miércoles, 16 de noviembre de 2011

Interesante nota sobre la nueva Ley de Soborno en el Reino Unido.-


Posted: 16 Nov 2011 06:02 AM PST
Por Anna Gibson

En julio de 2011, una nueva Ley de Soborno (que fue aprobada en abril de 2010) entró en vigor en el Reino Unido. Mucha gente la concibe como la más severa del mundo, desplazando de este modo la norma que en la materia estableció EE.UU. Pero en la realidad, si esta ley tendrá la capacidad para mejorar el clima de corrupción en el Reino Unido, y de los países donde operan las compañías de ese origen, se hará evidente sólo con el tiempo.
Con todo el ruido que se desprendió del escándalo de las “pinchaduras telefónicas“ en la que incurrieron medios de comunicación, la reputación del Reino Unido como un líder mundial en la lucha contra la corrupción ha sido puesta en cuestión.
Asimismo, la revelación de que miembros de la policía han recibido sobornos de los medios de prensa para revelarles información confidencial, ha mostrado la manera en la que la corrupción es capaz de penetrar hasta en la más “legalista” de las sociedades. Por eso, la nueva ley podría constituirse en el modo de fomentar un nuevo clima de no tolerancia hacia el soborno, tanto en el ámbito público como privado. Igualmente podría contribuir a combatir la mala reputación que a partir de estos hechos se ha dispersado por todo el mundo.
Esencialmente,la Leyde Soborno de 2010 deroga toda la legislación anterior sobre ese delito en el Reino Unido, y marca un cambio completo en el ámbito de influencia de las hechos que pueden se penalizados. En este sentido, la ley aumenta la pena máxima de prisión de7 a10 años por crímenes de soborno y permite una multa ilimitada, que opera como un desincentivo de cometer cualquier delito relacionado.
A su vez, la ley implica que las empresas deben incorporar prácticas éticas que proactivamente apunten a luchar contra la corrupción en sus organizaciones. En su defecto deberán enfrentar consecuencias potencialmente desastrosas de parte de las autoridades. Se da a éstas la potestad de investigar empresas, jefes y miembros del directorio de las compañías, quienes no pueden evitar ser responsables por su actividad o las acciones que emprendan las empresas que dirigen.
Además, la ley se aplica a los hechos de soborno de cualquier persona o compañía que esté relacionado con el Reino Unido, independientemente de donde se haya cometido el crimen. Este factor transforma a la ley en una herramienta demasiado fuerte a los ojos de muchas figuras corporativas, quienes protestaron enérgicamente por su llegada.
Sin embargo, este es uno de los aspectos de la ley que le da “dientes” en comparación con sus homólogas del derecho internacional. Por ejemplo, aunque la nueva ley del Reino Unido ha adquirido unas características de la ley equivalente de los EE.UU –la Leyde Prácticas Corruptas Extranjeras (Foreign Corrupt Practices Act, FCPA)-, la británica aumenta aún más el alcance de la legislación por incluir hechos de soborno tanto de los sectores privado como público. En cambio,la FCPAse enfoca en el sector público. También,la Leydel Reino Unido establece que empresas deban tener “procedimientos adecuados” para hacer frente a la corrupción, mientras que parala FCPAno contar con estos procedimientos no es un delito en sí mismo.
Como tal, en la superficie, la nueva ley del Reino Unido parece marcar un avance significativo en la lucha contra soborno, pero ¿cómo ha sido recibida esta ley por la sociedad civil, la que presiona a los gobiernos para aumentar la severidad de las medidas contra el soborno? Transparency Internacional (TI) ha declarado que la nueva ley del Reino Unido marca un “gran paso hacia prevención de la corrupción y abuso de poder”.
Esta organización también sostiene que antes de la llegada de la nueva ley era muy difícil enjuiciar a las empresas y a los funcionarios superiores de ellas por no haber evitado el soborno. Ello aunque la ley anterior permitía el enjuiciamiento de las personas por recibir y pagar sobornos. Por eso, la nueva ley tiene un gran potencial si las actividades en materia de cumplimiento se realizan bien.
Sin embargo, la semana pasada el Reino Unido cayó dos lugares en un índice que evalúa aquellos países que pagan sobornos, lo cual no refleja bien sus esfuerzos para mejorar su reputación mundial. Este hecho subraya que el proceso de eliminar el soborno en el Reino Unido (y afuera) no se logrará inmediatamente con la aprobación de nuevas leyes, sino que deberá tener lugar en el largo plazo. Habrá que esperar a que personas y empresas se acostumbren a las nuevas leyes y se vean motivadas para adaptar sus acciones en este sentido.
De este modo, aunque el éxito no está garantizado, otros países deberían seguir el camino de Reino Unido en lo que respecta al aumento de las medidas contra la corrupción. Las cuales están en consonancia con el discurso esbozadas porla Convencióncontra soborno dela OCDE, la UNCAC, y el Grupo de Acción Financiera (GAFI). Además, en los años recientes la retórica de todos los funcionarios políticos del G-20 hasido tomar una postura firme contra la corrupción, particularmente con el surgimiento de la “Primavera Árabe” y las repercusiones que ha tenido en el panorama mundial respecto a este flagelo mundial. Como consecuencia de sus palabras, estos funcionarios deberían ponerse manos a la obra.
Siempre existirán las corporaciones que estén en desacuerdo con estas nuevas restricciones destinadas a conseguir la transparencia. No obstante, es una época en la que los escándalos del sistema financiero, de los funcionarios públicos y de los medios de comunicación, están muy visibles para todos. Por eso, será más difícil disminuir la fuerza de las medidas anticorrupción con el argumento de la competitividad internacional. La presión pública frente a los gobiernos que ocurre en estos tiempos es un buen aliado para ello. Así, la nueva ley del Reino Unido podría significar una innovadora etapa en la adopción de legislaciones nacionales que teniendo “dientes”, consigan éxitos más tangibles que los acuerdos multilaterales.
Publicado por ACIJ

