domingo, 11 de diciembre de 2011

¿La personería gremial perdió derechos exclusivos frente a los sindicatos simplemente inscriptos?


Los fallos de la Corte Suprema y de los tribunales inferiores cambiaron el sistema vigente al declararlo, en varios aspectos, como inconstitucional. El especialista Julián de Diego, titular del estudio homónimo, explica el contexto actual y sus consecuencias

Por Julián A. de Diego - Director del Posgrado en Conducción de Recursos Humanos de la UCAiProfesional.com
¿La personería gremial perdió derechos exclusivos frente a los sindicatos simplemente inscriptos?
Mucho se ha hablado últimamente de los derechos exclusivos de las entidades gremiales con personería otorgada por el Ministerio de Trabajo, que les asegura la exclusiva representación de los trabajadores determinados en la autorización ministerial que concede dicha personería.

Sin embargo, por distintas razones, la justicia laboral "cierra filas" en dirección al cuestionamiento del "modelo sindical argentino".

Desde que la Corte Suprema, en los casos "ATE c/Ministerio de Trabajo" y "Rossi c/Estado Nacional", no admitió la diferenciación entre los derechos de los gremios con personería de los simplemente inscriptos, se abrió el debate sobre el modelo sindical y sus virtudes y falencias.

No caben dudas que el modelo sindical del "unicato" está siendo objeto de críticas desde los que aspiran a la representación contra quienes preservan el modelo, que son los que mantienen la misma a través de la "personería gremial" concedida por la autoridad de aplicación, y perpetuada a través del tiempo, como un eje que preserva la continuidad de un sindicalismo esencialmente justicialista.

Pero, tarde o temprano, llegarían los que cuestionan dicho modelo, en especial los sindicatos de izquierda, que siempre fueron derrotados por la dirigencia gremial justicialista o peronista.

Unas tres mil iniciativas presentadas ante el Ministerio de Trabajo aspiran a la simple inscripción, la que a veces se logra a través de una orden judicial.

Uno de los casos es el de la Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneos y Premetro, que interpuso una acción en los términos del art. 62, inciso d, de la Ley 23.551, tendiente a obtener la simple inscripción gremial, ante la denegatoria tácita en que habría incurrido el Ministerio de Trabajo, frente al vencimiento de los plazos previstos en el art. 22 de la citada ley y ante la falta de respuesta del amparo por mora.

La sala IX de la Cámara de Apelaciones hizo lugar a la acción entablada y ordenó al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social la simple inscripción gremial de la asociación. En el caso se resolvió: "En los términos de los arts. 21, 22 y 23 de la Ley 23.551, corresponde ordenar la simple inscripción gremial a la Asociación Gremial de Trabajadores de Subterráneo y Premetro, pues no existe justificación alguna para impedir la inscripción que se peticiona, toda vez que de las actuaciones administrativas emerge el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el ordenamiento legal".

La Suprema Corte bonaerense siguió los lineamientos de la Corte Suprema y estableció que la tutela sindical no es solo una prerrogativa de los sindicatos con personería, por lo que debía aplicarse también para los simplemente inscriptos.

En efecto, se dispuso: "Son inconstitucionales los artículos 48 y 52 de la Ley 23.551, en cuanto refieren como sujetos amparados por la garantía sindical sólo a aquellos trabajadores que ocupen cargos en asociaciones con personal gremial, pues resultan incompatibles con el principio de libertad sindical que se encuentra consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales a ella incorporados, en especial el Convenio 87 de la OIT que integra el expreso texto del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos".

La estabilidad reforzada sólo para dirigentes de sindicatos con personería gremial -arts. 48 y 52, Ley 23.551-, no es una de las prerrogativas que resultan admitidas por el Convenio 87 de la OIT, y priva a las organizaciones sindicales con simple inscripción registral de los medios esenciales para defender los intereses profesionales de sus miembros, organizar su gestión y actividad, y formular su programa de acción.

