente proceder a la reafiliación de los accionantes quienes se hallan bajo tratamiento, pues la falta de cobertura pondría en serio peligro sus estados de salud, de modo de no alterar la situación, hasta que se decida la cuestión de fondo”, confirmando de este modo la resolución recurrida.

* Ver: http://www.abogados.com.ar/ordenan-a-prepaga-restablecer-la-prestacion-medica-a-afiliado-dado-de-bajo-por-la-omision-de-una-enfermedad-en-la-declaracion-jurada/16613.-