sábado, 12 de noviembre de 2011

Consideran irrelevante que la trabajadora figurara como monotributista para caracterizar la relación entre las partes.-


La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no resulta trascendente a los fines de caracterizar la relación habida entre las partes, la circunstancia de que la trabajadora facturara por las tareas realizadas ni que estuviera inscripta en la AFIP como monotributista.

La sentencia de primera instancia resolvió en la causa “Cardarelli Adriana Marcela c/ Caja de Seguridad para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ despido”, que la relación jurídica que unió a las partes reconoció su causa en un contrato de trabajo. En tal sentido, la juez de grado sostuvo que la prestación de servicios profesionales de la actora para la demandada, admitida en el responde y avalada por la prueba producida, tornó operativa la presunción emergente del artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin que esta última hubiera producido prueba alguna tendiente a desvirtuarla.

Ante la apelación presentada por la accionada, la Sala remarcó que “la sentenciante fundó su decisión en la presunción que emana del artículo 23 de la LCT -en virtud del cual se presume la existencia de un contrato de trabajo, cuando se ha reconocido la prestación de servicios-, y en que la misma no fue desvirtuada por prueba en contrario, fundamento este último contra el cual no se vislumbra critica idónea alguna”.

En tal sentido, los jueces explicaron que “la circunstancia de que la accionante facturara por las tareas realizadas o que estuviera inscripta en la AFIP como monotributista, no reviste trascendencia a los fines de fines de caracterizar la relación habida entre las partes”.

Según los magistrados, “deben analizarse las características de los hechos a la luz de la regla de "primacía de la realidad", según la cual la verdadera situación fáctica debe primar sobre las denominaciones o calificaciones que utilicen las partes para poner un velo sobre lo realmente ocurrido (artículo 14 L.C.T)”.

En base a ello, determinaron que en el presente caso “lo relevante es que de las pruebas colectadas surge debidamente demostrado que el desempeño de la actora para la demandada obedeció a una típica relación de dependencia, hechos éstos que por aplicación de la mencionada regla prevalecen por sobre las formas, apariencias y denominación que la demandada pretendió darle a la relación habida con aquélla”.

A su vez, la mencionada Sala dejó en claro que “no obsta a lo expuesto el hecho de que la retribución que recibió la actora por los servicios prestados haya sido denominada como "honorarios" (sumas percibidas en concepto de prestaciones), toda vez que la sola denominación no le quita a dicho pago su carácter salarial si el mismo responde a prestaciones propias del contrato de trabajo”.

Por otro lado, los camaristas destacaron que “el hecho de que la actora fuese una profesional universitaria, no empece, de modo alguno la posibilidad de establecer una relación laboral de tipo dependiente”.

En la sentencia del 8 de agosto pasado, los camaristas hicieron referencia con relación a esto último que “los profesionales liberales pueden ser sujetos de un contrato de trabajo, no siendo obstáculo para ello la autonomía técnica profesional -cuya intensidad puede variar según los casos-, sino que lo determinante del carácter de la relación está dado por la circunstancia de que el profesional se encuentre inserto en una organización empresaria ajena que coordina sus servicios de acuerdo a sus fines, tal como aparece probado en autos”, por lo que decidieron confirmar la resolución apelada.



miércoles, 9 de noviembre de 2011

La salud de los enfermos.-


Resistencia preexistente de las prepagas con la nueva ley
Foto: Official U.S. Navy Imagery
La Justicia falló a favor de una mujer que demandó al Instituto de Obra Médico Asistencial dado que no quería aceptarla como afiliada por el hallazgo de una enfermedad preexistente. Los jueces simplemente hicieron cumplir la nueva ley 26.682 de Regulación de la Medicina Prepaga, que suprimió esa limitación.
"Los contratos entre los sujetos comprendidos en el artículo 1 de la presente ley y los usuarios no pueden incluir períodos de carencia o espera para todas aquellas prestaciones que se encuentran incluidas en el Programa Médico Obligatorio", asegura el artículo 10 de la Ley 26.682 de Regulación de la Medicina Prepaga. Pero también dice que "las enfermedades preexistentes solamente pueden establecerse a partir de la declaración jurada del usuario y no pueden ser criterio del rechazo de admisión de los usuarios".