El diferente grado de tutela reconocido a los dirigentes sindicales, según provengan de asociaciones simplemente inscriptas o con personería gremial - arts. 48 y 52, Ley 23.551-,afecta tanto a la libertad de los trabajadores individualmente considerados, constriñendo a aquellos que se dispongan a actuar como representantes a adherirse a la entidad con personería gremial, como la libertad de los sindicatos simplemente inscriptos y la de sus representantes. (Del voto del Dr. Soria).

Debe declararse la inconstitucionalidad de los arts. 48 y 52 de la Ley 23.551, en cuanto refieren como sujetos amparados por la garantía sindical sólo a aquellos trabajadores que ocupen cargos en asociaciones con personería gremial, ello en virtud de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Rossi" -09/12/2009-, a la que cabe remitirse por cuestiones de economía y celeridad procesal. (Del voto del Dr. Genoud); (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, "Sandes, Hugo Raúl c. Subpga S.A.", 05/10/2011).

El enfrentamiento entre dos o más gremios a los cuales se les concedió la personería gremial, para delimitar el ámbito de representación personal conforme a la actividad a la que pertenecen, se debe recurrir a la representación concedida a través del Ministerio de Trabajo a través de la resolución que concedió dicha personería.

En efecto, no son los estatutos -instrumentos que hacen a la vida interna de un gremio y que resultan inoponibles a terceros- los que determinan dicho ámbito.

Así ha sido resuelto pacíficamente por nuestros tribunales, al expresar: "Siendo que la actividad económica de la empresa es la de juegos de azar su naturaleza económica se corresponde con el ámbito de representación funcional reconocida en su personería gremial y, por ello, corresponde ordenar el encuadramiento del personal que presta servicios en la mencionada empresa en el ámbito de representación del Sindicato de Trabajadores de Juegos de Azar, Entretenimiento, Esparcimiento, Recreación y Afines de la República Argentina y no a aquel que tiene personería gremial para representar al personal de salas de entretenimiento, pues, si el cliente es un apostador lo que formaliza es un contrato de apuesta y no de espectáculo público".

El conflicto de encuadramiento sindical, se configura cuando dos o más entes con personería gremial polemizan acerca de cuál sería el apto para representar a los trabajadores de determinada categoría o establecimiento y para su solución se debe tener en cuenta no sólo el alcance de la resolución que confiere personería a las entidades de conformidad con sus estatutos, sino también la actividad específica a la se encuentran afectados los trabajadores. 

Corresponde confirmar la resolución que resolvió un conflicto de encuadramiento sindical, respecto de los trabajadores de una empresa dedicada al lavado de ropa blanca de hoteles y establecimientos gastronómicos a favor de la Unión de Obreros y Empleados Tintoreros Sombrereros y Lavaderos de la República Argentina y no del Sindicato Obrero de la Industria del Vestido y afines, pues, ante hipótesis de aparente superposición de órbitas de representatividad, el conflicto debe resolverse a favor del prevalecimiento de la especificidad por sobre la genérica para evitar que ésta presente un alcance omnicomprensivo de toda actividad lucrativa. (Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VIII, "Sindicato Obrero de la Industria del Vestido y Afines c. Comisión Arbitral de la C.G.T. " 26/04/2011).

Corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley 23.551, en la medida en que excluye a la actora del goce de la tutela otorgada por este último a los representantes de asociaciones con personería gremial, por ser representante -presidenta- de una asociación sindical, la cual, no obstante comprender en su ámbito a la relación de trabajo de dicha representante, tiene el carácter de simplemente inscripta y existe otro sindicato con personería gremial en ese ámbito.

Al limitar a los representantes gremiales de los sindicatos con personería gremial los alcances de la protección prevista en su artículo 52, la ley 23.551, reglamentaria de la libertad sindical constitucionalmente reconocida, ha violentado, de manera tan patente como injustificada, la esfera en que el legislador puede válidamente dispensar determinados privilegios a las asociaciones más representativas, pues, el diferente grado de tutela reconocido a los representantes gremiales, según provengan de sindicatos simplemente inscriptos, por un lado, o con personería gremial, por el otro, mortifica esa libertad respecto de los primeros y de los trabajadores en general, en sus dos vertientes, individual y social.

Corresponde revocar la sentencia que rechazó el pedido de la actora, de que se dejara sin efecto la sanción disciplinaria que se le impuso sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 52 de ley 23.551 -de Asociaciones Profesionales-, con fundamento en que la reclamante no se encontraba amparada por la tutela sindical allí dispuesta en tanto la asociación que ella representa tiene carácter de simplemente inscripta, pues, la preexistencia de un sindicato con personería gremial de primer grado en el ámbito laboral donde se desempeñan los trabajadores de la actividad que la federación que preside la actora también representa, no puede constituir un motivo válido, en términos constitucionales, para privar de la protección especial establecida en la norma referida a una de sus dirigentes. (Del voto de la Doctora Argibay) (Corte Suprema de Justicia de la Nación, "Rossi, Adriana María c. Estado Nacional - Armada Argentina" 09/12/2009).

El artículo 41, inciso a, de la Ley 23.551 viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional -artículo 75, inciso 22, Ley Fundamental-, en la medida en que exige que los delegados del personal y los integrantes de las comisiones internas y organismos similares previstos en su artículo 40, deban estar afiliados a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta.

La limitación establecida por artículo 41, inciso a, de la Ley 23.551 mortifica la libertad sindical -de manera patente e injustificada- en sus dos vertientes, individual y social, ya que, con respecto a la libertad de los trabajadores individualmente considerados que deseen postularse como candidatos, los constriñe, siquiera indirectamente, a adherirse a la asociación sindical con personería gremial, no obstante la existencia, en el ámbito, de otra simplemente inscripta.

Con relación a la libertad de estas últimas, al impedirles el despliegue de su actividad en uno de los aspectos y finalidades más elementales para el que fueron creadas, cual es la elección de los delegados del personal, quienes guardan con los intereses de sus representados, los trabajadores, el vínculo más estrecho y directo, puesto que ejercerán su representación en los lugares de labor, o en la sede de la empresa o del establecimiento al que estén afectados, por lo que la restricción excede el acotado marco que podría justificar la dispensa de una facultad exclusiva a los gremios más representativos.

Los términos "libre y democrática" que menta el artículo 14 bis -a los fines del derecho de sindicalización-, no por su especificidad y autonomía, dejan de ser recíprocamente complementarios, y este orden conceptual se corresponde con la interpretación del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo y la labor de los órganos de control internacional de la mencionada organización.

Existe una diferencia fundamental entre el monopolio sindical instituido o mantenido por la ley directa o indirectamente, y el que voluntaria y libremente quieran establecer los trabajadores, ya que el primero no debe trascender los límites impuestos por las normas expresas del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual, aun cuando manifiestamente no apunta a imponer el pluralismo sindical, sí exige que éste sea posible en todos los casos.

Corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto desconoció el derecho de Asociación de Trabajadores del Estado a intervenir en la celebración de los comicios de delegados del personal en el ámbito del Estado Mayor General del Ejército y el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, con base en que, pese a comprender dicho ámbito de actividad, no gozaba en éste de personería gremial, pues no se advierte que la limitación impugnada resulte necesaria en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos, sino que, antes bien, parece marchar en sentido opuesto a dichos intereses y, principalmente, a las necesidades de una sociedad del tipo indicado, la cual, si algo exige, es que el modelo que adoptó permite los vínculos asociativos, sobre todo aquellos que, como los sindicales, están llamados a coadyuvar, de manera notoria, en la promoción del "bienestar general". (Corte Suprema de Justicia de la Nación; "Asociación Trabajadores del Estado c. Ministerio de Trabajo".

¿Qué dice la Justicia en los casos de reclamos por discriminación salarial?