Si bien ese mismo artículo precisa que "la Autoridad de Aplicación autorizará valores diferenciales debidamente justificados para la admisión de usuarios que presenten enfermedades preexistentes, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación", es claro que esta aseveración no representa un impedimento a las personas con enfermedades para que se afilien a empresas de medicina prepaga.

Así lo entendió la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de La Plata en los autos “Benigni, María Luisa C/ IOMA S/ Amparo (Artículo 250 CPC)”, en donde aceptó la demanda de una mujer que no fue aceptada como afiliada del Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA), precisamente, por poseer una enfermedad preexistente.

Es preciso destacar que, en una primera instancia, la pretensión de la actora fue rechazada por el tribunal que cursó su demanda.

En primer lugar, los magistrados de la Cámara entendieron que “la admisión de las medidas cautelares, en el marco del proceso de amparo, se encuentra supeditada a la demostración del fumus boni iuris invocado y del peligro en la demora, como asimismo, a que la medida no perjudique el interés público”.

“En el caso, la pretensión constituye una medida precautoria "innovativa", en procura de obtener la cobertura asistencial del IOMA, previamente rechazada por el ente demandado, por disposición 1270 de fecha 19 de julio de 2011, por padecer la amparista como enfermedad preexistente artritis reumatoidea”, consignaron los jueces.

Siguiendo este orden de ideas, los camaristas precisaron que en función de ello, “cabe analizar, dentro del marco excepcional que reviste una medida como la solicitada, si en el caso, se configuran los recaudos de viabilidad ponderados no bajo un examen de certeza sino de verosimilitud del derecho esgrimido por la peticionante, el cual surge de un análisis primario de la cuestión y de las constancias aportadas a la causa”.

“Conforme ha quedado plasmado el objeto litigioso, ha de otorgarse preeminencia a los valores en juego comprometidos, derecho a la salud e integridad física de las personas, ambos de rango constitucional y  reconocidos por convenciones internacionales, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 36 inciso 8 de la Constitución Provincial y, como pauta de interpretación hermenéutica los alcances de la ley 26.682, especialmente artículo 10.”

Es en ese marco que los magistrados precisaron que “si bien la pretensión de la actora, en principio, se encontraría alcanzada por las previsiones legales que rigen el funcionamiento del IOMA Ley 6.982, con sus modificaciones, decreto reglamentario 7881/1984, y resolución 438, su aplicación al caso, restringiendo el acceso a la obra social, con el fundamento de enfermedad preexistente aparece, prima facie, irrazonable”.

Por otro lado, “el peligro en la demora queda configurado por la propia patología descripta en autos, circunstancia que no se encuentra controvertida en la causa”.

“Además, no se observa, prima facie, que la  medida otorgada pudiere perjudicar o impactar de algún modo en el interés público tutelado. Por consiguiente, toda vez que en esta etapa liminar se encuentran reunidos los recaudos de procedencia de la medida precautoria dispuesta, corresponde hacer lugar al recurso de apelación articulado y revocar el pronunciamiento de grado, de acuerdo a las consideraciones vertidas.”

Por eso, precisaron que “el IOMA deberá autorizar la afiliación peticionada en autos, de conformidad a la normativa aplicable, sorteando como único recaudo, la exigencia prevista en la resolución 438/04, motivo de agravios, ello, dentro de los cinco días de notificada la presente”.

A su vez, el juez Gustavo De Santis votó en disidencia precisando que “el alcance de la medida cautelar, en la forma solicitada, importa adelantar el resultado del proceso pues su extensión connota un confín que queda comprendido en el objeto sustantivo perseguido”.

“Esa circunstancia, correctamente ponderada, reporta una desnaturalización del curso cautelar, que no está llamado a ese fin sino a asegurar el cumplimiento de un desenlace hipotético favorable a la demanda que no veo en riesgo susceptible de conjura. El peligro en la demora pues no encuentra debido sufragio”, concluyó el magistrado.
Dju



Ver: http://www.diariojudicial.com/fuerocontenciosoadministrativo/Resistencia-preexistente-de-las-prepagas-con-la-nueva-ley-20111107-0003.html