La profesora Andrea Mac Donald explica las situaciones en las que los tribunales habilitan a que empleados de igual categoría cobren remuneraciones distintas. Qué consecuencias tienen para las empresas que un dependiente cobre menos que otro que cumple idénticas tareas

Por Andrea Mac Donald, profesora de la UBA y autora de diversos librosiProfesional.com
¿Qué dice la Justicia en los casos de reclamos por discriminación salarial?
La discriminación constituye una exclusión del trabajador en el mercado laboral, apartándolo de toda posibilidad de obtener un empleo decente y digno para su supervivencia, originando costos sociales y económicos. 

En el derecho comparado, la discriminación laboral es un fenómeno complejo y difícilmente identificable.

Ciertas empresas discriminan a los trabajadores en edad avanzada, fomentando diversos mecanismos de jubilación anticipada. Estas creencias, en su mayoría injustificadas desde un punto de vista de la eficiencia económica, pueden enfocarse en tres causales:
  1. Cantidad fija de trabajo: durante mucho tiempo, en países como España, se ha defendido que es necesario expulsar a los trabajadores mayores del mercado laboral para que sus vacantes puedan ser ocupadas por jóvenes que tratan de incorporarse al mercado.
  2. Ahorro de costos: la jubilación anticipada implica la pérdida irreversible de capital humano, de aprendizaje en los errores cometidos, de capacidad de decisión y resolución en los momentos más difíciles, de acumulación y transmisión de conocimiento.
    La jubilación anticipada -además de aumentos de gastos en entrenamiento y formación de nuevos trabajadores-, genera incertidumbre en los trabajadores, desincentiva la inversión en formación por parte de empleados y empresarios por el menor tiempo de amortización de dicha inversión, supone una ruptura en la fidelidad de los trabajadores y en el equipo de trabajo.
  3. Falta de flexibilidad o adaptabilidad en los trabajadores mayores, especialmente en relación con las nuevas tecnologías de la información y comunicación, o sobre la falta de capacidad innovadora, cuando lo que en realidad sucede, es que estos empleados no tienen incentivos a formarse.
Stephen Jenkins traslada los procedimientos del cálculo de la pobreza al análisis de la discriminación salarial y plantea que "la experiencia discriminatoria y la pobreza son dos fenómenos intrínsecamente individuales, por lo que su distribución entre la población afectada debe de jugar un papel importante". 

Dicho autor introduce tres cuestiones relevantes en el análisis de la discriminación salarial que son:
  • La definición de la discriminación salarial.
  • La identificación de las personas que sufren discriminación y en qué medida.
  • La agregación de la experiencia discriminatoria individual en un indicador que pondere las distintas experiencias individuales por medio de algún criterio ampliamente consensuado.
De esta manera, Jenkins elabora un marco normativo para el estudio de la discriminación salarial, basado en la literatura de la privación.

Un salario por debajo del esperado desincentiva la participación del trabajador y puede ser el elemento decisivo para el abandono prematuro del mercado laboral al combinarse con programas de jubilación demasiado generosos.
La situación en Argentina
La jurisprudencia argentina se pronunció varias veces sobre la discriminación salarial de los trabajadores y consideró a la misma como "una equivalencia conceptual de las funciones y diferencias no justificables en las remuneraciones".

La Corte Suprema, en reiteradas oportunidades, estableció que la garantía de igualdad no impide que se contemplen, en forma distinta, situaciones que se consideran diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria, ni responda a un propósito de hostilidad contra determinadas personas o grupo de ellas, o importe indebido favor o privilegio personal o de grupo.

La discriminación salarial puede plasmarse mediante la asignación de categorías, colocando en distintas categorías a trabajadores que realizan similares funciones en la empresa.

La calificación contractual constituye un elemento esencial del contrato de trabajo, derivando de la misma el plexo de derechos y obligaciones del trabajador frente a la empresa, derechos entre los que se encuentran la retribución salarial.

El desconocimiento expreso formulado por el empleador de la mayor categoría que corresponde al dependiente y su negativa a registrarlo bajo tales condiciones, constituye injuria suficiente como para dar por terminado el contrato de trabajo en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). 

El caso más claro de discriminación es aquel en el que a trabajadores que tienen la misma categoría, se encuentran igualmente registrados, realizan idénticas tareas, y cuyas demás situaciones en la empresa no tienen diferencias que justifiquen un distinto trato salarial, reciben por su trabajo remuneraciones diferentes

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el caso "Cassano, María E. c/ Hipódromo Argentino de Palermo s/ Despido" de la sala V del 27 de septiembre de 2011 en el cual se consideró que "la demandada admitió la existencia de una diferenciación en el trato salarial, pero ello para que resulte justificada requiere que esta diferenciación no resulte arbitraria, es decir, que exista un motivo que sustente (en la terminología que emplea el art. 81 de la LCT)en razón de principios de bien común, mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte de la trabajadora.

Y para ello deben acreditarse las razones con pruebas más o menos objetivas que las justifiquen. De esta forma, y a partir de las pruebas producidas, no encuentro probado que los motivos esgrimidos por el empleador hayan obedecido efectivamente a mayor eficacia, laboriosidad o contracción al trabajo de determinados dependientes, por encima del desempeño de la aquí reclamante". 

Tras el voto unánime de la mencionada sala se concluyó que "en las circunstancias concretas del caso que surgen del análisis de la prueba producida, de los hechos que rodearon el despido resuelto por la trabajadora, y evaluados a la luz del derecho común, es decir, no exclusivamente en base a la relación laboral que vinculara a los ahora litigantes, no se advierte un accionar tal que justifique la reparación adicional pretendida. Se han condenado tanto las indemnizaciones de la LCT como también la que corresponde conforme art. 2 de la Ley 25.323". 

El camarista Arias Gibert expresó que "en el caso no se advierte ni puede inferirse razonablemente un tipo de motivación cualquiera que permita definir la situación como motivada en prácticas discriminatorias, apareciendo claramente como un efecto de violación del principio de igualdad ante la ley. Mientras que las prácticas discriminatorias son por definición maliciosas (conforme artículos 521 y 1072 del Código Civil), la mera violación del principio de igualdad ante la ley no es maliciosa necesariamente, debiendo demostrarse razonablemente la existencia de esta motivación del acto. En tanto ello no ocurra así, la situación se encuentra comprendida en la norma del artículo 520 del Código Civil y, consecuentemente, el sujeto incumpliente debe responder sólo por las consecuencias inmediatas del acto, tal como postula el primer voto obligando a pagar con intereses la obligación salarial parcialmente cumplida. Para que se deba responder por las consecuencias mediatas del acto era menester atribuir malicia al agente (artículo 521 del Código Civil)."

Y agregó que "la discriminación prescinde de las características o conductas del sujeto concreto para asimilarlo directamente a una generalidad. En la llamada discriminación positiva, no se hace abstracción de las capacidades y cualidades individuales del sujeto sino que éstas son especialmente tomadas en cuenta. No se trata de una igualación de mayorías o de minorías (la discriminación de las minorías como forma por antonomasia de discriminación es, en sí misma, discriminatoria, ya que en América Latina los grupos objeto de discriminación suelen ser grupos enormemente mayoritarios), se trata de posibilitar el desarrollo de las capacidades del sujeto con prescindencia de su pertenencia al grupo objeto de prácticas sociales de discriminación".
Conclusiones
De acuerdo a lo comentado, se pueden extraer las siguientes conclusiones:
  • La discriminación constituye una exclusión del trabajador en el mercado laboral, apartándolo de toda posibilidad de obtener un empleo decente y digno para su supervivencia, originando costos sociales y económicos de gran envergadura.
  • En el derecho comparado, la discriminación laboral es un fenómeno complejo y muchas veces difícilmente identificable, pero si perduran conductas y acciones que se pueden considerar claramente como discriminatorias. Ciertas empresas discriminan a los trabajadores en edad avanzada, fomentando diversos mecanismos de jubilación anticipada.
  • Desde un enfoque macroeconómico, observamos que un salario por debajo del esperado desincentiva la participación del trabajador y puede ser el elemento decisivo para el abandono prematuro del mercado laboral.
  • La jurisprudencia argentina se ha pronunciado en cuanto a la discriminación salarial de los trabajadores considerando a la misma en "una equivalencia conceptual de las funciones y diferencias no justificables en las remuneraciones.
Por último, en el caso "Cassano" se consideró que "la demandada admitió la existencia de una diferenciación en el trato salarial, pero, para que resulte justificada, requiere que esta diferenciación no resulte arbitraria, es decir, que exista un motivo que sustente (en la terminología que emplea el art. 81 de la LCT) en razón de principios de bien común, mayor eficacia, laboriosidad o contracción a sus tareas por parte de la trabajadora.

miércoles, 30 de noviembre de 2011

Los herederos también deben soportar las consecuencias.-

La Justicia Laboral condenó a una empresa , a su presidente y su vice por la registración defectuosa de la relación habida con un trabajador. La sentencia también  fue extendida  a la viuda de uno de los directivos de la sociedad pues el Tribunal consideró que "la condena debe integrarse con los herederos del fallecido".
La Cámara del Trabajo, con el voto de los jueces Graciela Craig y Juan Carlos Fernández Madrid, confirmó una sentencia de grado y condenó a una empresa y a sus directivos por la registración irregular de un trabajador. El acuerdo que había sido presentado ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (SECLO) fue anulado por violentar disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
De modo puntual, la Sala VI del Tribunal de Alzada destacó que correspondía "extender la condena por la registración irregular del actor a la viuda de la persona física codemandada, toda vez que la condena debe integrarse con los herederos del fallecido, sin perjuicio de la posición que podrían asumir éstos en el marco sucesorio".
En el caso, un trabajador despedido accionó ante la Justicia para reclamar por la registración defectuosa de su relación laboral. Alegó que parte de su sueldo y ciertas comisiones se le pagaban en negro. También solicitó la anulación del acuerdo presentado ante el SECLO y la extensión de la condena a las personas físicas codemandadas.
El juez de grado declaró nulo el acuerdo presentado ante el SECLO –el cual no había sido homologado, sino simplemente registrado- y condenó a la empresa por la registración defectuosa del trabajador. Entonces, los demandados apelaron la decisión de fondo y el actor cuestionó que no se extendiera la condena a los directivos de la sociedad anónima.
Para comenzar, la Cámara del Trabajo indicó que correspondía confirmar lo decidido por el juez de grado –anulación del convenio presentado ante el SECLO-, pues "el mismo se llevó a cabo en franca violación e incumplimiento de los preceptos normados por los artículos 12 y 15 de la Ley de Contrato de Trabajo".
"En consecuencia, las sumas percibidas por el actor constituyen un pago a cuenta de lo debido, ya que quedó plenamente acreditado que el trabajador percibía una remuneración superior a la que figuraba en los recibos de sueldo y que cobraba un porcentaje de las comisiones y cobranzas fuera de todo registro", puntualizó el Tribunal de Apelaciones.
Acto seguido, la Justicia Laboral de Alzada manifestó que era "procedente la extensión de responsabilidad a los integrantes de la sociedad demandada, pues los socios codemandados, en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente, resultan responsables en los términos de los artículos 54, 59 y 274 de la Ley Nacional 19.550".
Asimismo, la Cámara del Trabajo consideró que correspondía extender la condena derivada de la registración irregular de la relación laboral a la viuda de uno de los codemandados pues "la condena debe integrarse con los herederos del fallecido".
Por ende, el Tribunal Laboral decidió rechazar los agravios de los demandados y condenar a todos los accionados a indemnizar al trabajador por la registración laboral defectuosa. En particular, los agravios del actor fueron admitidos y la decisión se aplicó a las personas físicas integrantes de la sociedad anónima y a la viuda de uno de ellos, en su calidad de heredera.